Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N AP21-R-2010-000259

PARTE ACTORA: J.M.O.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.967.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 64.511.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A., y SNACKS A.L.V., S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 120.215.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 17 de febrero de 2010, inserta a los folios del 279 al 299 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.O.M. contra Comercializadora Snacks, S.R.L. y Snacks A.L.V., S.R.L. actualmente denominado Pepsico Alimentos SCA, y se condena a esta última a pagar al demandante el concepto de horas extras de acuerdo a lo establecido en la motiva de esta decisión, y en consecuencia, las diferencias surgidas en los siguientes conceptos: (1) Prestación de Antigüedad y sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) utilidades; (3) vacaciones; (4) bonos vacacionales; (5) intereses moratorios y (6) corrección monetaria, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las parte resultó totalmente vencidas (sic).

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el documento de salario de eficacia atípica, no reúne los requisitos como salario de eficacia atípica; el documento está firmado solo por el trabajador; en la sentencia se dice que no debe impactar las prestaciones sociales; el bono reto o salario de eficacia atípica es por el cumplimiento de metas y debe ser considerado como salario; el horario de 12 horas fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada; la demandada alegó como hecho nuevo que era de difícil supervisión lo cual no fue probado lo que concluye que laboró las horas extras; solicita se declare que laboraba horas extras en base al horario de 6:00 a. m. a 06:00 p. m. con si impacto en las prestaciones sociales.

La parte demandada expuso que el bono reto no cumple requisitos para ser considerado de eficacia atípica pues obedece a objetivos para otorgar esa bonificación; no se otorga de manera permanente por lo que no es salario; se negó que el actor haya tenido horario de 12 horas pues estaba sometido a jornada del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo pues es vendedor detal que realiza funciones fuera de la empresa de difícil supervisión; las horas extras no fueron probadas; no puede laborar 12 horas sin hora de descanso.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se apela por la condenatoria de horas extras y su incidencia en los conceptos; el actor era vendedor letal llegaba a recoger productos y cumplir una ruta, la empresa no puede determinar cuándo terminó la ruta, es de difícil supervisión; ejerce el servicio fuera de la empresa; se negó en la contestación el horario de trabajo y que devengara horas extras por ser un trabajador del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita se declare sin lugar la demanda.

La parte actora expuso que no se rechaza el horario de trabajo en la contestación por lo que fueron interrogadas en la audiencia de juicio a los apoderados de la demandada quienes reconocieron que entraba a las 6:00 a. m. y salía a las 06:00 p. m. y por ello se determinó las horas extras.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que inició su prestación de servicios el 09 de febrero de 2006, desempeñando funciones de vendedor al detal, hasta el 30 de junio de 2008, reclamando a las demandadas los conceptos de “incidencias de las comisiones denominadas bono reto en días de descansos y feriados pendientes de pago”, intereses de mora sobre las incidencias mencionadas, horas extras, diferencia en bono de alimentación, diferencias en utilidades, diferencia en vacaciones y bono vacacional, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y diferencia en día adicional artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 43.811,62. Adicionalmente reclama los intereses que se sigan causando, la corrección monetaria y las costas y gastos del juicio. En la audiencia de juicio, el Juez permitió a la representación judicial de la parte accionante que circunscribiera su actuación a atacar y contradecir los argumentos de la demandada, cuando ha debido indicar que esa parte de la audiencia era para exponer sus pretensiones.

La demandada, mediante exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito inserto a los autos –folios 187 al 248- procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo expresamente la fecha de inicio de la relación de trabajo con las empresas Comercializadora Snacks, S. R. L. y Pepsico Alimentos, SCA, la función desempeñada por el actor; que éste desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 14 de mayo de 2008 figuró en la nómina de Comercializadora Snacks, S. R. L., pagándole los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

La demandada alegó que el actor confunde el bono reto con una comisión por venta; que el actor renunció el 07 de mayo de 2008; que se acordó que el bono reto era un salario de eficacia atípica, que no tenía naturaleza salarial, sin intención retributiva del trabajo; rechazó concretamente el trabajo durante horas extraordinarias, porque laboraba dentro de la jornada excepcional prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo; que las labores las cumplía el actor fuera de las instalaciones de la demandada; que la relación no finalizó el 30 de junio de 2008, señalando que la terminación ocurrió el 11 de junio de 2008, por renuncia del actor; negó que la parte demandada no hubiera considerado el bono reto para calcular los días de descanso y feriados, “ni las supuestas y negadas horas extras laboradas” (?); negó que se utilizaran bases erradas para el cálculo de utilidades, vacaciones, y bono vacacional, procediendo a negar pormenorizadamente cada concepto y monto demandado.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, corresponde al actor demostrar que el bono reto es salario porque responde a la prestación de un servicio; y que laboró horas en exceso de la jornada que le correspondía cumplir.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes e exhibición; las de la parte demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 15 de diciembre de 2009 –folios 257 al 262 de la pieza 1- admitió las pruebas, con excepción de lo prueba de informe promovida por cada parte, quedando firme dicha decisión.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 88 y 133 de la pieza 1, corren insertas en original y de un mismo tenor, planillas de finiquito, las cuales se aprecian al haberlas consignado cada parte por su lado, desprendiéndose de las mismas que la relación se inició el 09 de enero de 2006, con fecha de retiro el 14 de mayo de 2008, elaborando la planilla el 11 de junio de 2008, demostrativos de que al actor le fueron pagados los siguientes conceptos y montos utilidades Bs. 3.335,46; antigüedad días adicionales Bs. 88,54; vacaciones fraccionadas Bs. 60,23; bono vacacional fraccionado Bs. 60,23; con las deducciones legales; adicionalmente se dedujo el preaviso omitido Bs. 36,67.

A los folios del 89 al 112 de la pieza 1, cursan en copia al carbón, recibos de pago de salarios al trabajador demandante, con las deducciones legales, los cuales fueron consignados por la parte actora, para solicitar la exhibición de los originales, prueba admitida por el Tribunal a quo, procediendo la representación judicial de la parte demandada a reconocer dichas copias como si fueran los originales ordenados exhibir, por lo que se aprecian por esta alzada, desprendiéndose de los mismos –24 en total- el salario pagado al trabajador demandante en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008. Además, se advierte, que se menciona el bono reto en once de ellos.

Al folio 132 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el actor, en la que se lee:

RENUNCIA

Yo, J.M.O.M. titular de la C:I 6.967.376, hago de su conocimiento mi deseo de renunciar al cargo que vengo desempeñando desde 09/02/2006 como vendedor del canal DTS.

Código de empleado 620110, ruta 411. Dicha renuncia es por motivos ajenos a mi voluntad e irrevocable. Con respecto al preaviso de ley, solo cumpliré siete días del mismo.

Sin más que agregar quedo de ustedes.

Caracas, 07 de mayo de 2008

(fdo.) J.M. OROPEZA M.

C.I 6.967.376

Dicha comunicación fue recibida por la empresa el mismo día de su elaboración, siendo apreciada por este juzgador al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que la relación finalizó el 14 de mayo de 2008, luego de transcurridos los siete días del preaviso dado por el laborante.

Al folio 134 de la pieza 1, se encuentra agregada una copia al carbón del cheque y comprobante de pago, suscrita en original por el actor, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, demostrativa del pago a que se refiere el recibo de pago de prestaciones inserto a los folios 88 y 133 de la pieza 1, ya analizado.

A los folios del 135 al 137 de la pieza 1, cursa un contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito únicamente por el demandante, aunque en el encabezamiento se dice que es un contrato que se celebra entre la codemandada Comercializadora Snacks, S. R. L. y el ciudadano J.M.O.M., actor en el presente proceso, aportado por la demandada, con lo cual, tácitamente, debemos entender que lo reconoce como válido entre las partes; distinto es que dicho instrumento lo hubiera consignado la parte actora sin estar suscrito por la demandada, en cuyo caso no podía oponérsele al no haber estampado en el mismo su rúbrica.

De dicha documental se evidencia que las partes, al inicio de la relación de trabajo celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado, sólo por el tiempo de seis meses, venciendo el 09 de agosto de 2006, quedando sin efecto esta forma de contratación porque las partes permanecieron unidas en un relación de trabajo por tiempo indeterminado.

Al folio 138 de la pieza 1, se encuentra inserta una documental, de fecha 09 de febrero de 2006, dirigida a la codemandada Comercializadora Snacks, S. R. L., únicamente suscrita por el trabajador demandante, no así por la empleadora, en la que se manifiesta que el bono reto recibido en el salario, pagado por la empresa se tenga como salario de eficacia atípica, excluyendo dicho bono de todo pago por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias o sobre tiempo, bono nocturno, días de descanso, feriados, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios.

Esta manifestación unilateral del trabajador hacia su empleadora, al menos así se entiende de su texto, resulta una confirmación por el trabajador de lo convenido entre él y su patrono, para excluir el concepto del bono reto del salario, para el cálculo de varios conceptos laborales.

La circunstancia que no esté suscrito por la empresa, cuando es una comunicación remitida por el propio trabajador, que sí lo rubrica, no es óbice para pretender descalificarlo como un acuerdo, porque la demandada, al consignarlo, es porque está de acuerdo con su contenido y, literalmente, lo suscribe.

Al folio 139 de la pieza 1, cursa en fotocopia comunicación dirigida por la codemandada Snacks A.L., S. R. L. al Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, la cual no se encuentra suscrita por el demandante, no siendo oponible a éste; no obstante no fue impugnada, sin embargo sólo demostraría que el actor tenía una cuenta de nómina, cuya apertura fue acordada por la mencionada empresa, cuestión no discutida en este juicio.

A los folios 140 y 141 de la pieza 1, se encuentran Formas 14-02 y 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativas a la empresa codemandada Comercializadora Snacks, S. R. L. y al actor, siendo apreciadas por este sentenciador al no haberse impugnado, desprendiéndose de las mismas que la relación de trabajo se inicio el 09 de febrero de 2006, desempeñando el trabajador el cargo de vendedor, con un salario semanal de Bs. 93461 y que la relación finalizó el 14 de mayo de 2008, por renuncia del laborante.

Al folio 142 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 09 de febrero de 2006, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que el actor autorizó la constitución del fideicomiso, no aportando elementos para la solución de la presente controversia, pues no se discute la constitución o no del fideicomiso.

A los folio 143 al 148 de la pieza 1, se encuentran agregadas planillas de solicitud de anticipo de haberes, con sus respectivos anexos, dirigida por la parte demandante a la empresa Snacks A.L.V., S. R. L., las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocido las firmas, sin embargo, no aportan elementos para la decisión en el presente juicio.

A los folios del 149 al 152 de la pieza 1, cursan solicitudes de vacaciones y planilla de pago y disfrute de vacaciones, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocido las firmas, demostrativas de los períodos de disfrute y pago de vacaciones del trabajador demandante.

A los folios 153 al 182 de la pieza1, se encuentran insertas varias planillas de nómina, relativas al actor, las cuales no están suscritas por éste, no siendo oponibles al no aparecer que emanen de él o que las hubiese firmado en señal de conformidad.

A los folios 183 al 185 de la pieza 1, cursan planillas de pago de utilidades referidas al actor, las cuales no están suscritas por éste, no siendo oponibles al no aparecer que emanen de él o que las hubiese firmado en señal de conformidad.

A los folios 272 a 274 de la pieza 1, está agregada a los autos fotocopia de una decisión de la Sala de Casación Social, la cual, se entiende, fue consignada por la parte accionante, a los fines ilustrativos del juzgador.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La primera cuestión a resolver estriba en determinar si los montos recibidos por el actor, en concepto de “bono reto”, son o no salario.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es la disposición sustantiva que define de manera clara y objetiva los ingresos que recibe el prestador de servicios y que se consideran salario. Reza dicha norma:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- (…).

Del texto de la disposición sustantiva copiada se aprecia que uno de los requisitos esenciales es que lo percibido por el trabajador, lo remunerado por el patrono, “corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”.

La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en fallo muy reciente –26 de marzo de 2010- con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2008-001405, sentencia N° 290, sentó:

(…)

En el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa “bono por metas alcanzadas”, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio.

No obstante, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007, en cuanto a los Bonos otorgados a los Altos Gerentes, como políticas de la empresa, señaló expresamente que “…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…”.

Con fines ilustrativos, dentro de los beneficios laborales, se encuentra inmerso el beneficio social de las utilidades de la empresa, el cual es otorgado a cada uno de los trabajadores, sin distinción en cuanto a su categoría, como gratificación al trabajo dependiente, es decir, dicha utilidad es concedida para retribuir el esfuerzo individual del trabajador, en las labores dentro de la empresa.

No obstante, a diferencia de lo anterior, en el caso objeto de estudio el bono por metas alcanzadas se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los Altos Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos.

En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, ciertamente la Alzada, yerra en cuanto a la interpretación del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el bono por metas alcanzadas, devengado por el actor en el presente caso, tiene carácter salarial. Por lo que encontrando esta Sala, el vicio delatado, se declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada. Así se decide.

(subrayado del Juzgado superior).

Como puede entenderse, existe una relación directa entre la prestación del servicio y la remuneración percibida, para que ésta pueda calificarse como salario. Toda prestación de servicios debe ser remunerada con el salario, pero no toda remuneración califica como salario, sino es la contraprestación por el servicio prestado.

De acuerdo con el texto de la comunicación –folio 138-, el monto del “bono reto” se cuantifica “en base al alcance de los objetivos económicos mensuales que fije la empresa en su presupuesto anual”, esto es, que no depende del trabajo individual del actor, sino del resultado global obtenido por la empresa, independientemente que el demandante haya o no contribuido para alcanzar los objetivos económicos fijados por la empleadora, en cuyo caso el referido bono reto no representa la remuneración por el prestación del servicio del actor, pues pudiera darse el caso que por más que el actor dispusiera su esfuerzo a favor de la demandada, si no se alcanzan las metas económicas, no hay bono reto, o viceversa, que no realizando mayor disposición de trabajo, obtenga el bono reto porque la empresa alcanzó el objetivo trazado. En conclusión, no existe en el presente caso una directa correspondencia entre la prestación del servicio y el bono reto, siendo improcedente pretender calificarlo como salario por servicios.

De esta manera, las diferencias reclamadas por la parte actora, como consecuencia de haber omitido la empleadora incluir el bono reto como parte del salario devengado por el actor, resultan sin lugar, confirmándose en este punto el fallo apelado. Igualmente es innecesario pronunciarse sobre el carácter de salario de eficacia atípica del bono reto, porque al no calificarlo de salario, no requiere una decisión sobre la exclusión para el cálculo de prestaciones sociales. Así se establece.

El segundo punto a decidir estriba en que la parte demandante afirma que laboraba desde las 06:00 a. m. hasta las 06:00 p. m., esto es, 12 horas por jornada diaria, indicando que de esas horas, las trabajadas entre la 06:00 a. m. y las 07:00 a. m. y entre las 04:00 p. m. y las 06:00 p. m. eran extraordinarias, es decir, que tenía 3 horas diarias extraordinarias de trabajo.

Ahora bien, si la jornada ordinaria es de 8 horas diarias, y además trabajaba 3 horas extraordinarias diariamente, cumplía una jornada diaria de 11 horas, quedando dentro de ese horario una hora para que el laborante la dispusiera a su discreción, pero quedaría una hora fuera de la jornada.

La parte demandada, en relación con el trabajo cumplido en horas en exceso de la jornada ordinaria, señaló concretamente que el actor era un prestador de servicios que cumplía una labor de venta en la calle, de manera discontinua, sin supervisión constante y directa, al cual se le aplicaba el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que cumplía una labor en la cual debía presentarse en la empresa a las 06 de la mañana, recoger el trabajo e ir a la calle para cumplirlo y regresar a la empresa a las 06 de la tarde para entregar el resultado de su gestión.

De acuerdo con los términos de la contestación, le corresponde a la actora demostrar que laboraba esa hora adicional, prestando un servicio efectivo, porque no se puede entender que laboraba de 06:00 a. m. a 06:00 p. m., porque estas horas eran únicamente para presentarse a recibir el trabajo y presentarse a entregar el trabajo cumplido, sin que conste en qué horario cumplía su labor.

En la apelada el Tribunal de la primera instancia concluyó que el trabajador laboraba una hora extraordinaria por día, cuyo valor era salario, debiendo considerarse a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados por diferencias.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo para las prestaciones regulares, reza:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

* [Por sentencia del 03 de julio de 2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró la nulidad de la frase ‘cuarenta (40) semanales’ y en su lugar, por imperativo constitucional, se leerá ‘treinta y cinco (35) semanales’].

Pero también se hace referencia en al artículo 198 eiusdem, que hay excepciones a lo establecido en la disposición copiada en precedencia, cuanto señala:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Este sentenciador, en fallo de fecha 11 de julio de 2006, expediente AP21-R-2006-000243, se pronunció como efectivamente refiere la demandada en su libelo de la demanda, criterio que hoy se reitera, señalando en esa oportunidad:

Por último, demanda el actor el trabajo que dice realizó en horas extraordinarias, reclamando el pago de 1.872 horas. Al respecto se observa que el accionante desempeñaba el cargo de vendedor, fuera de la sede de la empresa, por lo que resulta imposible el control por el empleador par determinar o verificar si el laborante ciertamente laboraba en exceso de la jornada ordinaria.

Estos trabajadores a comisión, por la naturaleza de sus funciones, no están sujetos a una jornada determinada; no puede el patrono tener un control sobre la actividad desplegada por el prestador de servicios durante la jornada del día; no resulta para el patrono posible determinar o precisar a qué horas estaba laborando o cuándo no estaba en funciones de venta y cobranza, todo lo cual impone la declaratoria sin lugar porque, a tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están sometidos a las limitaciones de los artículos 189 a 196 eiusdem.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, p. 66).

De acuerdo con las actas procesales, admitido por las partes, el trabajador demandante cumplía una actividad de venta en la calle, no en la sede de la empresa, debiendo acudir únicamente para recibir el trabajo a realizar y entregar el resultado del mismo, cumpliendo una labor de once horas –con una libre, como incluso surge del libelo de la demanda y de la exposición oral en la alzada del apoderado judicial de la parte actora, que podía utilizarla para el almuerzo, descanso dentro de la jornada, etc.

Por lo que se refiere a la otra hora que transcurre entre las 06:00 a. m. y las 06:00 p. m., no está demostrado a los autos que el actor la laborara. No se trata de concluir que las horas en que el accionante estaba en la calle eran trabajados íntegramente, se trata de demostrar que esa hora fue efectivamente en cuyo caso el actor no laboró horas extraordinarias, siendo improcedente la conclusión anotada por el a quo, debiendo modificarse el fallo en este punto, excluyendo el trabajo en horas en exceso de la jornada de trabajo. Así se resuelve.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación de la parte actora, CON LUGAR la apelación de la parte demandada y SIN LUGAR acción incoada por el ciudadano J.M.O.M. contra las empresas Comercializadora Snacks, S. R. L. y Pepsico Alimentos, SCA, (antes Snacks A.L.V., S. R. L.), partes identificadas a los autos.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozar de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000259

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