Sentencia nº 1226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 06-0554

El 18 de abril de 2006, los ciudadanos G.S.M., A.D.G. y N.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.828.966, 4.090.818 y 3.971.114, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP), inscrito en el Ministerio del Trabajo del Distrito Federal el 12 de abril de 1946, bajo el Nº 177, folio 59 del Libro de Registro correspondiente, en representación de la referida organización y en su propio nombre, asistidos por los abogados León Arismendi y G.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.562 y 45.812, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de interpretación de los artículos 293, numeral 6, 95, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3 y 8 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela el 3 de septiembre de 1982 y publicado en la Gaceta Oficial bajo el Nº 3.011.

El 20 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray. Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución y 23, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorpora a la Sala el Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Los solicitantes esgrimieron como fundamento del presente recurso de interpretación los siguientes argumentos:

Que “…el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) es una organización cuyo funcionamiento y actividades se han visto afectadas por la norma constitucional que faculta al Poder Electoral para organizar las elecciones de los sindicatos...” y, al tener estos el carácter de miembros de la directiva de dicha organización, poseen un interés personal, legítimo y directo en la solución de la problemática creada por la interpretación y aplicación de las normas objeto de recurso, esto es, de los artículos 293, numeral 6; 95 y 23 de la Carta Magna y de los artículos 3 y 8 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Que “…la interpretación literal del mencionado artículo 293, numeral 6, llevó al C.N.E. a asumir para si, la organización de los procesos electorales de los sindicatos, fines para los cuales ha sido dictado un Reglamento de forzoso cumplimiento para dichas organizaciones. En la práctica, ello se ha traducido en una intervención del referido ente estatal en la vida interna de los sindicatos, en franca contradicción con uno de los contenidos fundamentales de la libertad sindical, cual es el derecho de los trabajadores de elegir a sus representantes con absoluta libertad…”.

Adujeron que “…existe una gran incertidumbre sobre la recta interpretación de las comentadas normas con consecuencias desastrosas para las relaciones de trabajo y en especial para los trabajadores y sus organizaciones con ocasión del ejercicio de actividades que le son propias, estos es: la negociación y los conflictos colectivos de trabajo…”. (sic)

En este orden de ideas, señalaron que “…algunos empleadores (y en fecha reciente el propio Ministerio del Trabajo) han sostenido que la falta de renovación de las directivas sindicales inhabilita a los miembros de estas últimas para intervenir en los referidos procesos, con lo cual se abre la puerta a una especie de orfandad de los trabajadores miembros de dichas organizaciones puesto que, colocados ante tal situación fáctica, el empleador quedaría sin contraparte sindical que vele por sus derechos hasta tanto se realicen las elecciones. Con el agravante que, estando controvertidas las normas que rigen esos procesos los propios sindicatos no tienen claridad alguna sobre el modo de proceder…”.

Indicaron que, para el C.N.E. “…la organización de esos procesos eleccionarios son parte de su competencia y el Ministerio del Trabajo declara que las elecciones sindicales son válidas aún cuando no se haya sometido al CNE y sus reglamentos…”. En este sentido, expresaron que el Dictamen Nº 13 de la Consultoría Jurídica de ese despacho, emitido el 30 de abril del 2003, resulta ilustrativo, ya que en él se precisa que las organizaciones sindicales independientemente del grado que posean, son independientes y autónomas para llevar a cabo la organización interna de sus procesos comiciales. Al respecto, la opinión del órgano electoral en referencia, señala expresamente lo siguiente:

…CONSULTA: El Director General del Trabajo se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica en la oportunidad de solicitar opinión sobre el régimen de elecciones de las organizaciones sindicales del país, toda vez que la multiplicidad de disposiciones y normas de diverso tenor y jerarquía jurídica puede generar inseguridad sobre los afiliados a las organizaciones de trabajadores de primero, segundo y tercer grado.

DICTAMEN: De la interpretación concatenada de los previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, se aprecia que las organizaciones sindicales, sean de primero, segundo o tercer grado, son independientes y autónomas para organizar sus procesos electorales internos, por lo que la intervención del CNE sólo es posible si esta le es solicitada por la respectiva organización sindical…

Que el Poder Electoral (CNE) y el Poder Ejecutivo (Ministerio del Trabajo) tienen posiciones divergentes sobre el alcance de la normativa constitucional en referencia, mientras que los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en sucesivos pronunciamientos han declarado que el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, es incompatible con el Convenio Nº 87 sobre la L.S..

Precisaron que, de los artículos 2 y 23 de la Constitución “…se deduce que su interpretación y aplicación, para resolver cualquier inconsistencia u antinomia, deben guiarse por el carácter preeminente de los valores y principios que regulan los Derechos Humanos Fundamentales, una de cuyas características es su carácter progresivo…”.

Que el artículo 23 de la Constitución coloca en la cúspide del ordenamiento jurídico a los Tratados, Pactos, y Convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, en el mismo rango de las normas constitucionales emanadas del Poder Constituyente y los declara de aplicación preferente, respecto a la propia Constitución, cuando estos resultasen ser más favorables, situación esta en la cual se encuentra la libertad sindical, la cual ha sido reconocida universalmente como un derecho humano fundamental.

Que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo dispone expresamente en sus artículos 3 y 8 lo siguiente:

…Artículo 3

1.- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2.- Las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 8

1.- Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2.- La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio…

.

Que, en abierta contradicción con las precitadas normas, el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, faculta al Poder Nacional Electoral para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley, lo cual crea una antinomia o inconsistencia con lo dispuesto en el artículo 95 del Texto Fundamental y el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyas normas por mandato del artículo 23 de la Carta Magna poseen jerarquía constitucional.

Que, ante la evidente colisión de dos preceptos del mismo rango, esgrimieron que dicha situación debe “…resolverse acudiendo al propio artículo 23 de la Constitución que ordena aplicar con preferencia (prevalecen en el orden interno) los Convenios sobre Derechos Humanos cuando estos contengan normas más favorables a su ejercicio. En otras palabras, lo correcto es desaplicar las normas que contravienen la L.S. y garantizar a las organizaciones sindicales la elección de sus autoridades con arreglo a lo dispuesto en sus propios estatutos y sin intervención de ningún ente público…”. (sic)

Que otra opción “…es asumir una interpretación restrictiva del mandato. En esa perspectiva, la atribución conferida al CNE por el artículo 293, en el caso de las organizaciones sindicales, quedaría circunscrita a los casos en los cuales las organizaciones sindicales soliciten la participación del poder electoral en sus elecciones, tal como lo dispone la misma norma respecto de la sociedad civil o cuando lo ordene una sentencia emanada de los tribunales competentes…” (sic)

Finalmente, solicitaron que el presente recurso fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y al respecto observa:

En sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem y, al respecto, estableció lo siguiente:

…A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…

.

De esta forma, y visto que en el presente caso se solicita la interpretación de los artículos 293 numeral 6; 95, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 3 y 8 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual tiene jerarquía constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem; esta Sala, reiterando el criterio sostenido en la sentencia citada ut supra, se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional; y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidada su competencia, y a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma (vid. sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000).

En lo atinente a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo. Ello se desprende del criterio adoptado previamente por la Sala (sentencia Nº 1077/2000), conforme el cual:

[Q]uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

.

Por otra parte, en lo que respecta a la admisibilidad de la pretensión, la Sala ha entendido que la misma debe ser rechazada en los siguientes casos:

  1. -Si el libelo no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones cuya interpretación se demanda, o la supuesta contradicción entre normas del texto, o entre éstas y otras disposiciones parangonadas con la Carta Magna (como las contenidas en los llamados actos constituyentes o en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República) que se solicita sea resuelta.

  2. -Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso concreto o uno similar y persista el ánimo en mantener el criterio de interpretación ya asentado.

  3. -Cuando se utilice esta vía como mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual el juez competente para conocerlo pueda aclarar la duda planteada. Sobre esta exigencia, la Sala se pronunció en el fallo antes mencionado, en los siguientes términos:

    Ahora bien, el que esta Sala [...] pueda abocarse a conocer una petición [de interpretación constitucional] en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento

    .

  4. - Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente, o sean sometidas a procedimientos que se excluyan mutuamente. A modo de ejemplo, tal sería la acumulación de una acción de interpretación con una destinada a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente con ella la nulidad de un acto emanado de cualquier órgano del Poder Público.

  5. - De igual modo, será inadmisible la pretensión cuando el ejercicio de la acción constituya un intento subrepticio de obtener resultados cuasi-jurisdiccionales, que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de acción; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En definitiva, será estimada inadmisible cuando el objeto de la petición desnaturalice a la acción de interpretación. Así se establece.

    Precisado lo anterior, esta Sala debe verificar si en el presente recurso se encuentran llenos los extremos reseñados, en lo atinente a la legitimación del accionante, así como la no incursión de la pretensión en los supuestos de inadmisibilidad antes señalados.

    Con respecto al primer punto, esto es, la legitimación de la parte accionante, se observa que el recurso de interpretación fue interpuesto en nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), por los ciudadanos G.S.M., A.D.G. y N.J.G., actuando en su carácter de Secretario General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas dicha organización sindical.

    En este sentido, debemos precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. sentencia de esta Sala Nº del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendi, FEDEPETROL y otros)

    Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito supra, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

    Así se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)” .

    Por tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, validamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    …Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)

    .

    En la interposición del presente recurso, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a que se aclare el contenido y alcance de los artículos 296, numeral 6, 95, 23 de la Carta Magna y de los artículos 3 y 8 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, vinculados con la organización de las elecciones de los sindicatos y gremios profesionales; sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que riela al expediente, la existencia de ninguna Asamblea (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiese otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) para que éste asumiera en nombre de aquéllos la presentación del referido recurso de interpretación. Por lo tanto, siendo ello así y vista la falta de cualidad de la organización sindical que agrupa a los trabajadores de la prensa para interponer el presente recurso de interpretación, resulta forzoso para esta Sala en atención al criterio sostenido en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.) declarar inadmisible el presente recurso; y así se decide.

    No obstante lo anterior, esta Sala observa que al momento de la interposición del presente recurso, los ciudadanos G.S.M., A.D.G. y N.J.G., indicaron que ejercían la presente acción, no solo en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP), sino también en nombre propio, lo que se traduce en el deber de este órgano jurisdiccional de revisar la legitimación de éstos, a los fines de constatar si se encuentra ajustada o no a los requerimientos para su presentación.

    A tal efecto, esta Sala considera en atención a los argumentos esgrimidos por los accionantes, que los mismos poseen un interés legítimo en la interposición del presente recurso, ya que a través del mismo, se trata de determinar la forma correcta en que se deberán de realizar los procesos comiciales de dicha organización sindical, argumento este que revela de forma incuestionable un interés actual y legítimo; y así se declara.

    Ahora bien, determinado como se encuentra el interés de los solicitantes, esta Sala pasa a revisar cada uno de los supuestos de admisibilidad que la jurisprudencia señalada ut supra ha consagrado y, en tal sentido, observa que el recurso de interpretación planteado no se ajusta a una de dichas condiciones de admisibilidad, específicamente en lo concerniente a la supuesta oscuridad o ambigüedad de la disposición cuya interpretación se solicita.

    Así, advierte la Sala que el artículo 293 numeral 6 del Texto Fundamental no revela una colisión con lo dispuesto en los artículos 95, 23 de la Carta Magna, ni con lo señalado en los artículos 3 y 8 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por el contrario, de la lectura de las normas en referencia, se observa que la atribución que el constituyente otorgó al Poder Electoral para “…Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos expuestos en la ley…” , se encuentra ajustada a una de las obligaciones intrínsecas del Estado, como es, la de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y garantías de los integrantes de las organizaciones sindicales y de la colectividad en general, y así es expresamente reconocido por el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, al permitir la intervención de las autoridades en los procesos comiciales internos de dichas organizaciones siempre que la misma no constituya per se una limitación o entorpecimiento a ese derecho.

    Por lo tanto, la participación del C.N.E. en las elecciones de las organizaciones sindicales, debe ser entendida no como una injerencia que vulnera el contenido de su actividad social -tal y como se señala en el presente recurso-, sino como la participación de un órgano especializado que, por disposición constitucional, está llamado a coadyuvar en la celebración de las elecciones de los mismos, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad que deben estar presentes en todo proceso de esta naturaleza; y así se declara.

    En atención a las consideraciones expuestas, y visto que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos para admitir el presente recurso de interpretación, resulta forzoso para esta Sala declararlo inadmisible; y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  6. - INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos G.S.M., A.D.G. y N.J.G., actuando en su carácter de Secretario General, Secretaria de Organización y Secretaria de Finanzas en nombre del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA (SNTP) contra los artículos 293 numeral 6, 95, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3 y 8 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

  7. - INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos G.S.M., A.D.G. y N.J.G., actuando en nombre propio, contra los artículos 293 numeral 6; 95, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3 y 8 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    Magistrado

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 06-0554

    ADR/

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