Decisión nº PJ0122014000054 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2011-000165

ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: A.S., L.M., P.C. y KELLYCE MEDINA, IPSA Nos. 102.524, 34.818, 121.663 Y 110.324, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autonomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafafel Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en expediente No. 080-2011-01-00611.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentada en fecha 04 de agosto de 2011, presentada por la abogado S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.992.963, inscrito en el Inopreabogado bajo el No. 57.815, con el carácter de apoderada judicial de COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.. contra la P.A. de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autonomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafafel Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en expediente No. 080-2011-01-00611.

Conforme a la distribución automatizada y aleatoria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda interpuesta, por lo que en fecha 04 de agosto de 2011 se dictó auto dándole entrada.

Consta a los folios 54 y 55 del expediente, auto de fecha 09 de agosto de 2011, mediante el cual se admite la demanda interpuesta y se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., al Procurador General de la República, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la notificación mediante boleta del tercero; procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a requerir del órgano administrativo del trabajo la remisión del expediente administrativo.-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO

Que la accionante posterior a la presentación de la demanda en fecha 04 de agosto de 2011, procedió a realizar como actuación subsiguiente, la cursante en el folio 165 del expediente, conforme a diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2013, por la abogado A.S., antes identificada, mediante la cual consigna instrumento poder.

SEGUNDO

Consta en autos, que entre la presentación de la demanda y la actuación realizada en fecha 25 de junio de 2013, no consta ninguna otra actuación realizada por la parte accionante.

TERCERO

Que entre la presentación de la demanda, 04 de agosto de 2011, y la actuación realizada en fecha 25 de junio de 2013, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........

.

En razón de lo expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que entre la presentación de la demanda, 04 de agosto de 2011, y la actuación realizada en fecha 25 de junio de 2013, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso y mantener el curso del proceso, por lo que surge evidente la falta de interés de la parte actora.

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la msima, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero de Pimera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio administrativo de nulidad seguido por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L.. contra la P.A. de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autonomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafafel Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en expediente No. 080-2011-01-00611.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 04:23 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.

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