Decisión nº 1J-081-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008011

ASUNTO : VP11-P-2006-008011

RESOLUCION No. 1J-081-09

Revisada como ha sido el presente asunto con ocasión al inventario progresivo llevado por este Tribunal con ocasión a la rotación anual de los jueces de este Circuito Judicial Penal se observa querella privada interpuesta por la ciudadana S.B.B., Venezolana, Mayor de Edad, divorciada, profesora y Magíster en Gerencia Educativa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.780.274, de 42 años de edad, residenciada en el sector La Línea, Kilómetro 12, casa N° 27, segunda calle, entrada Plan de Vivienda, vía San Timoteo, Municipio Baralt, Parroquia Libertador del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio H.D.R., domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia y abogado en ejercicio Inscrito en el Impreabogado N° 24.152, en contra de los ciudadanos O.J.C.U., ERLE T.P.M., C.A.V., H.R.C.G., M.B.C.B., y MIGDALIS COROMOTO S.U., plenamente identificados en actas por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal como regulador del proceso y en uso de las atribuciones conferidas 64, 104 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver el presente asunto conforme a las siguientes consideraciones:

De las actuaciones se desprende que en fecha 06 de Junio de 2006, corresponde por distribución conocer a este Tribunal de Juicio de acusación privada conforme al procedimiento en los delito de acción dependiente de instancia de parte, y con auto de fecha 09-06-2006 se admite la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana S.B.B., en contra de los ciudadanos O.J.C.U., ERLE T.P.M., C.A.V., H.R.C.G., M.B.C.B., y MIGDALIS COROMOTO S.U., plenamente identificados en actas por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y contemplados en los artículos 444 y 442 del Código Penal, por cuanto la misma cumplió los presupuestos formales exigidas en los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la citación personal de los querellados a objeto de comparecer por ante este Tribunal para que designen defensor en la causa seguida en su contra y se juramente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se aprecia que en fecha 20 de Noviembre de 2006 la parte querellante ratifica la acusación interpuesta realizando algunas solicitudes a objeto de imprimir celeridad procesal en el acto de convocar a los acusados para que designen sus respectivos defensores y así lo ratifico este Tribunal en autos de fechas 27/02/2007 y 12/04/2007, hasta que en fecha 23/04/2007 se recibe solicitud por parte de los querellados O.J.C.U., C.A.V., H.R.C.G., M.B.C.B., y MIGDALIS COROMOTO S.U., en la cual requieren la designación de un Defensor Publico y el Tribunal en esa misma fecha oficia a la Unidad de Defensa Publica, recibiéndose en fecha 27/04/2007 comunicación por parte de la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica en la cual informa que fue asignada para ejercer la defensa en el presente asunto a la Abogada E.M., quien presenta escrito en fecha 30/04/2007 aceptando la referida designación.

Siguiendo con el análisis del asunto se observa que en fecha 06/06/2007 el querellante solicita se fije la audiencia de Conciliación, pero el Tribunal por considerar que el querellado ERLE T.P.M. no ha designado defensor hasta la presente ordena oficiar con fecha 16/07/2007 al Comandante del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana para que localice y haga comparecer al acusado hasta el Tribunal para designe defensor, sin embargo siendo 06/03/2008, no se consignaron las resultas del oficio 1J-1647-07, por lo que en fecha 06/03/2008 se ratifico dicho oficio y hasta la presente no se practico otro acto procesal ni por el Tribunal, ni por las partes.

Así las cosas, se evidencia claramente que la ultima actuación procesal realizada por el querellante data de fecha 06/06/2007, y el tribunal se limito a ratificar la citación de los acusados por diferentes vías e incluso la fuerza publica, cuando dicha actividad esta destinada a la actuación propio del actor, quien ha debido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal disponer de todos los tramites necesarios para coadyuvar a la localización de todos los acusados; Por lo que ante la falta de impulso procesal por parte del querellante produce indefectiblemente el abandonado de la acción penal por inactividad procesal, pues dejo de instalar el asunto por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De lo expuesto cabe destacar que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal regula el desistimiento o abandono expreso y taxito de la acción penal en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual prevé:

Artículo 416 Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado dejan de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez,.. (subrayado nuestro) ..

Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que desde el día 06/06/2007, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso contemplado en el citado artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal para que opere el Abandono de la Acción Privada, y siendo que no se logro la citación personal o comparecencia de uno de los acusados, el ciudadano ERLE T.P.M., el Tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, debe ordenar la citación mediante la publicación de carteles, tal como lo dispone el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

En este punto cabe señalar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07705, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejo sentado:

“..Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal….(…)

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal… (…).

Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal….

Con vista a la cita jurisprudencia y evidenciado como ha sido que el querellante no impulso la instancia al haber transcurrido mas de los veinte días hábiles, sin haber solicitado se realizara la citación por cárteles como correspondía en el presente caso, tal como se aprecia de las actuaciones agregadas al presente asunto, por lo que esta juzgadora como reguladora del proceso, considera que ha operado el abandono de la acción privada por falta de actividad procesal de la parte Acusadora; De tal suerte, que lo procedente en derecho es DECLARAR el ABANDONO DE ACCION a través del presente auto motivado de oficio, cuya consecuencia jurídica ante la extinción de la acción penal es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con los artículos 48.3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse por la temeridad de la acción incoada por la ciudadana S.B.B., aprecia que no existen elementos de convicción para esta juzgadora capaz de calificar la acción penal incoada por la querellante de autos como maliciosa o temeraria, por cuanto los acusados solo asistieron para nombrar defensor y el acusado ERLE T.P.M., no logro citarse y con ello causarle ningún gravamen al mismo, por lo que se desprende que la acción no es maliciosa. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el ABANDONO DE LA ACCION PRIVADA y en consecuencia extinguida la misma, cuyo efecto jurídico del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por la ciudadana S.B.B., Venezolana, Mayor de Edad, divorciada, profesora y Magíster en Gerencia Educativa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.780.274, de 42 años de edad, residenciada en el sector La Línea, Kilómetro 12, casa N° 27, segunda calle, entrada Plan de Vivienda, vía San Timoteo, Municipio Baralt, Parroquia Libertador del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio H.D.R., domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia y abogado en ejercicio Inscrito en el Impreabogado N° 24.152, en contra de los ciudadanos en contra de los Ciudadanos O.J.C.U., quien es mayor de edad, de 33 años aproximadamente, titular de la Cédula de Identidad N° 13.764.034, residenciada en el sector La Línea, Kilómetro 11, casa N° 16102, vía a San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, ERLE T.P.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.832.979, residenciado en Mene Grande, Sector Buenos Aires Primera calle, Casa sin numero del Municipio Baralt del Estado Zulia, C.A.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.216.298, de 34 años de edad aproximadamente, residenciado en el sector la Línea, kilómetro 11, casa sin numero, vía San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, H.R.C.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.314.242, de 58 años de edad aproximadamente, residenciado en el sector La Línea, kilómetro 11, casa numero 16102, vía San T.d.M.B.d.E.Z., M.B.C.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.798.456, de 37 años de edad aproximadamente, residenciado en el sector la Línea, Kilómetro 11, casa sin numero, vía a San T.d.M.B.d.E.Z., y MIGDALIS COROMOTO S.U., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.254.289, de 35 años de edad aproximadamente, residenciada en el sector la Línea, kilómetro 10, casa N° sin numero, vía San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por haberse extinguido la acción privada ante la inactividad procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con los artículos 48.3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO

Se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No.1J-081-09.

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO

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