Decisión nº 11-1831 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000891

PARTE DEMANDANTE: A.R.S.D.O.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.731.866, domiciliada en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL: T.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.942.

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA DAMASCO, C. A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 20, tomo 2-A, representada en este acto por el ciudadano, Moufid Abou Trabi, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-25.834.289, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en su condición de presidente.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.C.V. y B.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.345 y 59.787, respectivamente, ambos de este domicilio.

EXPEDIENTE: Nº 11-1831 (Asunto: KP02-R-2011-000891).

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011, por la ciudadana A.R.S.d.O.Y., debidamente asistida por el abogado T.S., contra la firma mercantil Panificadora Damasco, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594, del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 02 al 06 y anexos del 07 al 13). Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 14).

En fecha 14 de abril de 2011, los abogados A.L.C.V. y B.G.H., actuando como apoderados judiciales de la firma mercantil Panificadora Damasco, C.A., dieron contestación a la demanda y opusieron la reconvención contra la parte actora (fs. 21 al 24), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2011.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2011, el abogado T.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.R.S.d.O.Y., dio contestación a la reconvención (fs. 31 al 33).

En fecha 02 de mayo de 2011, la abogada B.H., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual riela desde el folio 35 al 37, con anexos desde el folio 38 al 125, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2011 (f. 126). Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2011, el apoderado actor consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 129 y 130 y anexos desde el folio 131 al 168, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011 (f. 169).

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato por falta de pago, incoada por la ciudadana A.R.S.O.Y., contra la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A.; ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento, asimismo condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por los periodos correspondientes desde el 10 de octubre de 2010 al 10 de marzo de 2011, así como la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), por cada mes trascurrido desde el 10 de marzo de 2011, hasta la desocupación definitiva del inmueble, debiendo descontarse el dinero que se encuentra en el asunto KP02-S-2010-009156, correspondiente a las consignaciones arrendaticias, el cual cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y condenó en costas a la parte demandada. Del mismo modo declaró sin lugar la reconvención por abuso de derecho incoada por la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., contra la ciudadana A.R.S.d.O.Y., y condenó en costas a la parte reconveniente (fs. 184 al 205).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la abogada B.H., actuando como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ejerció el respectivo recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 22 de julio de 2011 (f. 214).

En fecha 09 de agosto de 2011, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 12 de agosto de 2011, se fijó lapso para dictar sentencia (f. 220).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada B.G.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana A.R.S.d.O.Y., contra la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., y sin lugar la reconvención planteada por abuso de derecho, incoada por la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., contra la ciudadana A.R.S.d.O.Y. y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es necesario revisar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada B.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana A.R.S.d.O.Y., contra la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., y sin lugar la reconvención planteada por abuso de derecho, incoada por la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., contra la ciudadana A.R.S.d.O.Y..

Respecto a lo anterior se observa que, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Podrá el demandado hacer reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; si versare sobre cosa distinta de la del juicio principal determinándola como expresa el artículo 237”. La reconvención o mutua petición constituye una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva acción.

En el caso de autos, la ciudadana A.R.S.d.O.Y., demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la empresa Panificadora Damasco, C.A., cuya demanda fue estimada por el actor en al cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), equivalentes, según la actora, en la cantidad de 684 unidades tributarias. En la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como punto previo estableció respecto a la impugnación de la estimación que, dado que el accionante aspiraba por cánones inquilinarios la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000), asegurando que se debe computar la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), de allí que lo ajustado a derecho es multiplicar ésta última cantidad por 5 meses, como lo ordena el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00). Y que dado que la demanda fue incoada en fecha 17 de marzo de 2011, cuando la unidad tributaria estaba en la cantidad de Bs. 76, dicha suma equivale a 118, 42 unidades tributarias. La anterior decisión no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual resulta forzoso establecer que dicha estimación se encuentra firme y así se declara.

Por otra parte se observa que, la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda propuso la reconvención por abuso de derecho, la cual estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y que equivalen a seiscientos cincuenta y siete con ochenta y nueve unidades tributarias (657,89 U.T).

Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por resolución de contrato de arrendamiento se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).

En fecha 02 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución N° 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro M.T., en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En el caso de autos, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, y la cuantía fue estimada en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), lo que equivale a ciento dieciocho con cuarenta y dos unidades tributarias (118,42 U.T.), es decir una cuantía inferior a 500 U.T.

Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 09 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:

…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 del 06 de julio de 2010 (Caso E.P.G.), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de esta alzada) (Ratificado en sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).

Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

La doctrina anterior fue ratificada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0481, y publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reiteró la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acoge dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

En atención a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada B.G.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solo en lo que respecta a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana A.R.S.d.O.Y., contra la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., y así se declara.

Establecido lo anterior y con respecto a la reconvención por motivo de abuso de derecho, incoada por la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., contra la ciudadana A.R.S.d.O.Y., se observa que la misma fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), lo que equivale a seiscientas cincuenta y siete con ochenta y nueve unidades tributarias (657,89 U.T.), es decir una cuantía superior a la de 500 U.T., razón por la cual corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

Consta a las actas procesales que, los abogados A.L.C.V. y B.G.H., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvinieron a la parte actora por abuso de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, dado el hostigamiento en forma sistemática al que ha sido objeto por parte del arrendador. Por su parte, el abogado T.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.R.S.d.O.Y., en la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada, alegó la inadmisibilidad de la reconvención de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, rechazó, negó y contradijo, que la parte demandante-reconvenida, haya hostigado en forma sistemática y persistente a la demandada, así como que se haya conectado a los servicios públicos contratados, por lo que solicitó se declare sin lugar la reconvención.

En consecuencia alegada la inadmisibilidad de la reconvención, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la misma, puesto que de ser procedente resultaría innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas aportadas al proceso, y al respecto se observa que:

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. Subrayado y negritas de esta alzada.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del análisis de la reconvención planteada por abuso de derecho, se evidencia que la misma deviene con motivo de una relación inquilinaria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, quien juzga considera que la defensa de inadmisibilidad alegada por la parte actora-reconvenida, no debe prosperar, en virtud de la existencia de una normativa especial que regula la materia y así se decide.

En lo que respecta al fondo de la reconvención, se observa que los abogados A.L.C.V. y B.G.H., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., propusieron la reconvención en contra de la actora reconvenida, y en tal sentido alegaron que su representada ha sido hostigada en forma sistemática y persistente por la ciudadana A.R.S.d.O.Y., con la finalidad de que desocupe el inmueble arrendado para instalar allí su propio negocio, tal como se evidencia del telegrama de fecha 27 de octubre de 2010; que la parte actora reconvenida en el mes de octubre de 2010, pretendió incrementar en forma extemporánea y arbitraria el canon de arrendamiento pautado, por lo que su representado, al momento de cancelar la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2010, la ciudadana A.R.S.d.O.Y., se negó a recibirlo, por lo que se vio en la necesidad de consignarlo de forma ininterrumpida ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo ha incrementando a los fines de ajustarlo a la tasa de inflación, conforme fue pautado en el contrato de arrendamiento; que la parte actora reconvenida de manera inconsulta, conectó la señal de cable que tenía contratada su representada para su uso en el local arrendado, por lo que estuvo a punto de perder el servicio; que así mismo procedió a conectar los servicios de agua y luz que cancela su representada a los otros locales y viviendas existentes en la edificación donde esta ubicado el local arrendado, incrementando los costos por tales servicios y vulnerando el ordenamiento jurídico; que la ciudadana A.R.S.d.O.Y., intentó una demanda de desalojo contra los antiguos socios de su representada, la cual cursó por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2010-4269, la cual fue declarada sin lugar en fecha 09 de febrero de 2011, dada su temeridad, por haber sido intentada contra terceros, que no tenían interés en la gestión que realiza su representada en el local; que los hechos narrados evidencian la figura jurídica del abuso del derecho consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, razón por la cual procedió a demandarla a los fines de que se conmine a la actora a que se abstenga de realizar las acciones temerarias antes indicadas.

Por su parte, el abogado T.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.R.S.d.O.Y., en la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada, rechazó, negó y contradijo que la parte demandante-reconvenida, haya hostigado en forma sistemática y persistente a la demandada, así como que se haya conectado a ninguno de los servicios públicos contratados, por lo que solicitó se declare sin lugar la reconvención.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se observa que los abogados A.L.C.V. y B.G.H., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., conjuntamente con el escrito de la reconvención promovieron como medios de pruebas: original del telegrama enviado en fecha 27 de octubre de 2010, por la ciudadana A.R.S.d.O.Y., dirigido a la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., a los fines de demostrar que la parte actora reconvenida, solicitó el inmueble a los fines de darle uso propio y le concedió un plazo de cuatro meses (f.29). Dicho instrumento al no haber sido desconocido, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria, ratificó el telegrama enviado en fecha 27 de octubre de 2010, por la ciudadana A.R.S.d.O.Y., el cual fue valorado supra. Asimismo consignó copias simples del expediente signado con el N° KP02-S-2010-009156, a los fines de demostrar que su representada, cumplió con sus obligaciones contractuales a cabalidad desde el mes de octubre de 2010 (fs. 38 al 89). Las anteriores actuaciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para demostrar que la parte actora reconvenida no cancela el servicio que surte a las distintas divisiones que tiene el inmueble arrendado, promovió recibo de caja emanado de la empresa Enelbar, de fecha 05 de mayo de 2011, a nombre del ciudadano S.E. (f. 90); original de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 15 de abril de 2011, a nombre del ciudadano S.E. (f. 91); recibo de caja, emanado de la empresa Enelbar, de fecha 26 de enero de 2010, a nombre del ciudadano S.E. (f. 92); original de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 19 de enero de 2010, a nombre del ciudadano S.E. (f. 94); recibo de caja emanado de la empresa Enelbar, de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 95); original de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 12 de marzo de 2010, a nombre del ciudadano S.E. (f. 96); recibo de caja emanado de la empresa Enelbar, de fecha 24 de febrero de 2010 (f. 97); original de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 12 de febrero de 2010, a nombre del ciudadano S.E. (f. 98); recibo de caja emanado de la empresa Enelbar, de fecha 28 de julio de 2010 (f. 99); original de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 15 de julio de 2010, a nombre del ciudadano S.E. (f. 100); recibo de caja emanado de la empresa Enelbar, de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 101); comunicación de cobro emanada de la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), dirigida al ciudadano S.E., de fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 102); original de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 16 de noviembre de 2010, a nombre del ciudadano S.E. (f. 103); original de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 15 de octubre de 2010, a nombre del ciudadano S.E. (f. 104); original de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 17 de enero de 2011, a nombre del ciudadano S.E., con recibo de pago, emanado de la precitada empresa (fs. 105 y 106); original de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 14 de diciembre de 2010, a nombre del ciudadano S.E. (f. 107); copia de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 16 de marzo de 2011, a nombre del ciudadano S.E. (f. 108); original de factura emitida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (Enelbar), de fecha 14 de febrero de 2011, a nombre del ciudadano S.E. (f. 109). Dichas facturas y recibos de pago se desechan del proceso, en virtud de que las mismas están a nombre de un tercero ajeno a la causa.

Asimismo, para demostrar que la actora reconvenida no cancela el servicio que surte a las distintas divisiones que el inmueble arrendado y que por el contrario el servicio es pagado en su totalidad por su representada promovió original de factura, emitida por la empresa Hidrolara, de fecha 05 de febrero de 2011, con su respectivo recibo de pago, a nombre de la ciudadana A.R.S.d.O.Y. (fs. 110 y 111); original de las facturas, emitidas por la empresa Hidrolara, de fechas 06 de enero de 2011 y 04 de diciembre de 2010, con su respectivo recibo de pago, a nombre de la ciudadana A.R.S.d.O.Y. (fs. 112 al 114); original de factura, emitida por la empresa Hidrolara, de fecha 05 de junio de 2010, con su respectivo recibo de pago, a nombre de la ciudadana A.R.S.d.O.Y. (fs. 115 y 116); original de la notificación de corte, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la empresa Hidrolara, a nombre de la ciudadana A.R.S.d.O.Y. (f. 117); original de factura, emitida por la empresa Hidrolara, de fecha 03 de abril de 2010, con su respectivo recibo de pago, a nombre de la ciudadana A.R.S.d.O.Y. (fs. 118 y 119); original de la factura, emitida por la empresa Hidrolara, de fecha 04 de marzo de 2010, con su respectivo recibo de pago, a nombre de la ciudadana A.R.S.d.O.Y. (fs. 120 y 121); original de factura, emitida por la empresa Hidrolara, de fecha 05 de febrero de 2010, con su respectivo recibo de pago, a nombre de la ciudadana A.R.S.d.O.Y. (fs. 122 y 123); original de factura, emitida por la empresa Hidrolara, de fecha 05 de octubre de 2010, con su respectivo recibo de pago, a nombre de la ciudadana A.R.S.d.O.Y. (fs. 124 y 125). Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

Promovió la prueba de informe y solicitó al tribunal de la causa que oficiara a las empresas Enelbar y a Hidrolara, a los fines de que informen si su representada, actualmente tiene alguna deuda con dichas empresas prestadoras de servicios, la cual fue recibida por parte de Enelbar, actualmente denominada Corpoelec en fecha 13 de junio de 2011 (f. 172 y 210), y en el cual informan lo siguiente: “1- El servicio actualmente esta activo, con una deuda de Bs. 553,17 correspondiente a la facturación del mes 05-2011. 2- El servicio esta a nombre de: S.E., titular de la C.I. S/N, ubicado en la calle 11 entre carreras 25 y 26, N° 25-26, asignado al cliente N° 63042 y medidor No. 261815…”. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió inspección judicial en el inmueble, ubicado en la calle 11 entre carrera 25 y el canal de servicio de la avenida Venezuela, signado con el Nº 25-52, a los fines de que deje constancia cuantos medidores de agua potable instalados por Hidrolara existen en el inmueble; cuantos medidores de Enelbar posee el inmueble arrendado y cuantas divisiones posee el inmueble objetó de la presente causa, la cual fue realizada en fecha 26 de mayo de 2011 (f. 170), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se deja constancia que solo existe un medidor de agua potable para el inmueble…Se deja constancia que existe un medidor trifásico individual que surte la planta baja del inmueble inspeccionado, compuesto por dos locales, siendo uno de ellos el local comercial inspeccionado. Al tercero: Se evidencia, que existe las siguientes divisiones: Local comercial número uno con puerta S.M.a., se encuentra cerrada. Local comercial numero 02, destinado a panificadora y panadería. Una extensión al segundo piso con escalera, que se encuentra cerrada y según lo dicho por la dueña, es una habitación con baño en dicho anexo. La casa, con todas las dependencias comunes para la utilización como vivienda, con dos habitaciones en la parte de atrás, en el área del patio, que funciona como deposito. Asimismo en la parte frontal de la casa se observa un anexo independiente en planta baja…”. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado T.J.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en su oportunidad probatoria, ratificó el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de julio de 2007, bajo el N° 15, tomo 195, el cual corre agregado en copia certificada en los folios 09 al 13, a los fines de demostrar que se está en presencia de un contrato a tiempo fijo y determinado, así como de la fecha de cancelación de los cánones de arrendamiento. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó factura proveniente de empresa de Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), emitida en fecha 17 de enero de 2011, a los fines de demostrar que el número de contrato 0621714-1, se encuentra a nombre de la ciudadana A.R.S.d.O.Y., residenciada en la calle 11, entre carrera 25 y avenida Venezuela, casa Nº 25-52, el cual es independiente al inmueble ocupado por la parte reconviniente, signado con el Nº 25-26 (f. 131); copia simple de la factura proveniente de empresa de Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), emitida en fecha 15 de abril de 2011, a los fines de demostrar que el numero de contrato 0063041-1, se encuentra a nombre de la ciudadana Yaguas Juana, vecina colindante al inmueble arrendado, quien está residenciada en la calle 11, entre carrera 25 y avenida Venezuela, casa Nº 25-52, el cual es independiente al inmueble ocupado por la parte reconvincente, signado con el Nº 25-26 (f. 132). Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; copia al carbón de la solicitud de suscripción residencial del servicio de Net-Uno, realizado en fecha 18 de marzo de 2011, por el ciudadano C.E.R.S., a los fines de demostrar que el servicio de televisión por cable es independiente al local ocupado por la parte reconviniente (f. 133). Dicho instrumento se desecha, en razón de que el mismo está a nombre de un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto es de fecha posterior a los hechos denunciados, es decir marzo de 2011. Por último consignó copias certificadas del expediente signado con el número KP02-S-2010-009156, a los fines de demostrar que la parte demandada-reconviniente solo consignó los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2010, por lo que se encuentra insolvente actualmente (fs. 134 al 168). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y valoradas supra, a juicio de esta juzgadora no se lograron demostrar los supuestos actos de hostigamiento presuntamente causados por la parte actora reconvenida, más aun si, constituye un derecho subjetivo del arrendatario solicitar la desocupación del inmueble que requiere para su uso, o el algún familiar, así como el desalojo de los arrendatarios por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, a través de las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Por otra parte tampoco se logró demostrar que, los servicios públicos de los otros inquilinos estén siendo cancelados por la demandada de autos, razón por la cual no es procedente la reconvención planteada por abuso de derecho y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada B.G.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a la reconvención planteada por abuso de derecho y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada B.H., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y se condenó a los demandados a entregar el inmueble constituido por un local comercial de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (147,40 m²), distinguido con el Nº 1 de la vivienda signada con el Nº 25-52, ubicado en la calle 11 entre carreras 25 y canal de servicio de la Avenida Venezuela, Municipio Iribarren del estado Lara; a cancelar a la parte actora la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), por concepto de daños y perjuicios, y que representan los cánones de arrendamiento adeudados por el período del 10 de octubre de 2010 al 10 de marzo de 2011, más la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800.00) mensuales, por cada mes transcurrido desde el 10 de marzo de 2011, hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa, previo descuento del dinero que se encuentra depositado en el expediente Nº KP02-S-2010-009156, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se condenó en costas a la parte demandada.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada B.H., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por abuso de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la reconvención planteada por los abogados A.L.C.V. y B.G.H., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Panificadora Damasco, C.A., contra la ciudadana A.R.S.d.O.Y., ambos identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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