Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales presentado por la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., en la persona de su apoderada judicial ciudadana M.R.Z., identificada con la cédula Nro.V-13.912.692, con Inpreabogado Nro.93.772 a favor de la ciudadana M.A.E., identificada con la cédula Nro.V-12.195.406, este Tribunal observa:

Este Juzgado por auto de fecha 21 de abril de 2009 ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa:

“...PRIMERO: Realizar la narrativa de los hechos en forma clara y precisa, con el fin de poner en conocimiento al Tribunal de los hechos y circunstancias por la cual se lleva a cabo esta Oferta de Pago, incluyendo la razón del porque se produjo la terminación de la Relación Laboral; SEGUNDO: Indicar cuál es el salario devengado por la trabajadora durante toda la relación laboral, y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario percibido en cada época, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: En cuanto a los Intereses de Prestaciones determinar la tasa de interés, los períodos y operación matemática realizada por cada período, indicando de donde se obtuvo dicha tasa de interés, por cuanto el oferente solo indica un monto sin determinar donde obtuvo el mismo; CUARTO: Indicar el período que comprende el monto ofertado por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada uno, y efectuar la operación matemática para obtener el monto ofertado en cada uno de los mismos; QUINTO: Indicar la razón por la cual se le oferta a la ex trabajadora el pago de una Indemnización por Discapacidad Permanente y Daño Moral; SEXTO: Una vez realizados todos lo cálculos de los conceptos ofertados, incorporarlos al escrito de Oferta de Pago, en virtud que él mismo debe bastarse por si solo.

Además, declaró que en caso de no verificarse la subsanación ordenada, con apercibimiento de perención, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en la misma fecha boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.

El fecha 22 de abril de 2009 fue notificada la apoderada judicial de la parte oferente ciudadana ISOLA SILANO, identificada con la cédula Nro.V-12.226.255, y en fecha 24 de abril de 2009 la Secretaria Judicial dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de que la parte oferente cumpliera con el despacho saneador ordenado, disponiendo ésta de dos días luego de la constancia en autos efectuada por la Secretaria Judicial, para la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem, es decir, que la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., debía corregir su libelo de demanda hasta el día 28 de abril de 2009 inclusive.

Y visto que hasta la presente fecha la parte oferente, antes identificada, no ha presentado ningún escrito de subsanación del libelo de la demanda donde se corrijan los defectos que adolece, y por cuanto ya han transcurrido los dos (2) días hábiles que tenía la oferente para hacer la referida corrección, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L., en la persona de su apoderada judicial ciudadana M.R.Z., identificada con la cédula Nro.V-13.912.692, con Inpreabogado Nro.93.772 a favor de la ciudadana M.A.E., identificada con la cédula Nro.V-12.195.406, y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.

LA JUEZ,

Abg. B.G.G.

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