Decisión nº 020-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024797

ASUNTO : VP02-R-2012-000028

DECISIÓN N° 020-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEDISAY COROMOTO PERNALTE LÓPEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y R.J.M.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 0046-2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2012, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica de los imputados para oponerse a la persecución penal, referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, contemplada en el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados ZUÑIGA G.M.L., J.L.S.S., ESCORCIA BERRIOS F.J., H.P.L.R. y N.G., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerar que es consecuencia del delito de EXTORSIÓN, dictaminó, igualmente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados ciudadanos. Asimismo decretó el sobreseimiento, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado N.G.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por lo que producto de lo anteriormente expuesto decretó la libertad plena de los mencionados acusados, por los delitos señalados. SEGUNDO: Admitió parcialmente acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los acusados L.R.H.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación al acusado J.L.S.S., por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándoles medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, y CUARTO: Condenó a los acusados L.R.H.P. y SNEIDER S.J.L., conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Fuego, respectivamente.

En fecha 05 de marzo de 2011, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 0046-2012, dictada en fecha 10 de Enero de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base en los siguientes alegatos:

Los Fiscales del Ministerio Público, en primer lugar, plasmaron todas las peticiones que le realizaron al juez de instancia en el acto de audiencia preliminar, luego transcribieron extractos de la recurrida, para luego agregar que el A quo decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción interpuesta por los Abogados defensores de los imputados de autos, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” ejusdem, ello con ocasión de la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público en la acusación fiscal en contra del imputado N.S.G.A., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE AUTORÍA, así como contra los imputados L.R.H.P., SNEIDER S.J.L., M.L.Z.G. y F.J.E.B., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y no obstante, que el juzgador desestimó la acusación con respecto a los mencionados imputados, por la comisión de los aludidos delitos, procediendo en este caso para el Ministerio Público la posibilidad de una nueva y única persecución de la acción penal, respecto de los citados hechos punibles, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez decretó el sobreseimiento provisional, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin señalar en la decisión la causal del artículo 318 del Código Adjetivo, por la cual fundamentó el sobreseimiento provisional, situación que en criterio de los apelantes se traduce en incertidumbre para las partes.

Expusieron los Representantes de la Vindicta Pública en su escrito recursivo, que en ningún momento el juzgador declaró la anulación total del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo el 17-09-11, el Ministerio Público efectivamente imputó a los ciudadanos N.S.G.A., L.R.H.P., SNEIDER S.J.L. y M.L.B., la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y una vez concluida la investigación acusó por el delito de EXTORSIÓN, por tanto, estiman los accionantes que en virtud de tal situación, procedía la excepción opuesta por la defensa técnica de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se tramitó ni se llevó a efecto el respectivo acto de imputación Fiscal, por el delito de Extorsión, lo que ameritaba a criterio de la Vindicta Pública, la anulación de toda la acusación, y que se instara al Ministerio Público a realizar el respectivo acto de imputación Fiscal y se presentara el acto conclusivo correspondiente a los hechos punibles denunciados por la víctima de autos.

Para reforzar sus alegatos, citaron los apelantes la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la resolución emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de Junio de 2011, así como la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Indicaron en su escrito los recurrentes que, el Juez de Control decretó el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.S.G.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORÍA, decisión que se basó en argumentos propios del juicio oral y público, transcribiendo los fundamentos utilizados por el juez de control para reforzar sus planteamientos, así como decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a que las cuestiones que ameriten debate probatorio, deben plantearse en fase de juicio.

Señaló el Ministerio Público que, el juez de instancia, además admitió parcialmente la acusación contra los ciudadanos L.R.H., y SNEIDER S.J.L., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, admitió los medios de prueba ofrecidos en relación a los mencionados delitos, y en tal sentido, los citados ciudadanos admitieron los hechos por estos delitos, imponiéndoles el Juzgador la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, decretándoles a los acusados medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los apelantes señalaron que están en desacuerdo con el juzgado A quo, por cuanto el fallo es inmotivado e incoherente, y arbitrariamente el juez desestima, sobresee, condena y ejecuta; estimando pertinente citar el fallo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Agosto de 2008, en aras de ilustrar sus alegatos.

Esgrimieron los Representantes de la Vindicta Pública, que el juez de control no debió decretarle a los imputados L.R.H.P. y SNEIDER S.J.L., medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que el primero de los mencionados, presenta conducta predelictual, según se puede constatar en los asuntos VP02-P-2007-003092 y VP02-P-2011-008652, pertenecientes a los Juzgados Primero y Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el segundo de los citados también presenta conducta predelictual en los asuntos VP02-P-2009-000204, VP02-P-2011011588 y causa N° 8C-13.233, pertenecientes a los Juzgados Segundo de Control, Sección Adolescentes, y Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan los Fiscales del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado distinto al que dictó la recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO L.H.

El profesional del Derecho A.M.M., en su carácter de defensor del ciudadano L.H., procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Planteó el Abogado defensor que, a pesar que la excepción establecida en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desfavorece al imputado, el legislador le permite al Ministerio Público nuevamente ejercer la acción penal en contra de los imputados de marras, pudiéndolos citar en una nueva oportunidad por ante la sede del Ministerio Público.

A consideración de la defensa, la Fiscalía desconoce la norma adjetiva donde se le concede la facultad de ejercer nuevamente la acción penal en contra de algún acusado, adicionalmente, indicó que no procedía la nulidad de la acusación, tal como pretendía el Ministerio Público, ya que en ningún momento la defensa técnica solicitó tal nulidad, y mal podría el tribunal de instancia decidir algo que las partes intervinientes en el proceso no han peticionado.

Manifestó el defensor del ciudadano L.H., que en los escritos de descargo se interpuso una excepción procesal, que como consecuencia de declararse con lugar, acarreaba el sobreseimiento de la causa, ya que el mismo artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece, no resultando necesario referirse a las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 ejusdem, todo ello en razón de que el mencionado artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en ningún momento hace alusión a dicha remisión, solo se debe decretar el sobreseimiento de la causa, porque ese es el efecto que el legislador patrio le establece a la declaratoria con lugar de dicha excepción, porque de esa misma manera el legislador le da la potestad al Ministerio Público de poder ejercer nuevamente la acción penal por mandato propio del artículo 20 ordinal 2° ibídem.

En relación a la segunda denuncia, relativa al sobreseimiento definitivo a favor del imputado N.G.A., estimó el representante del ciudadano L.H., que el Juez se encuentra plenamente facultado para decretar dicho sobreseimiento, toda vez que el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así lo faculta para tal fin, y en razón de ello no se está invadiendo la competencia de los tribunales de juicio al momento de decidir sobre ese punto.

Esgrimió el Abogado defensor que el juez de instancia, al momento de decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano N.G. lo hizo ajustado a lo establecido en la norma adjetiva penal, por cuanto al observar y analizar los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal observó que de los mismos no se demostraba la participación de dicho ciudadano en el hecho imputado, desestimando así de mero derecho la acusación, y es por ello que el juez decretó el sobreseimiento de la causa.

Consideró el profesional del Derecho que, el tribunal de control tenía que decretar el sobreseimiento de la causa, todo ello en virtud de no existir elementos de convicción suficientes para determinar la participación del imputado N.G., en el delito que le fuera atribuido y además el in dubio pro reo se encuentra por encima de cualquier normativa que vaya en contra del imputado o acusado.

Consideró la defensa, en lo que respecta a la última denuncia alegada por la Representación Fiscal, en relación a la admisión parcial del escrito acusatorio, que el juez de control se encuentra plenamente facultado por el legislador patrio a realizar o asumir dicha postura, por cuanto, el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez puede admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiéndole atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, por tanto, en el presente caso, hubo una acertada aplicación de la norma citada, todo ello en virtud de que el juez de instancia admitió parcialmente la acusación en relación a los delitos por los que se imputó en el acto de presentación de imputados y por los que fueron acusados los ciudadanos a quien se les sigue la presente causa.

El Abogado A.M.M. también expuso que en el caso bajo estudio, variaron las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el día de la celebración del acto de presentación de imputados, por lo que resultaba procedente en derecho concederle a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el profesional del Derecho, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 0046-12, de fecha 10 de enero de 2012, emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido se ratifique la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO N.S.G.A.

El profesional del Derecho D.F.S., en su carácter de defensor del ciudadano N.S.G.A., procedió a contestar el recurso interpuesto en los siguientes términos:

En primer lugar, el abogado defensor plasmó extractos de la decisión recurrida, luego explicó las consecuencias jurídicas que devienen del decreto de un sobreseimiento provisional, así como también trajo a colación el deber de motivar que tiene todo Juzgador, para luego agregar que un sobreseimiento por el caso de las excepciones, y en específico, por el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea el subsanamiento de la acusación, trayendo consigo, que la acusación se presente nuevamente, por tanto, una decisión de esta naturaleza no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación, así como tampoco acarrea el planteamiento de cuestiones que son materia de fondo, propias del juicio oral y público.

Procedió el Abogado defensor en el siguiente capítulo contenido en el recurso de apelación, a realizar un análisis sobre los motivos por los cuales estimó, que la Fiscalía 49 del Ministerio Público debe retirarse del presente proceso y finalmente solicitó en el aparte denominado “Conclusiones”, se desestimase y se declarase inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, por carecer de legalidad y por ser violatorio del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS F.J.E.B., SNEIDER S.J.L. y M.L.Z.G.

Los profesionales del Derecho A.M.M. y W.A.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos F.J.E.B., M.L.Z.G. y SNEIDER S.J.L., procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió la defensa, de los referidos acusados que del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, se pueden apreciar tres denuncias, las cuales responden de la siguiente forma:

Indicaron los profesionales del Derecho, que el Ministerio Público en su primera denuncia planteó que le fue vulnerada la posibilidad de ejercer nuevamente la acción penal en contra de los ciudadanos FRANCIASCO J.E.B., M.L.Z.G. y SNEIDER S.J.L., obviando por completo lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por este motivo concluyó el procedimiento.

2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio

.

Quienes contestan el recurso interpuesto señalaron, que la Representación Fiscal desconoce la norma adjetiva donde se le concede la facultad nuevamente de poder ejercer la acusación penal en contra de los acusados.

Alegaron los representantes de los ciudadanos F.J.E.B., M.L.Z.G. y SNEIDER S.J.L., que en los escritos de descargo y en la oportunidad procesal correspondiente, se interpuso la excepción procesal, la cual acarreaba como consecuencia jurídica inmediata el sobreseimiento de la causa, ya que el mismo artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal así lo establece, no es necesario referirse o remitirse a las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de que el artículo 33 ejusdem, en ningún momento hace alusión a dicha remisión.

En lo que respecta, a la denuncia planteada por la Representación Fiscal, en relación a la admisión parcial del escrito acusatorio, planteó la defensa que, el Juez de Control se encuentra plenamente facultado por el legislador patrio a realizar o asumir dicha postura, por cuanto establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que puede admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación provisional jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, resultando acertada la aplicación de la norma citada al presente caso, todo ello en virtud de que el Juez de Instancia admitió parcialmente dicha acusación en relación al delito que les fue imputado en el acto de presentación de imputados a sus defendidos.

Afirmó la defensa, que luego de haber realizado un exhaustivo estudio y lectura del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no entienden cómo es posible se solicite la revocatoria de la decisión impugnada, así como la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió la recurrida, cuando la Representación Fiscal admite que cometió errores inexcusables y que son vicios de fondo, que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan los profesionales del Derecho, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 0046-12, de fecha 10 de enero de 2012, emitida por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ratifique la misma donde se declara el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 0046-2012, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2012, en la cual ese Juzgado al termino de la audiencia preliminar dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica de los imputados para oponerse a la persecución penal, referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, contemplada en el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados ZUÑIGA G.M.L., J.L.S.S., ESCORCIA BERRIOS F.J., H.P.L.R. y N.G., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerar que es consecuencia del delito de Extorsión, dictaminó igualmente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados ciudadanos. Asimismo decretó el sobreseimiento, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado N.G.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por lo que producto de lo anteriormente expuesto decretó la libertad plena de los mencionados acusados, por los delitos señalados. SEGUNDO: Admitió parcialmente acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los acusados L.R.H.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación al acusado J.L.S.S., por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretándoles medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, y CUARTO: Condenó a los acusados L.R.H.P. y SNEIDER S.J.L., conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Fuego, respectivamente.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día 27 de agosto de 2012 se llevó a efecto en esta Sala Segunda la audiencia oral y pública en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la representación fiscal de autos, con la comparecencia de la Abogada LEDISAY COROMOTO PERNALTE L.F. 49 del Ministerio Público parte recurrente, las víctimas ciudadanos J.R.B.S. y J.M.B.R., los Abogados A.M., D.F., A.M. y W.A., y los ciudadanos ZUÑIGA G.M.L., J.L.S.S., ESCORCIA BERRIOS F.J. y N.G., verificandose la inasistencia del acusado L.R.H.P. quien estaba debidamente notificado.

Durante la audiencia oral expusieron lo siguiente:

“Fiscal 49° del Ministerio Público ABOGADA LEDISAY PERNALETTE, quien expuso: “buenos días, cuidadnos de la Corte esta representación fiscal con competencia para fase intermedia y para fase de juicio ratifica el escrito recursivo en tiempo hábil en relación al asunto llevado ante el juzgado Duodécimo en el asunto signado bajo el N° 12c25764-2011 contentivo del proceso seguido en contra de los imputados N.S.G.A.C. N° V.7.794.596, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 y 16 (Numeral 13) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuició de los ciudadanos J.R.B.S. Y J.M.B.R. y ESTADO VENEZOLANO, L.R.H.P., SNEIDER S.J.L., M.L.Z.G., F.J.E.B., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los Artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 6 Contra la Delincuencia Organizada. en concordancia con el Artículo 83 deI Código Penal, en perjucio de los ciudadanos J.R.B.S. y J.M.B.R. y ESTADO VENEZOLANO. N.S.G.A., por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 274 deI Código Penal, en concordancia con los Artículos 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, L.R.H.P. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 277 deI Código Penal, en concordancia con los Artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 3 de la Ley para el Desarme, y 83 deI Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SNEIDER S.J.L., por la comisión, del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, y 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Publico presenta recursivo de conformidad con el articulo 447 lo fundamenta en los numérales 1 y 5 las que causa gravamen irreparable, y procedo a motivar el recurso interpuesto en fecha 10/01/2012 ante el juzgado de la causa en dicha audiencia preliminar tomo la decisión primero su posición fiscal el acto conclusivo recavado en la fase investigativa se le mantuviera la medida de coercion en el proceso tenían medida de privación los imputados M.L.Z.G., Sneider S.J.L., F.J.E.B. Y L.R.H.P., el Imputado N.S.G.A. gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6. Ahora bien los defensores de los imputados de autos impusieron unas excepciones en base a esto el juez aquo decidió de la siguiente manera, decreto el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 3, es lo que considera provisional en base a los establecido en el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los delitos de extorsión, asociación para delinquir y ocultamiento de arma de guerra en contra de los imputados y el juez a-quo decreto el sobreseimiento, esta representación efectivamente cuando los abogados alegaron que los imputados cuando fueron presentados se le fue imputado el delito de secuestro previsto en el 3 de la ley de secuestro y fueron y luego fueron acusados por el delito de extorsión y aun cuando efectivamente están previsto y sancionado en una misma ley estas son figuras diferentes sn heterogéneas entre si el Ministerio Publico no puede refutar eso no quiere decir las fase investigativa el Ministerio Publico solicito y el ciudadano J.b. Suárez denuncio en perjudico de su hijo e hizo uso de la tutela judicial efectiva del estado previsto en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es un delito publico por el daño causado se atento con la vida del ciudadano J.M.B.R. quien es su hijo y el trauma psicológico causado en el ciudadano J.R.B.S., por eso denuncio los hechos punibles, ellos fueron aprendido el ciudadano J.R.B.S. denuncio ante Polisur fueron aprendido por flagrancia se dieron unos elementos en conjunto esta representación fiscal cito una jurisprudencia, en relación a eso en base a la conferencia el acto conclusivo en su totalidad el juzgado a quo tomo una decisión donde igualmente lo que se ve el segundo punto donde decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 en relación al delito de EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y para N.G. en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, y el juzgado a quo toca y valora elementos probatorio que son propias de juicio oral y publico el decreta el sobreseimiento definitivo en el punto tercero admite parcialmente la acusación a los imputados, SNEIDER S.J.L. y L.R.H.P. por la camisón de ocultamiento de arma de fuego y los referidos imputados admiten hechos ellos venían detenidos y pasaron a ejecución bajo medida cautelar el proceso es un conjunto de elemento y pareciera que el juez a quo lo corta como pedazo en una misma decisión desestima sobresee, condena y ejecuta la decisión eso es lo que causa un gravamen irreparable esta prueba si me sirve, esta no, eso lo que recurre es un solo proceso se inicio en conjunto no lo puede dividir de esa forma. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano J.R.B.S., en su carácter de victima, quien expone: “Yo me siento indignado con la decisión que tomo el juez del duodécimo, nosotros fuimos claro con la fiscalía, le aclaramos los punto y todavía así tomo la decisión que fue arbitraría el señor se llevo detenido a mi hijo me llamo amenazando salí y puse la denuncia en polisur se hizo el procedimiento y ellos tomaron la libertad no tengo palabras que decir tomaron la libertad como si no hubiesen cometido el delito. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano J.M.B.R., en su carácter de victima, quien expuso: “No se explica que unas personas hagan un delito un juez se tome la libertad porque había suficientes pruebas, como sales a la calle con tanta inseguridad, como salgo a la calle a trabajar quien nos garantiza a nosotros que regresemos es un miedo tenemos todo los días nos puede pasar algo le puede llegar a suceder algo a nuestra familia porque toda fue amenazada uno vive con miedo lo que te extorsionaron están en la calle nunca la entendí el juez lo defendió a ellos como si yo fuera el que hubiese hecho daño. Es todo”. Se deja constancia que hicieron acto de presencia los ABOGADOS ABOGADO A.M.M. y ABOGADO W.A.C., quienes no portan la correspondiente toga. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. DIOMEDEZ FUENMAYOR, en su carácter de defensor del ciudadano N.G., quien expuso: “Con relación a la apelación interpuesta por la fiscal esta defensa contesto a loa misma y debido a esos errores a sabiendas que mi defendido había sido imputado por el delito de secuestro aparece acusado por el delito de extorsión jamás fue imputado así como tampoco existe en la realidad, esta situación fue advertida por el juez del duodécimo de control en consecuencia de ellos no admitió dicha acusación es lo que debe hacer aquí lo que se esta ventilando un acto de derecho el cual esta evidentemente probado de que el delito nuevo escogido para acusa a mi defendido así como a los otros ciudadanos por lo que deberá declare inadmisible dicha apelación en consecuencia de ello anular hasta que haya el cumplimiento del debido proceso de los delitos que pueden haberse el la presente causa. Es todo”. De inmediato se concede el derecho de palabra al ABOGADO A.M., en su carácter de defensor del ciudadano, L.H. quien expuso: “ se ratifica el escrito de contestación a la apelación interpuesta por la representante fiscal, donde esta representación se esgrimieron los alegatos por los cuales este sala N° 2 de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar, en el escrito el primero se decreto el sobreseimiento provisional al momento de celebrase la audiencia preliminar por las excepciones interpuesta por el abogado Diomedez Fuenmayor y mi persona en relación a los acusados habían sido imputados por el delito de secuestro pudiéndose modificar dejando un estado de indefinición y un esta que no se tenia conocimiento y se debía tener conocimiento pleno de lo que se estaba acusando el la jurisprudencia para poder realizar un cambio del delito debe ser previamente para realizar la tutela efectiva en la misma audiencia se decreto la desestimación, el sobreseimiento y la admisión, ahí no se ejecuto porque el juez de control no es compete en la ejecución de las sentencia el tribunal de conformidad con el articulo 330 que le confiere como ente depurar el proceso si existe elemento debe revisar la acusación que presentara el Ministerio publico que los extremos no estaba llenos y considero que no podía irse a juicio de la facultades una medida cautelar sustitutiva de libertad, decretando un sobreseimiento y una admisión de lo hechos es facultativo de los acusados en razón de las circunstancias por la comisión de los delitos de extorsión, asociación para delinquir y ocultamiento de arma de guerra a mi representado un solo delito admitió los hechos y se le había concedido medida cautelar sustitutiva, el juez de control, es un juez garante son el ente garantista y de verificar todo los actos que traigamos al proceso los doctrínales como M.V. entre otros, señalan que la fase de depuradora del proceso es la audiencia preliminar, y no existe elemento para llevarla a juicio se decidió no se excedió en su decisión tenia competencia cumplió con su función de juez, no se cumplió con las formalidades de imputación se sobreseyó, se acogieron a la admisión de los hechos es su potestad y facultad es por eso ciudadana juez que la decisión se encuentra ajustada a derecho y se decrete sin lugar el recurso interpuesto por la representante fiscal . Es todo”. Se deja constancia que el ABOGADO A.M.M. y el ABOGADO W.A.C., ejercen defensa conjunta. De inmediato se concede el derecho de palabra al ABOGADO A.M.M., en su carácter de defensor de los acusados, M.L.Z.G., SNEIDER S.J.L., F.J.E.B., quien expuso: “Pedimos la nulidad de la apelación fiscal por los delito que le imputa a nuestros imputados M.L.Z.G., SNEIDER S.J.L. y F.J.E.B., por cuanto la actuación policial no es competencia de ello le pertenece al distrito Maracaibo, y no el Municipio San Francisco, violando el reglamento policial debía pedir permiso para realizar el procedimiento, segundo en la presentación lo presentaron por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no había secuestro, porque a quien se le ocurre que secuestren a alguien y lo vayan a meter dentro de una empresa bastante grande por otro lado luego en la acusación lo acusa por los delitos de de EXTORSION, en ningún momento extorsionaron ni secuestraron pido se anule el escrito fiscal, y se confirme la decisión del juez a quo otorgando la libertad plena admitiendo los hechos por el porte ilícito de arma a SNEIDER S.J.L., y en consecuencia no sea admitido el recurso de apelación y se confirme la decisión “. Es todo”. De seguidas se le explico al acusado M.L.Z.G., en compañía de sus defensas Privadas ABOGADO. W.A. y el ABOGADO A.M.M., del motivo de la audiencia Oral y Publico, a quien se le señalo que estaba amparado por el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado de la siguiente manera: M.L.Z.G., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de Identidad N° 16.186.585 hijo de N.G., V.S., de profesión: comerciante, mi dirección SECTOR LA POMONA, BARRIO SAN BENITO, AVENIDA 46, CASA N° 108-43, CERCA DEL KINDER GABRIELA, MINUCIPIO MARACAIBO , ESTADO ZULIA, teléfono: 04246481826, quien expone: No deseo declarar. Es todo”. De seguidas se le explico al acusado SNEIDER S.J.L., en compañía de sus Defensas Privadas ABOGADOS W.A. y el ABOGADO A.M.M., del motivo de la audiencia Oral y Publico, a quien se le señalo que estaba amparado por el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado de la siguiente manera: SNEIDER S.J.L., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de Identidad N° 20.659.501, hijo Cidy Linares, S.O.J., de profesión: Comerciante, mi dirección es SECTOR LA POMONA, BARRIO SAN BENITO, AVENIDA 46, CASA N° 108-25, CERCA de los galpones saquin, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA,, teléfono: 04262716325, quien expone: No deseo declarar. Es todo”. De seguidas se le explico al acusado N.S.G., en compañía de su defensa Privada ABOGADO. DIOMEDEZ FUENMAYOR de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de Identidad N° 7.794.596, hijo J.B.A. y S.G.J., de profesión: PCP de la compañía pacomela, Jefe de Seguridad , mi dirección es: AVENIDA 19, HATICOS POR ARRIBA, CASA N° 113-200, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien expone: le doy gracias a usted yo nunca pensé que por ayudar a una persona yo ayude tanto al padre como al hijo nunca pensé en mi vida, nunca pensé que un hombre que tenia casa pedida fue a que su padre a darle cobijo lo dejo en la calle, vendió 3 veces un galpón, vendió un camión y le daba 16 millones, ese guardia Nacional lo puso por extorsión en la misma fiscalía este J.B. lo llame y la llamada duro 47 segundo que pudo haber dicho en esos segundos y le dije textualmente a vo que te creías que no te iva a encontrar dame la cara, como lo hace tu hijo porque no llamaron un medico forense yo hubiera querido que estuviera presente la fiscal cuando me daban golpe en los testículos y me pedían dinero ya no podían me sacaron 5 veces de la celda citan dos actas donde no aparecen una granada yo le tengo miedo a un viladen juro por mis hijo y mi madre que no debo jurar por ellos que yo no toco granadas si las he visto, obstante de esto ustedes saben quienes son porque si le digo se que a lo que salga están muerto mis familias ustedes conocen a los delincuente sabemos quien esta de jefe de polisur quien mas L.C., el jefe de los teletubis, no vamos a olvidar de esa banda, porque lo pasaron para otro lado, que me maten si la muerte mía va a costar la muerte de tanta gente inocente vimos como violaron a un muchacho y nos apuntaron y le metieron un palo de escoba yo soy jefe donde mantengo mi cargo con mi cara bien en alto cuando se murió su padre iba a buscarme para pedirme 3 millones de bolívares, esos son los hechos me golpearon aquí no hay granada esto era un sancocho porque decían seguile poniendo, porque no dio los reales, pueden hacer la prueba aquí esta el cheque que me dio, si yo estuviera alguien secuestrado yo lo voy a llamar yo tengo que orinar de 40 a 40 minutos me mandaron para el reten con dos válvulas del corazón tapadas me toco salir para el hospital dañaron a mi hija si estuvo que dejar los estudio somos gente respetable que ayudamos a la gente no soy gente mala tengo 52 años los dichos son como los proverbios árabes después de viejo uno se vuelve hacer manso. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 49° del Ministerio Público ABOGADA LEDISAY PERNALETTE, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “ Lo que mas refuta el Ministerio Publico es que se haya decretado el sobreseimiento definitivo porque el proceso se le investigo es uno solo claramente la decisión del juez el en punto en relación al delito de ocultamiento el juez a quo toco fondo valoro prueba, el sobreseimiento causa un gravamen irreparable, quiere decir si admitieron por un delito entonces quiere decir que si existe una cosa y lo otro no existió, señalo textualmente “Ahora bien, del análisis realizado a los hechos descritos en la acusación fiscal, se evidencia claramente que las bombas lacrimógenas incautadas en el procedimiento de aprehensión, en el interior de la garita de seguridad, sobre una mesa que funge como escritorio, fueron colectadas dichos elementos de guerra, donde se hallaban todos los imputados aprehendidos, se constata claramente que al acusado N.G.A., jurídicamente hablando resulta imposible atribuirle la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274”del Código Penal, toda vez que siendo la responsabilidad penal única y de carácter personalísima, siendo incautada las bombas lacrimógenas a la vista de todos los co-acusados en la escena del delito, mal puede el Ministerio Público atribuirle responsabilidad penal al mencionado acusado, cuando los hechos no refieren que la estadía de dichas bombas eran consecuencia de alguna acción o conducta desplegada por el indicado acusado, siendo procedente en derecho conforme al Artículo 318 ordinal 1 deI Código Orgánico Procesal Penal, el decreto del SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del referido hecho punible”, del acusado N.G., se evidencia que valoro los elementos probatorios, valoro las pruebas y por lo tanto decreta el sobreseimiento definitivo este elemento es un conjunto del proceso por ellos las jurisprudencia en relación de lo la imputación objetiva y subjetiva determina la existencia son cuestión de fondo que amerita un valor probatorio en relación a lo otro se declaran con lugar la desestimación no fueron imputado el Ministerio Publico investigo el delito determino ciertamente no se le imputo, lo mas razonable a la fase fue imputar los delitos y después se admite parcialmente la acusación a los porte ilícita y detención forman parte del proceso y por los delitos denunciados ellos ya venían detenidos por una revisión de medida se le pudieran en el mismo acto lo suelta y pasa a ejecución en libertad y esta representación fiscal ratifica el escrito de recurso y solicita que este proceso pase a otro juzgado de control a los fines de celebrar la audiencia preliminar sin los vicios señalados. Es todo. De seguidas se concede el derecho de palabra al Abg. DIOMEDEZ FUENMAYOR, en su carácter de defensor del ciudadano N.G., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: solicito retrotraiga el proceso al estado de imputación por el nuevo delito escogido por el ministerio público. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ABOGADO A.M., en su carácter de defensor del ciudadano, L.H., a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: “Escuchada la exposición del ministerio Publico, len relación a la decisión tomada por el juez en canto a la admisión de hechos en cuanto a mi defendido L.H., no invadió competencia de otros tribunales al observar que existía decesión ajustada lo que confiere el texto penal, el delito que le imputa no se le podía atribuir no estaba dado el objeto, lo manifestó el Ministerio Publico, se encontraba en una zona y no la portaba el ciudadano, es necesario que el ciudadano porte o tenga consigo el objeto, no se puede imputar a un ciudadano si y el otro no, la responsabilidad es personalísima, de be tenerlo en su cinto y aquí se encontraba el arma de guerra en una sala, es por ello que Leonardo tenia su arma en su cinto y es por ello que se procede a la admisión de los hechos pudiendo optar por ante un tribunal de la suspensión condicional de la pena, es por ellos solicito se ratifique la decisión del tribunal a quo y se declare sin lugar el recurso de apelan interpuesto por la fiscal. Es todo”. Y finalmente se le concede el derecho de palabra al ABOGADO A.M.M., en su carácter de defensor de los acusados, M.L.Z.G., SNEIDER S.J.L., F.J.E.B., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone: “Se solicita se ratifique el escrito de contestación y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representante fiscal. Es todo”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Ministerio Publico, parte recurrente, en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Los Fiscales del Ministerio Público, en primer lugar, expresan como motivo del recurso que el A quo decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción interpuesta por los Abogados defensores de los imputados de autos, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” ejusdem; ello con ocasión de la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público en la acusación fiscal en contra del imputado N.S.G.A., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE AUTORÍA, así como contra los imputados L.R.H.P., SNEIDER S.J.L., M.L.Z.G. y F.J.E.B., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; y no obstante, que el juzgador desestimó la acusación con respecto a los mencionados imputados, por la comisión de los aludidos delitos, procedía en este caso para el Ministerio Público, a su criterio, la posibilidad de una nueva y única persecución de la acción penal, respecto de los citados hechos punibles, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez decretó el sobreseimiento provisional, de acuerdo a lo pautado en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin señalar en la decisión la causal del artículo 318 del Código Adjetivo, por la cual fundamentó el sobreseimiento provisional, situación que en criterio de los apelantes se traduce en incertidumbre para las partes.

Expusieron los Representantes de la Vindicta Pública en su escrito recursivo, que en ningún momento el juzgador declaró la anulación total del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo el 17-09-11, el Ministerio Público efectivamente imputó a los ciudadanos N.S.G.A., F.J.E., L.R.H.P., SNEIDER S.J.L. y M.L.Z., la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acusando por el delito de EXTORSIÓN, por tanto, estiman los accionantes que en virtud de tal situación, procedía la excepción opuesta por la defensa técnica de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se tramitó ni se llevó a efecto el respectivo acto de imputación fiscal, por el delito de EXTORSIÓN, lo que ameritaba a criterio de la Vindicta Pública, la anulación de toda la acusación, y que se instara al Ministerio Público a realizar el respectivo acto de imputación fiscal y se presentara el acto conclusivo correspondiente a los hechos punibles denunciados por la víctima de autos.

Indicaron en su escrito los recurrentes que, el Juez de Control decretó el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano N.S.G.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORÍA, decisión que se basa en argumentos propios del juicio oral y público, transcribiendo los fundamentos utilizados por el juez de control para reforzar sus planteamientos, así como decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a que las cuestiones que ameriten debate probatorio, deben plantearse en fase de juicio.

Señaló el Ministerio Público que, el juez de instancia, además admitió parcialmente la acusación contra los ciudadanos L.R.H., y SNEIDER S.J.L., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, admitió los medios de prueba ofrecidos en relación a los mencionados delitos, y en tal sentido, los citados ciudadanos admitieron los hechos por estos delitos, imponiéndoles el Juzgador la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, decretándoles a los acusados medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que delimitadas como han sido las denuncias explanadas por los apelantes en su escrito recursivo, esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existen fundamentos que demuestren la probabilidad de una condena, para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones de los acusadores, principalmente a las del Ministerio Público. Bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso, el control que ejerce el Juez sobre la acusación tiene la finalidad principalísima de garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, define la audiencia preliminar como una audiencia oral; ahora bien, la audiencia preliminar no puede verse como un mero formalismo procedimental en el cual el Juez se convierta sólo en un facilitador de los acusadores para la instancia de la acción penal. La audiencia preliminar cumple una función de importancia para la garantía del debido proceso de ley de todas las partes en la relación procesal penal.

En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio sólo cuando exista una verdadera necesidad.

Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, debiendo cumplir presupuestos procesales y materiales, y específicamente de determinar la validez de las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica; no obstante, antes de entrar a tal valoración debe primero, para el caso de que los imputados hayan opuesto alguna excepción a la procedencia de la acción fiscal, realizar el análisis de tales excepciones o cuestiones dilatorias.

En esta audiencia, el Juez debe fijar la idea que inmediatamente después que finaliza la misma, puede admitir, o total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar auto de apertura a juicio, tomando en cuenta que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno traer a colación jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la tutela judicial efectiva, así se tiene que, en sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva, en la cual se dejó sentado:

… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.”

Atendiendo, a lo ut supra transcrito en el caso sub examine, se observa que toda la apelación esta referida, en primer termino, a la admisión parcial de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público realizada al término de la audiencia preliminar, cuando la misma debía ser desestimada a los fines de su subsanación, a criterio de la recurrente, pues ello es la consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por los abogados de la defensa de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el Juez Decimosegundo de Control declara con lugar la excepción, pero continúa con la audiencia preliminar, otorga el sobreseimiento sin dejar a salvo el contenido del articulo 20 eiusdem y pasa a admitir el escrito acusatorio en relación a los otros tipos penales.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la consecuencia de haber sido declarada con lugar esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa, a continuación trascrito:

"Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal".( Sala Constitucional del TSJ, del 14/02/2002, expediente 01-2181)

Así tenemos que, siendo los requisitos formales del escrito acusatorio los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el Fiscal del Ministerio Público el exacto cumplimiento de los mismos pues la falta de alguno de ellos, es decir, el incumplimiento de algún supuesto de validez incide de manera directa en la garantía constitucional del debido proceso, razón por la cual la declaratoria con lugar de esta excepción producirá el efecto del sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, para el caso de considerar el A quo que no fueron cumplidos a cabalidad dichos requisitos por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la parte a quién beneficie tal situación, puede oponerse a su admisión mediante las excepciones, así lo dispone el artículo 28, de nuestra ley adjetiva penal, en los siguientes términos:

Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …

. (subrayado y negrillas de la sala)

De acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido Código Adjetivo Penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que:

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

En razón de lo cual, habiendo sido opuesta la excepción en la forma y oportunidad prevista en el artículo 328 de la ley penal adjetiva, deberán ser decididas conforme a lo allí previsto, sin obviar que se trataba de un mismo hecho con el cual, a decir, del Ministerio Público se violentaban varias disposiciones penales.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación por los mismos hechos, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que:

Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que:

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) …

. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: A.Y.M.y. otros).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

Por ello, una vez declarada con lugar la excepción en cuestión, mal podía el Juez como consecuencia al mismo tiempo y relacionado con tal declaratoria con lugar, continuar con la audiencia preliminar, incurriendo con ello el jurisdiscente en un error de procedimiento; cuando lo procedente era la declaratoria del sobreseimiento de la causa con remisión al artículo 20 de la Ley Penal Adjetiva por cuanto hubo un error en su ejercicio por parte del Ministerio Público, cesando allí la audiencia preliminar, pues tales excepciones, al igual que las cuestiones previas en materia civil, impiden la continuación del proceso hasta tanto el requisito faltante sea cumplido, es decir, en el presente caso opera el sobreseimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal que suspende el proceso, y que se conoce como sobreseimiento provisional.

Vicio este que violenta normas procedimentales, cuando lo procedente en derecho por parte del Juez de Instancia era, dar cumplimiento al contenido del artículo 33.4 ejusdem, ya que el legislador patrio establece expresamente que en caso de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal e, numeral 4, artículo 28 ejsudem, la consecuencia es la declaratoria de sobreseimiento, situación esta que no ocurrió en el caso de marras, y lo más grave aún es la incongruencia en la que incurre el Juez de Instancia, cuando por un lado, declara con lugar la excepción, pero continúa con la audiencia como si se tratasen de varios escritos acusatorios, siendo que en el caso que nos ocupa, se presentó un solo acto conclusivo en contra de los cinco procesados de autos conteniendo el mismo varios tipos penales, y al declararse con lugar la excepción opuesta conforme con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se origina un obstáculo a la persecución penal, por lo que mal podría el A quo continuar dándole validez en otros aspectos a la acusación, si no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad.

Siendo importante acotar que se trata de un verdadero presupuesto procesal que debe ser apreciado ab initio, pues la falta de un requisito de procedibilidad no extingue la acción penal, solo dilata o suspende su ejercicio, en razón de lo cual para el caso de ser declarada con lugar, su consecuencia es no ha lugar a la admisión de la acción penal y a la no declaratoria del auto de apertura a juicio, pues sólo así se actúa decidiendo conforme a derecho tal como lo prevén los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando los lapsos a que se contrae el artículo 327 ejusdem, y por ende en acatamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En consecuencia, como se ha venido indicando, tratándose de las excepciones cuya declaratoria con lugar harán improcedente la acción penal, ello hace imposible al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, resultando incongruente entender que debe resolverse el ordinal 2 del artículo 330 de la Ley Penal Adjetiva antes que el ordinal 4, es decir, admitir total o parcialmente la acusación, antes de la solución de las excepciones, en el caso de esa admisión parcial esta haciendo referencia la Ley a cuando el Juez o el Fiscal cambian la calificación jurídica durante el curso de la audiencia oral en cuestión, no a la declaratoria con lugar de la falta de un requisito de procedibilidad, pues este pronunciamiento es antes de conocer la acusación, por cuanto se trata de requisitos que debe observar el Ministerio Público o el querellante en el momento del ejercicio del derecho de acción y cuya ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la pretensión, pues sin ellos el proceso no resulta válido.

En tal virtud el Juez de instancia al declarar con lugar la falta de requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, debió en el presente caso, desestimar el escrito acusatorio contentivo de la misma, y otorgar el sobreseimiento en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 33.4 en concordancia con el numeral 2 del artículo 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin continuar la audiencia preliminar.

Continuar con la audiencia preliminar luego de declarar con lugar la excepción de falta de requisito de procedibilidad para ejercer la acción, implica en el caso de marras, haber dividido la continencia de la causa, asunto que no aparece explicado en la recurrida, siendo que ante los hechos investigados e imputados los cuales contienen circunstancias relevantes para la calificación o subsunción de tales hechos en los tipos penales a que hubiere lugar, resultando por ende delitos conexos todos los contenidos en dicho escrito, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley Penal Adjetiva, resultaba improcedente tal división.

Deviniendo en consecuencia en un desorden procesal, el admitir solo parte del escrito acusatorio, consciente como se encuentra el Juez que solo deberá el ciudadano Fiscal imputar los mismos hechos bajo otra calificación o de considerarlo mantener la calificación dada a los mismos durante el acto de presentación de imputados, para que tal escrito tenga validez procesal, por ello mal podía dar validez al escrito acusatorio de manera parcial, pues ello podría tornar en decisiones contradictorias relacionadas al hecho investigado, por cuanto ya el Juez se pronunció sobre el escrito en cuestión, especialmente en la aplicación de las penas al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud del artículo 88 del Código Penal.

Razones por las cuales a juicio de éste órgano plural de Alzada, en el presente caso, el Tribunal Decimosegundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, inobservó y violó derechos y garantías fundamentales que prevé la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, como son los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el contenido del título VII, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los argumentos, antes expuestos este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LEDISAY COROMOTO PERNALTE LÓPEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y R.J.M.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 0046-2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2012, y en consecuencia, procede a ANULAR la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el mencionado Juzgado Decimosegundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 191, 195 y 196 ibidem. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las otras denuncias referidas a los pronunciamientos realizados durante la audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a analizar y resolver tales planteamientos, por cuanto la decisión surgida de la solución a la primera denuncia se produce la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto evidencian las Juezas integrantes de esta Alzada, que efectivamente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público violentó el debido proceso que le asiste a los imputados de autos al no cumplir con el requisito de la imputación de los tipos penales por los cuales se presentó el mismo, por lo que la referida Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, incumplió con el deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión; habiendo atribuido los hechos presuntamente perpetrados en fecha 15 de septiembre de 2011 por los imputados de autos como constitutivos de un delito, calificándolos por un tipo penal distinto en el acto conclusivo presentado, resultaría inoficioso ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, pudiendo incurrir esta Alzada en retardo procesal al ordenar la realización de la misma, con conocimiento cierto de la falta de requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, en razón de lo cual consideran procedente en derecho declarar la NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.S.G.A., por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE AUTORÍA, a los ciudadanos L.R.H.P., F.J.E., SNEIDER S.J.L. y M.L.Z., por la presunta comisión como COOPERADORES INMEDIATOS de los delitos de EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y contra los ciudadanos L.R.H., y SNEIDER S.J.L., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, por violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la Republica, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 191, 195 y 196 ibidem, conllevado dicha nulidad a la inexistencia procesal de la acusación fiscal y todos los actos que de ella se generaron. ASÍ SE DECIDE.

Debiendo mantenerse las Medidas Privativas de Libertad que pesan sobre los imputados L.R.H.P., F.J.E.B., SNEIDER S.J.L. y M.L.Z., dictadas en fecha 17 de septiembre de 2011, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado N.S.G.A., lo cual será ejecutado por el Tribunal de Instancia.

En razón de la nulidad del escrito acusatorio, deberá la Fiscalía del Ministerio Público, determinar si lo denunciado por los ciudadanos J.R.B.S. y J.M.B.R. podría subsumirse en el delito de SECUESTRO o en el delito de EXTORSION, pues habiendo sido los ciudadanos N.S.G.A., F.J.E., L.R.H.P., SNEIDER S.J.L. y M.L.Z., imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mal podía el Ministerio Público presentar acto conclusivo de acusación por el delito de EXTORSIÓN, el cual en ningún momento les fue imputado a los mencionados ciudadanos, pues al tratarse de un tipo penal distinto de aquel por el cual les fue ordenada investigación por el Juez de Control a solicitud de la Fiscalia, se les impidió ejercer defensa durante la fase de investigación, pues la misma culminó con el dictamen del acto conclusivo, violentando con ello el derecho a la defensa contenido en el debido proceso. Se funda la decisión en el cumplimiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 196, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estiman oportuno acotar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio, no se dio el trámite correspondiente al recurso interpuesto, por cuanto, no obstante, que se trataba de la apelación de un sentencia, no se remitió en la oportunidad correspondiente a esta Alzada, el expediente en original, aclarando en tal sentido, quienes aquí deciden, que precisamente por tratarse de una decisión que no se encontraba definitivamente firme, el asunto no podía remitirse a la fase de ejecución.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados LEDISAY COROMOTO PERNALTE LÓPEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y R.J.M.G., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 0046-2012, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2012.

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 0046-2012, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2012, y todos los actos que de ella emanaron de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ANULA el escrito acusatorio presentado y REPONE de OFICIO la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente a los ciudadanos N.S.G.A., F.J.E.B., L.R.H.P., SNEIDER S.J.L. y M.L.Z., por los hechos denunciados por los ciudadanos J.R.B.S. y J.M.B.R., cumpliendo con los requisitos de procedibilidad.

CUARTO

MANTIENE las medidas privativas de libertad que pesan sobre los imputados L.R.H.P., F.J.E.B., SNEIDER S.J.L. y M.L.Z., dictadas en fecha 17 de septiembre de 2011, y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado N.S.G.A., lo cual será ejecutado por el Tribunal de Instancia.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

M.C.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 020-12

LA SECRETARIA (S),

M.C.

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