Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2534

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

QUERELLANTE: SNEY L.M.F., portadora de la cédula de identidad N° 12.912.619, representada por la abogada L.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita la nulidad de la Resolución N° 212, de fecha 24-04-2009, suscrita por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO QUERELLADO: Arazaty García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.390.

I

En fecha 09-07-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 09-07-2009, siendo recibida en fecha 10-07-2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 09 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de Coordinador de Protocolo, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de dicha Alcaldía.

Indica que en fecha 03 de enero de 2008, fue ingresada en la nomina del personal fijo en la Dirección Gestión General de Infraestructura, en el cargo de Supervisor Administrativo III, y así desempeño diferentes cargos, siendo que en fecha 17 de noviembre de 2008, fue designada para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas (Encargada), según Resolución N° 1303, hasta el 20 de noviembre de 2008, cuando le notifica a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, que a partir del 11 de diciembre de 2008, comenzaría hacer uso de su reposo prenatal, el cual concluiría el 21 de enero de 2009.

Manifiesta que en fecha 18 de febrero de 2009, remite comunicación al Director de Ceremonial y Protocolo de la Alcaldía del Municipio Libertador y a la Dirección de Recursos Humanos, anexándole certificado de incapacidad correspondiente al período postnatal, el cual comenzaba el día 22 de enero de 2009 hasta el 15 de abril de 2009.

Indica que solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador sus vacaciones, por cuanto tenía 4 periodos vencidos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, siendo ratificada varias veces y sin obtener respuesta de la Administración Municipal.

Aduce que en fecha 09 de junio de 2009 el ciudadano Alcalde la retira del cargo que desempeñaba mediante la Resolución Nro. 212, de fecha 24 de abril de 2009, sin considerar que es funcionaria de carrera administrativa y sin respetar el derecho constitucional de protección a la mujer embarazada, incurriendo la Alcaldía del Municipio Libertador en una flagrante violación de sus derechos a la maternidad y a percibir un salario dignó, contenido en los artículos 76, 87 y 89 de la Constitución.

Señala que la Administración Municipal incurrió en un error al retirarla del cargo de libre nombramiento y remoción, sin respetar que era funcionaria de carrera y que gozaba de fuero maternal; debiendo removerla del cargo de alto nivel que estaba desempeñando y no retirarla, ya que de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante tenía el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo y de no ser posible, otorgarle el mes de disponibilidad para reubicarla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, y de no ser viable proceder al retiro.

Expresa que en el presente caso no se demuestra que se haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de un funcionario de carrera.

Indica que para ser removida del cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas (Encargada), debió la Administración Municipal reintegrarla al cargo de carrera tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lesiona los derechos como funcionaria de carrera, al no reconocerle la estabilidad prevista en el artículo 30 ejusdem, por lo tanto la Administración incurrió en un error de derecho al pretender aplicar una normativa correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando el cargo desempeñado era en calidad de Encargada, por cuanto se encontraba de permiso del cargo de carrera que venía ocupando, no pudiendo ser retirada sino por las causales establecidas en los artículos 78 y 79 ejusdem.

Explana que la protección a la maternidad constituye un derecho de rango Constitucional previsto en los artículos 76 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ha establecido que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Asimismo señala que todo funcionario público de carrera goza de la estabilidad, que debe considerarse como garantía de protección en los propios términos contenidos en la Ley, en tanto y cuando para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos deberá tramitarse el procedimiento que la propia norma estatutaria imponga, mientras que surge la inamovilidad como una forma de estabilidad relativa que protege de forma temporal a una determinada persona, por una condición especial, o en los casos de declaratoria de inamovilidad, que protege a los trabajadores durante la vigencia del Decreto que lo provea.

Señala que si bien la relación que la rige es de naturaleza estatutaria por su condición de empleada pública, dicha relación no se modifica, ni el régimen de estabilidad propia del funcionario público de carrera cambia su naturaleza, ni lo sustrae de ésta, cuando se trata de una funcionaria que se encuentra en estado de gravidez o ha dado a luz, aún cuando ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción; de manera que una funcionaria pública de carrera que se encuentra en estado de gravidez, sólo podrá ser retirada en aquellos casos en que se considere que ha incurrido en una falta que amerite la destitución “y que así haya sido determinado y comprobado previo seguimiento de procedimiento administrativo; o removida en virtud del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pero debe ser necesariamente reubicada en un cargo de igual o mayor jerarquía al cual ejercía antes.” (sic).

Igualmente indica que más que el resguardo del derecho a la inamovilidad se busca la protección integral a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución, que si bien podía ser removida del cargo de Jefe de Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas (Encargada), debió ser mantenida en el ejercicio del cargo de Supervisor Administrativo III, cargo de carrera ejercido antes de su nombramiento en el cargo de Jefe de Unidad.

Expresa que la protección integral a la maternidad prevista en la Constitución, no sería tal si a pesar de mantener a la funcionaria en su puesto de trabajo, su sueldo se viera desmejorado, con lo cual no sólo se afectaría la capacidad adquisitiva obtenida por la funcionaria, sino que se vulneraría la posibilidad de procurar mejores condiciones de vida para su hijo y su familia, sin obviar que resultaría un contrasentido a la propia naturaleza del cargo de Jefe de Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas, que dicho cargo no pueda ser libremente dispuesto por la Alcaldía del Municipio Libertador.

Manifiesta que considera ajustado a derecho la reubicación en el cargo de Supervisor Administrativo III, pero a fin de dar cabida a la protección prevista en el artículo 76 de la Constitución, por lo que solicita que la Alcaldía del Municipio Libertador la reenganche al cargo y funciones de Supervisor Administrativo III, se calcule y se pague la diferencia de sueldo generada entre el cargo de Supervisor Administrativo III y el cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas tomando en cuenta las variaciones que el mismo hubiera tenido y que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, y que deberá ser computada desde la fecha en que efectivamente fue retirada del cargo de Jefe de Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas y hasta un año después del nacimiento de su hijo, pago que solicita sea cancelado de manera inmediata una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Expresa que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por constituir una injuria grave al ordenamiento Constitucional vigente, contemplado en los artículos 49, 76 y 131 de la Constitución en concordancia con los artículos 29 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva vigente del Municipio Libertador.

Arguye que el acto impugnado está viciado de falso supuesto o vicio en la causa, pues los hechos que motivaron al acto son falsos, ya que la Administración Municipal retiró a la querellante, por cuanto la misma ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto era que estaba desempeñando por encargaduría un cargo de Alto Nivel con permiso especial a la carrera otorgado por el Alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Indica que la Administración le vulneró lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el retiro de la carrera procede por las causales establecidas en el mismo, por lo que su retiro fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia el acto impugnado de nulidad absoluta.

Aduce que la Resolución N° 212, de fecha 24 de abril de 2009, violó el derecho a la estabilidad y está viciada de falso supuesto, toda vez que la Administración Municipal fundamentó su decisión en un hecho inexistente, vale decir, en un cargo de libre elección y remoción que ejercía y además con tal actuación la Administración Municipal desconoció la cualidad de funcionaria público de carrera y fuero maternal.

Solicita se brinde una protección constitucional a los derechos fundamentales que han sido violentados por la administración, y sea declarada con lugar la presente querella, y se declare la nulidad de la Resolución Nro. 212, de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador y como consecuencia de ello se ordene:

Primero

la reincorporación al cargo de carrera que tenía al momento de solicitar el permiso especial para ejercer la encargaduría en el cargo de Alto Nivel.

Segundo

Que la declaratoria sea con efectos ex tunc, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose en ello cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como todos los beneficios que deje de percibir, vacaciones, bono de fin de año, al igual que la homologación al cargo que desempeñó como Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas (Encargada), adscrita a la Dirección Ejecutiva del Despacho.

Tercero

Que se ordene el pago del bono alimentario (cesta ticket), bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, y que se le reconozca el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación.

Solicitud que realiza a los fines que se le brinde una protección constitucional, de acuerdo a los derechos que le asisten al administrado a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso, al principio de legalidad, los derechos sociales y el principio de progresividad, intangibilidad de los beneficios laborales, que la asisten contemplados en los artículos 19, 26, 76, 86, 89.1 y 131 de la Constitución, en concordancia con la Contratación Colectiva de la Alcaldía del municipio Libertador Cláusula Quincuagésima Cuarta.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del Municipio Libertador al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una breve relación de los hechos niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la querellante en su escrito libelar.

Indica que la querellante no era una funcionaria de carrera tal y como se evidencia del expediente administrativo.

Manifiesta que la querellante ingresó en fecha 09 de marzo de 2005 a la Alcaldía del Municipio Libertador con el cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas, adscrita a la Dirección de Informática y Relaciones Públicas de la precitada Alcaldía.

Señala que mediante el Decreto Nro. 264-2, de fecha 03 de abril de 2007, se modificó la estructura organizativa de la Alcaldía y en el contenido del artículo 10 se desprende que la Unidad de Protocolo queda Adscrita a la Dirección Ejecutiva del Despacho, por lo que la querellante pasó a ejercer funciones del cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas adscrita a la Dirección del Despacho del Alcalde.

Aduce que la querellante fue retirada del cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas por ser este un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, único cargo ejercido por ella desde su ingreso a la Alcaldía.

Expresa que se desprende del punto de cuenta N° ING. EMPLEADO FIJO-911-2008, mencionado y consignado por la recurrente, en el cual fue aprobado su ingreso en la nómina de empleado fijo, adscrito a la Dirección General de Infraestructura a partir del 03-01-2008, el mismo no se encuentra consignado en el expediente administrativo de la querellante, como es posible tal ingreso cuando en esa misma fecha la actora ocupaba el cargo de Jefe de Unidad (Titular) tal y como se evidencia al folio 55, donde en la hoja de tipo de movimiento del empleado para esa misma fecha, tiene en los datos del cargo actual Jefe de Unidad, así como se observa en el comprobante de pago y en la fotocopia de su carnet, folios 56 y 57, de igual forma en el expediente administrativo tampoco consta ningún documento en el que la recurrente, renuncie a su cargo o que proceda a removerla y retirarla del cargo de Jefe de Unidad, en la fecha en que ella alega que se le probó su ingreso al cargo de Supervisor Administrativo III, así como ningún documento que demuestre la permanencia en ese cargo.

Niega, rechaza y contradice que la querellante haya ocupado el cargo de Asistente Administrativo III, en la Alcaldía del Municipio Libertador, alegado para afirmar que era una funcionaria de carrera y que en virtud de ello la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa que en el expediente administrativo de la recurrente no consta que fuese funcionaria de carrera, por lo que fue retirada de su cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas por ser de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta que del expediente administrativo de la querellante puede observarse que su cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas está adscrito a la Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde, por lo que es considerado un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que la actora en su escrito libelar admite que el cargo de Jefe de Unidad el cual ejercía, es de Alto Nivel.

Solicita que se desestimen los alegatos de la recurrente y que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora mediante la presente querella solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 212, de fecha 24-04-2009, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la retiran del cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas (Encargada), adscrita a la Dirección del Despacho del Alcalde, por señalar la Administración Municipal que dicho cargo es libre nombramiento y remoción, calificándolo como de confianza.

Asimismo señala la parte actora que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto o vicio en la causa, por cuanto los hechos que motivaron al acto son falsos, ya que la Administración Municipal la retiró, en virtud que la misma ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando lo cierto era que estaba desempeñando por encargaduría un cargo de Alto Nivel con permiso especial a la carrera otorgado por el Alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente señala que el acto impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su retiro fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; que dicho acto le vulnera su derecho a la estabilidad, ya que se desconoció la cualidad de funcionario público de carrera.

La parte recurrida señala que el cargo desempeñado por la recurrente está adscrito a la Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde, siendo considerado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, niega en todo momento que la recurrente haya ejercido cargos de carrera, y mucho menos que haya ejercido el cargo de Asistente Administrativo III, motivo por el cual proceden a retirarla del cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas (Encargada), asimismo indica que el cargo fue en calidad de titular.

Al respecto este Tribunal observa:

Debe indicarse en primer término que independientemente de la naturaleza jurídica del cargo desempeñado como Jefe de la Unidad de Protocolo, la misma no se encuentra discutida, toda vez que tanto la parte actora como la accionada, manifiestan que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, no siendo ésta calificación la causa que a decir de la actora afecta el acto, razón por la cual, a los efectos de la presente decisión, ha de tomarse el cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo, como de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, en relación al cargo desempeñado por la recurrente este Tribunal debe señalar, que se observa del expediente administrativo (folios 21, 22, 31 y 34) diferentes actos de nombramientos del cargo de “Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas”, en unos se menciona que está como encargada, en otros como titular y en otros no se señala en que condición está la recurrente desempeñando el referido cargo, tal circunstancia se desprende mediante Resolución N° 54-2 de fecha 09-03-2005 (folio 22 del expediente administrativo); Resolución N° 07-2 de fecha 04-01-08 (folios 20 y 21 del expediente administrativo) y Resolución N° 1303 del 17-11-08 (folios 58 y 59 del expediente administrativo), todas suscritas por el Alcalde del Municipio Libertador. Siendo ello así, se evidencia una confusión pero que en definitiva, a los efectos del último de los nombramientos efectuados a la actora, la condición bajo la cual ejercía el cargo era la de encargada y no la de titular.

En relación al alegato de la parte recurrida, plasmado tanto en su escrito libelar como al momento de celebrarse la audiencia definitiva, referente a que la querellante nunca ejerció cargo de carrera y que el único cargo desempeñado era el de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas y que fue retirada de dicho cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Al respecto este Tribunal observa al folio 23 de la pieza principal, Punto de Cuenta N° ING. EMPLADO FIJO -911-2008, de fecha 03-01-2008, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador le solicita al Alcalde de dicho Municipio la aprobación para ingresar a la nomina de empleado fijo a la recurrente, el cual fue aprobado, por lo tanto la recurrente luego de haber desempeñado el cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas fue ingresada a la nómina del personal fijo en un cargo que en consecuencia, ha de considerarse como de carrera. Asimismo se observa al folio 25 del expediente administrativo, oficio s/n de fecha 06-04-2008, en el cual el Alcalde le otorgó permiso especial a la carrera a partir del 07-04-2008, en virtud de haber sido designada para desempeñar nuevamente el cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas en condición de encargada, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Despacho del Alcalde, debiendo tenerse entonces que para el momento en que retiran a la recurrente del cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relación Públicas, esto es el 09-06-2009, la misma había ejercido un cargo de carrera, debiendo negarse lo señalado por la parte recurrida relacionado a que la recurrente nunca había ejercido un cargo de carrera y que el único cargo ejercido por esta era el de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas, configurándose con ello el falso supuesto alegado por la parte actora, y así se decide.

Alega la recurrente que en el presente caso no se demuestra que se haya cumplido con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de un funcionario de carrera, que para ser removida del cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas (Encargada), debió la Administración Municipal reintegrarla al cargo de carrera tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lesiona los derechos como funcionaria de carrera, al no reconocerle la estabilidad prevista en el artículo 30 ejusdem, por lo tanto la Administración incurrió en un error de derecho al pretender aplicar una normativa correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando el cargo desempeñado era en calidad de Encargada, por cuanto se encontraba de permiso del cargo de carrera que venía ocupando, no pudiendo ser retirada sino por las causales establecidas en los artículos 78 y 79 ejusdem.

Debe tenerse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios públicos se encuentran clasificados en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos los cargos denominados de alto nivel o de confianza. La especialidad de estos cargos de libre nombramiento y remoción, es que la persona que los ocupe puede ser removida y retirada del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas y retiradas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, lo cual –debe aclararse- no es óbice para que no se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias.

Ahora bien, cuando se trata de un funcionario público de carrera que es nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, el panorama es otro. De acuerdo al artículo 76 eiusdem, el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel o de confianza y luego es removido del mismo, tiene derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse de éste, si estuviere vacante, para lo cual se otorga un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes. En el caso de autos, se verifica que siendo ingresada en un cargo considerado como de carrera, (acto administrativo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes ni se verifica que haya sido declarado nulo), a la misma funcionaria se le concedió un permiso para ejercer cargo de carrera, lo cual cambia de manera radical el panorama, toda vez que no se trata de la posibilidad de reubicarlo o no en un cargo de acuerdo a la disponibilidad, sino que habiendo sido otorgado un permiso expreso, implica que el cargo no ha podido ser cubierto con ninguna otra persona y en caso de necesidad de cubrirlo, debe entenderse que es con carácter temporal. Así, en consecuencia, surge la obligación necesaria de reintegrarla al mismo cargo sobre el cual se le otorgó permiso.

De esta forma se protege el derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera, –condición alegada por la actora-, al haber desempeñado cargos de carrera como lo es el de Supervisor Administrativo III, siendo que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera cesa cuando se aplica una causal de destitución, previa verificación del procedimiento disciplinario propio del sistema de estabilidad de la función pública, y ajeno a la estabilidad laboral. Así el otorgamiento del mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias; y la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, son dos formas de protección de la estabilidad con las que cuenta el funcionario de carrera, de manera que si la Administración lleva a cabo cualquiera de las dos acciones, siempre respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de los funcionarios, lo está haciendo en protección del derecho a la estabilidad, o en casos como el de autos, la obligación irrestricta de reincorporarlo al cargo sobre el cual se había otorgado el permiso.

En virtud de lo anterior, debe tenerse que en el presente caso la querellante fue retirada del cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas, por ser –a decir de la Administración- de libre nombramiento y remoción, sin haberse tomado en cuenta que la misma había ejercido cargos de carrera y tenía un permiso para ejercer el cargo superior, debiendo respetársele el derecho a reingresar al cargo, y así se decide.

Señala la parte actora que la retiraron del cargo sin considerar que es funcionaria de carrera administrativa y sin respetar el derecho constitucional de protección a la mujer embarazada, incurriendo la Alcaldía del Municipio Libertador en una flagrante violación de sus derechos a la maternidad y a percibir un salario dignó, contenido en los artículos 76, 87 y 89 de la Constitución.

Al respecto debe señalar este Tribunal, que del expediente principal y del expediente administrativo se desprende que la recurrente estuvo de reposo pre y post natal concedido por la Administración Municipal; asimismo a los folios 24 y 25 de la pieza principal, se observa partida de nacimiento en la cual se desprende que la recurrente presentó a su menor hija en fecha 16-01-2009, la cual nació en fecha 06-01-2009, y siendo que la recurrente para el momento en que la Administración Municipal la notificó del acto de retiro, esto es el 09-06-2009, para la fecha la misma se encontraba amparada por la inamovilidad y la protección al derecho a la maternidad.

Así, adicionalmente a lo anteriormente expuesto sobre el derecho a ser reubicado en caso de remoción, cuando previamente se ha ejercido cargos de carrera, o en casos como el de autos, que adicionalmente disponía de un permiso que garantizaba la permanencia en el cargo, debe tenerse en cuenta que la Constitución otorga una protección a la maternidad, desarrollado por la Ley Orgánica del Trabajo que ha asimilado –en cuanto protección y alcance- al “fuero sindical”, que determina que sólo previo a la sustanciación de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo en su relación.

Surge entonces el fuero maternal como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez y aún hasta un año después del parto acordándole una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina administrativa, ahora contenida constitucionalmente y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.

Sin embargo, si bien es cierto que la Constitución prevé de forma general la inamovilidad como protección a las mujeres embarazadas y después del parto, no es menos cierto que nuestro derecho positivo prevé la estabilidad de forma general y en la carrera de forma particular, así como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, la cual deberá contener las normas sobre el retiro de la Administración, de allí, que debe a.l.f.d.l. inamovilidad frente a la estabilidad; en especial, la de la función pública.

Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no pueda ser objeto de retiro, ni traslados, ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen siempre que un órgano administrativo, a través de un procedimiento debido lo disponga; mientras que la estabilidad que otorga la función pública sólo permite que un funcionario sea destituido, siempre en virtud de un procedimiento, en el cual haya tenido la oportunidad de participar activamente, resguardando las garantías de un debido proceso, situación que en su condición de funcionario de carrera, le resguarda de forma permanente y absoluta.

No procede entonces el despido de un funcionario, sino su destitución, en cuyo caso, no amerita la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las debidas garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función en condición de funcionario de carrera.

Empero, cuando se trata del fuero maternal, surge como condición especial la de las funcionarias de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, las cuales por la naturaleza propia de los cargos, no gozan de la estabilidad en tales cargos, -dejando a salvo la indemnización que podría surgir a los fines de salvaguardar la protección maternal-; sin embargo, al verificarse el estado de gravidez o el parto, se les debe reconocer condiciones especiales frente a las otras funcionarias que ejerzan cargos de la misma naturaleza, por lo que para proceder al retiro no basta la simple intención o necesidad de removerla, sino que aún cuando se puede proceder a su remoción por cuanto es lógico que no se puede obligar al empleador a mantener en un cargo que requiere un alto nivel de confidencialidad, o el ejercicio de funciones que impliquen la dirección, organización, y supervisión de determinadas tareas y que conforme a la Ley, son consideradas como de libre nombramiento y remoción, debe precaverse la protección constitucional.

Es el caso que la característica de un cargo de alto nivel, en razón de las funciones, competencias y potestades que puede ejercer, -que en algunos casos puede implicar hasta el obligar al órgano o ente- es la libre disposición del cargo por parte del máximo jerarca, lo cual encuentra consonancia con la naturaleza del cargo; es decir, que el jerarca puede determinar la persona que ejerce el cargo a su simple discreción, siempre que el retiro no encuentre fundadas razones en causas que podrían ser propias de la destitución, o fundadas en razones innobles, discriminatorias, etc.

Sin embargo, la naturaleza del acto no puede resultar óbice para mantener y aplicar la protección constitucional que ampara –en el caso de autos- a la mujer embarazada o aquella que se encuentre dentro del año siguiente al nacimiento o adopción del hijo, pues debe tenerse siempre en cuenta que la remoción de una funcionaria en estado de gravidez nunca puede implicar el desconocimiento de la protección integral a la maternidad consagrada en la Constitución, a través de actuaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de la funcionaria, o disminuyan su nivel y calidad de vida y la del niño por nacer o recién nacido.

Siendo ello así, y reconociendo de manera expresa que en razón del permiso que ampara a la ahora accionante, impone la obligación a la Administración de restituirla al cargo de carrera sobre el cual goza de permiso, debe protegerse igualmente el derecho que otorga la condición de embarazo o parto reciente que priva al momento de su remoción del cargo.

Así, de conformidad al contenido del acto objeto de impugnación, y de acuerdo a lo señalado por ambas partes durante la celebración de la audiencia definitiva por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2010, la querellante fue retirada de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo a consideración de quien decide, en virtud de su condición de funcionario de carrera sólo se encontraba protegida por la estabilidad absoluta de la que gozan esta clase de funcionarios, razón por la cual, la Administración antes de retirarla debió reincorporarla en el cargo de carrera y no podía la Administración de ninguna manera retirar a la querellante.

Del mismo modo, debe recalcarse la evidente contradicción de que adolece el acto impugnado, toda vez que dicho acto reconoce que la actora “… se encuentra bajo el amparo y protección del fuero maternal, a los que se refieren los Artículos 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los Artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el alto grado de confiabilidad que requieren las funciones inherentes al cargo que ocupa, de acuerdo a la Estructura Organizativa de esta Alcaldía del Municipio Libertador, las cuales exigen una supervisión inmediata y evaluación permanente que impide en los actuales momentos el buen desempeño de las funciones que impone el cargo, se hace necesario la aplicación de lo dispuesto en el artículo 383 de la última norma ejusdem”.

La contradicción estriba en el hecho en que el acto reconoce la condición de embarazada de la actora y su consecuencia legal, la cual se instituye en la protección maternal que implica el fuero, invocando además las normas jurídicas que la contemplan, tales como el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo último artículo citado conforme a la legislación laboral contienen la INAMOVILIDAD ABSOLUTA POR FUERO MATERNAL. Por otro lado invoca el artículo 383, el cual sostiene que la mujer embarazada o que goce de fuero maternal no puede ser trasladada salvo que lo requieran razones de servicio y culmina el acto retirando a la funcionaria. Es el caso que precisamente las normas que invoca el propio acto, lejos de justificar un retiro impone una protección que implica la permanencia de la funcionaria en los cuadros de la Administración.

Por otro lado, aparte de considerar extrema pues da a entender que una mujer embarazada, por el hecho mismo del embarazo no puede cumplir con funciones que impliquen supervisión inmediata y evaluación permanente, por máximas de experiencia del Juzgador en conocimiento de otras acciones judiciales contra el referido órgano de Administración Municipal, verifica que se trata de una conducta inveterada en dicha Administración, procediendo a la remoción y/o retiro de otras funcionarias embarazadas.

De conformidad a lo anteriormente expuesto, y siendo que la Administración no podía afectar los derechos de una funcionaria en estado de gravidez o que haya dado a luz y antes del año de nacimiento del niño, y que en el caso de marras, gozaba de un permiso en un cargo de carrera, tal situación acarrea la necesaria nulidad del acto impugnado que resuelve el retiro de la actora, y así se decide.

Ahora bien, la protección integral a la maternidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sería tal si a pesar de mantener a la funcionaria en su puesto de trabajo, su sueldo se viera visible y contundentemente desmejorado, con lo cual no sólo se afectaría la capacidad adquisitiva obtenida por la funcionaria, sino que se vulneraría la posibilidad de ésta de procurar mejores condiciones de vida para su hijo y su familia.

Es por tal razón que este Juzgado considera ajustado a derecho la reubicación de la querellante en el cargo de Supervisor Administrativo III, a los fines de dar plena y absoluta cabida a la protección prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicional al hecho de la existencia de un permiso especial para ejercer un cargo –considerado como de libre nombramiento y remoción-, por lo que se ordena al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador incorporar a la querellante en el ejercicio del cargo y funciones de Supervisor Administrativo III, con el respectivo pago de los sueldos dejado de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Adicionalmente se ordena a la Administración que calcule y se le pague a la actora la diferencia de sueldo generada entre el cargo de Supervisor Administrativo III y el cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas (Encargada) tomando en cuenta las variaciones que el mismo hubiera tenido y que no impliquen la prestación efectiva del cargo, y que deberá ser computada desde la fecha en que fue efectivamente retirada del cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas hasta un (01) año después del nacimiento de su hijo, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la recurrente en que se declaren los efectos ex tunc, al respecto se tiene que de acuerdo a las previsiones del artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fija la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc (hacia el pasado), y así se declara.

En lo atinente a la solicitud del pago de Cesta Tickets y el aporte a la Caja de Ahorros, este Tribunal debe negar tal solicitud, en virtud que para hacerse efectiva las mismas se necesita la efectiva prestación del servicio, adicional al hecho que no consta en autos que para la fecha del retiro, la actora estuviere inscrita en la Caja de Ahorro, y así se decide.

Este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, en relación a que se le reconozca el tiempo que dure la presente querella a los efectos del cómputo de la antigüedad y de la jubilación, y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada L.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SNEY L.M.F., portadora de la cédula de identidad N° 12.912.619, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución N° 212, de fecha 24-04-2009, suscrita por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador.

En consecuencia:

  1. - Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución N° 212, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador en fecha 24-04-2009, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. - Se ORDENA al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador reincorporar a la recurrente al cargo de Supervisor Administrativo III.

  3. - Se ORDENA al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador calcule y proceda al pago de los sueldos dejado de percibir de la actora en el cargo de Supervisor Administrativo III desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

  4. - Se ORDENA a la Administración que calcule y se le pague a la actora la diferencia de sueldo generada entre el cargo de Supervisor Administrativo III y el cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas (Encargada) tomando en cuenta las variaciones que el mismo hubiera tenido y que no impliquen la prestación efectiva del cargo, y que deberá ser computada desde la fecha en que fue efectivamente retirada del cargo de Jefe de la Unidad de Protocolo y Relaciones Públicas hasta un (01) año después del nacimiento de su hijo en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - Se ACUERDA el reconocimiento del tiempo que dure la presente querella a los efectos del computo del tiempo para la antigüedad y la jubilación.

  6. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (09:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

-Exp. Nro. 09-2534

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