Decisión nº PJ0142013000104 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

203 y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000079

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha veintisiete (27) de junio de 2012 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la profesional del derecho ciudadana A.R.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.337 procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 24 de febrero de 2012 signada con el n° 0179-2012 y notificada el 6 de marzo de 2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-En fecha 15 de enero de 2013 se recibió resultas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., según oficio n° OF-DIRESATZ-4363-2012 dando respuesta al oficio nº TSP-2012-0989 remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo N° ZUL-47-IE-10-1176 la cual riela del folio 139 al 248 ambos inclusive de la pieza principal.

-En fecha 2 de mayo de 2013 se certificó las notificaciones efectuadas las cuales fueron practicadas conforme a la ley.

-En fecha 9 de mayo de 2013 se fijó la audiencia de juicio para el Décimo Octavo (18°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

-En fecha 7 de junio de 2013 se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante ratifica las documentales consignadas adjunto al libelo.

-En fecha 17 de junio de 2013 se providenciaron las pruebas.

-En fecha 19 de junio de 2013 se recibió los informes por parte de la accionante.

-En fecha 25 de junio de 2013 se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDANTE:

-Que se propone recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en contra de la providencia administrativa del 24 de febrero de 2012 oficio n° 0179-2012 contenida a su vez en el expediente N° ZUL-47-IE-10-1176 que dictara el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales INPSASEL, certificación médica oficio n° 0179-2012 realizada por la Coordinación de Salud de la DIRESAT ZULIA, en relación al ciudadano A.D., a quien mediante la misma se le diagnosticó Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, tratada quirúrgicamente (Código CIE10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional (Agravada en el Trabajo), que le ocasiona al trabajador actualmente una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con postural forzadas de flexo-extensión del tronco y manejo de carga de peso excesiva.

-Que el informe de certificación especifica las actuaciones cumplidas por la funcionaria M.L., en su condición de Inspectora en Seguridad y S.d.T. II, y sólo en la parte final de dicho informe el ciudadano R.S., médico de la DIRESAT ZULIA, procede a certificar.

-Que del informe que recurren el ciudadano R.S., sencillamente se limita a certificar y dar por ciertas todas las actuaciones cumplidas por el funcionario encargado de practicar las investigaciones del caso, ciudadana M.L., quien sin ser profesional de la medicina, emite opiniones atinentes a la salud del trabajador consultante y le diagnóstica la enfermedad y las patologías que presuntamente padece, pronosticando además que tal enfermedad ha sido agravada con ocasión del trabajo, atribuyéndose así funciones que legalmente no le corresponden en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo.

-Que no tomó en cuenta que el trabajador prestó servicio para otras empresas.

-Que no se tomó en cuenta que una hernia discal existen de manera asintomáticas en la población general afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de su edad.

-Que no existe nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquel.

-Que la enfermedad es de tipo degenerativo las cuales no revisten naturaleza laboral y en consecuencia no deben ser indemnizadas por parte del patrono.

-Que en el presente caso se evidencia incongruencia negativa en la cual incurre la administración, puesto que en su investigación no refleja y ni siquiera menciona un importante antecedente como es el hecho de que el trabajador antes de iniciar su contrato de trabajo con COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, había prestado servicios para otras empresas pudiendo haber desarrollado la presunta enfermedad previamente.

-Que el INPSASEL no evalúa la condición física y orgánica de los trabajadores que acuden a las unidades técnico administrativas para iniciar el proceso de certificación ya que la labor del médico ocupacional adscrito a las diversas DIRESAT sólo acoge lo establecido en informes médicos y estudios llevados por el propio trabajador quien evidentemente tiene un interés económico en las resultas del proceso.

-Que no se tomó en cuenta que el trabajador fue intervenido por Hernio plastia Umbilical antes del inicio de la relación laboral y en nada se relaciona con las actividades laborales que como vendedor desempeñó durante un año y tres meses.

-Que se omitió la determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, los cuales tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso herniario que los factores ocupacionales.

-Que si hubiese tomado en cuenta las defensas opuestas por su representada hubiera concluido en la inexistencia de una enfermedad de origen ocupacional incurriendo en incongruencia negativa.

-Que la DIRESAT incurrió en silencio de pruebas, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento sobre el material probatorio promovido, documental marcas con las letras “C” y “D”.

-Que incurre en falsa aplicación de una norma al calificar al proceso herniario extirpado con total éxito como una enfermedad agravada por el trabajo capaz de generar al trabajar una “incapacidad parcial y permanente para el trabajo”, pues tal calificación resulta procedente sólo en los casos donde el trabajador vea disminuida su capacidad en un porcentaje entre 25 y 67% conforme lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT.

-Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares señalado ut supra.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite en la sentencia o fallo judicial, alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil disposiciones éstas que si bien son de aplicación supletoria en los actos administrativos producidos de los entes administrativos, la normativa legal aplicable resultan en todo caso, lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Que las disposiciones contenidas en los artículos ut supra especificados y desarrollados en el CPC, se aplican en específico a las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos.

-Que en principio no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos debido a que éstos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tales motivos tal denuncia resulta improcedente.

-Que con respecto al falso supuesto y violación al derecho a la defensa, al no presentar el acto cuestionado la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador, con ocasión a las labores que desarrolla en la empresa recurrente induce a determinar que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho en el cual acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria.

-Por tales motivos considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

1.1. Se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, copias certificadas del expediente N° ZUL-47-IE-10-1176 que contiene la providencia administrativa del 24 de febrero de 2012 oficio N° 0179-2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificación médica oficio N° 0179-2012 la cual riela del folio 25 al 103 de la pieza principal. Esta Alzada con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Observa este Tribunal que la apoderada judicial de la empresa recurrente denuncian los siguientes vicios: a) “Incongruencia negativa” por cuanto -a su decir- la Administración no cumplió con su deber de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; b) “Silencio de prueba”, por cuanto -a su decir- la Administración omite de manera total el análisis de pruebas promovidas por su representada; y c) “Falsa aplicación de una norma”, pues -a su decir- el proceso herniario que padeció el ciudadano A.D., no le causa actualmente discapacidad residual alguna por cuanto el médico tratante así lo establece y la Administración yerra al calificar como discapacidad parcial y permanente.

Sobre el denunciado vicio de incongruencia negativa que -a decir- del recurrente incide el acto administrativo recurrido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 243:

Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Asimismo, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 244:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Como se observa, de lo anteriormente trascrito, primeramente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, mientras, que por su parte establece el artículo 244 eiusdem, que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243 siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.

El requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la incongruencia, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 4 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Con relación al vicio de la incongruencia debemos señalar, lo siguiente:

“la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas; 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae transformaciones y conflictos, 2° que haya valores constante en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado (cuenca, Humberto, curso de casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, catracas, 1980 p. 130).

la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p 517), el vicio de la incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede mas de lo pedido (ne eat ultra petito partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, tomo II, p 242)

Por otra parte, empero en este mismo orden de ideas, es de notable importancia transcribir parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual se refiere específicamente al vicio de la “incongruencia negativa” y el alcance del mismo:

“Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la denuncia expuesta por el actor relativa a la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada.

Ahora bien, como se expresó en la primera denuncia analizada, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En el presente caso, se alega la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador superior con respecto a la denuncia expuesta por el actor concerniente en la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo que como antes se indicó, para que el Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa debe omitir lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

No obstante lo anterior, y aún cuando se constata que si bien el juez superior no se pronunció expresamente sobre lo antes referido, observa la Sala que dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, pues esta Sala del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente no constató ninguna irregularidad habida durante el procedimiento. Por consiguiente, si el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada estuvo sin la firma de la apoderada judicial, debe entenderse dicha omisión como un error material, pues el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien obviamente se le presentaron las pruebas, dejó expresa constancia de la correcta promoción de las mismas y de su consignación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente en el referido fallo, proferido por la Sala de Casación Social se citó sentencia proferida por la Sala en cuestión en la que se estableció:

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar los decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior palmariamente se puede colegir que el vicio de incongruencia negativa afecta a la sentencia cuando el juez omite todo lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, y son directamente aspectos que anulan a la sentencia dictada por un tribunal. Estas normas (Art. 243 y 244 CPC), son de eminente orden público, pues dichos requisitos intrínsecos de la sentencia son garantía de la justeza y legalidad de lo decidido.

Ahora bien, en materia de derecho administrativo el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y para que proceda los vicios de nulidad, taxativamente los encontramos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Asimismo, el artículo 20 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

De modo que, la violación de la cosa decidida constituye una modalidad específica de vicio en la causa, que debe ser denunciada a través del falso supuesto de hecho y de derecho.

En este sentido, al revisar la denuncia efectuada por la parte recurrente, alegó incongruencia negativa vicio que afecta directamente a una sentencia como lo expresa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no fundamentó su denuncia en el vicio de falso supuesto, sin embargo, se observa que la denuncia se refiere a que la Administración al dictar el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que a su decir la investigación realizada por el INPSASEL, no refleja y ni siquiera menciona un antecedente como es el hecho de que el trabajador antes de comenzar a prestar servicio en la empresa laboró para otras empresas realizando trabajo forzado.

-Que también no tomó en cuenta que la hernia discal o discopatía lumbares existen de manera asintomáticas en la población general afectando entre un 20% y un 40% de las personas dependiendo de la edad, porque son enfermedades de tipo degenerativo.

-Que no evalúa la condición física y orgánica de los trabajadores que acuden a las unidades técnico administrativas para iniciar el proceso de certificación.

Observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

El vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

De las pruebas se evidencia que en fecha 26 de julio de 2010 el trabajador se presentó ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., solicitando investigación por enfermedad, y en fecha 27 de septiembre de 2010, se dirigió la funcionaria M.L. ante la empresa.

Luego se evidencia, que la investigación estuvo sustentada en criterio ocupacional, criterio higiénico - epidemiológico, criterio clínico-paraclínico, y se dejó constancia que se hizo recorrido para verificar y analizar las actividades del puesto de vendedor II.

Se precisó en la investigación que el trabajador tiene una antigüedad de 1 año y 3 meses y trabajó como vendedor, cumplimiento funciones postural de sedestación dinámica, flexión forzada de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, así como exposición a vibración de cuerpo entero. Y una vez evaluado como efectivamente se hizo se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1. Hernia Discal L4-L5 y L5-S1.

Por lo que se evidencia que el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., fundamentó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto no existe arbitrariedad ni ningún hecho falso que haya servido de fundamento para su emisión. Así se decide.-

Asimismo, observa esta Alzada que la parte recurrente denuncia que la administración incurre en “silencio de prueba”, por cuanto no realizó ningún pronunciamiento sobre el material probatorio promovido, la documental marcada con la letra “C”, donde a su decir se constata que el trabajador no se encuentra discapacitado fechado el 23 de febrero de 2012 y la documental marcada con la letra “D”, donde se deja constancia que el trabajador tiene antecedentes de presentar procesos herniarios previos a la relación de trabajo y se evidencia que sus antecedentes de salud tienden a la aparición de procesos herniarios y degenerativos que le son inherentes.

El silencio de pruebas es un vicio que se produce cuando quien decide no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso.

De las actuaciones administrativas las cuales rielan en el expediente, se evidencia que la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., tramitó un procedimiento administrativo donde la parte recurrente tuvo la oportunidad de exponer los alegatos y defensas favorables a sus intereses; más aun cuando se encontraban en conocimiento suficiente de las razones que motivaron el inicio de dicho procedimiento.

Y sobre la base de toda la investigación, y conforme a los cinco criterios anteriormente señalado, la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., certificó la discapacidad total y permanente para el trabajo, no existiendo ni silencio de pruebas ni inmotivación por cuanto se evidencia una expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, dejando de igual forma despejado, que la motivación puede ser directa expresada en el texto del acto definitivo, o indirectamente, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo, siendo improcedente la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se decide.-

Por otra parte, denuncia la parte recurrente falsa aplicación de una norma, lo cual constituye el vicio de falso supuesto de derecho, anteriormente a.q.t.l., cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En el caso concreto no se evidencia que el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., haya incurrido en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 81 de la LOPCYMAT, por cuanto de la investigación respectiva del médico legista ocupacional y la funcionaria del trabajo respectiva, de acuerdo a la evaluación médica realizada directamente al trabajador determinaron que padece de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo, por cuanto no sólo padece una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1: sino una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada de acuerdo a las funciones desempeñadas en el trabajo, es una enfermedad agravada en el Trabajo.

Entendiendo esa Discapacidad Total Permanente como una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impiden al trabajador el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desempeñando antes de la contingencia, en consecuencia, es improcedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 24 de febrero de 2012 signada con el N° 0179-2012 y notificada el 6 de marzo de 2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000104

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-N-2012-000079

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