Decisión nº 391 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000527

En fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal Superior, admitió juicio por FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS, seguido por la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8. 524. 692, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.V. de Mijares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62. 708, contra el ciudadano L.E.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº. 2. 800. 603, en relación al n.J.A.G., nacido el 20 de septiembre de 1994, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 03 de julio de 2003, por la abogada Maribi Yánez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº. 2, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.

Previa solicitud de la Dra. M.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 41. 552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.G., quien suscribe, en su condición de Juez Superior Temporal designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de Julio de 2004, y juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, en fecha 04 de agosto de 2004, procedió por auto de fecha 21 de octubre a avocarse al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la ciudadana S.C., otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Roccio Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30. 132.

Cumplida con las notificaciones de las partes, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte accionante, en el libelo de la demanda, que su representado J.A.G., nació en fecha 20 de septiembre de 1994; que “nunca ha disfrutado del derecho de recibir alimentos por parte de su padre”, ciudadano L.H.G.G.; que por tales consideraciones solicita al Tribunal de la Primera Instancia se sirva fijar una Pensión de Alimentos, en base al sueldo que devenga dicho ciudadano, quien es de profesión Contador Público, y presta servicios en la Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui.

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompaño acta de partida de nacimiento , con lo cual se prueba la filiación materna y paterna existente entre las partes involucradas en el presente asunto.

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud, las abogadas MARIBI YANEZ NUÑEZ Y C.E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60. 219 y 88. 889, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.E.G.G., negaron el hecho de que su representado haya incumplido con el derecho alimentario que le corresponde a su hijo J.A.G., “al que nunca ha descuidado ni ha dejado de procurarle los cuidados y atenciones de un padre responsable desde el momento de su nacimiento, cuando acudió personalmente ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui a presentarlo y reconocerlo ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui…El acto voluntario de nuestro mandante de haber reconocido a su hijo casi inmediatamente después de su nacimiento, es un hecho mas que indicativo de su intención de asumir plenamente y de por vida la responsabilidad, que como padre tiene para con su hijo…”

Alega la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, que conoce y ha asumido las necesidades de su hijo J.A.G., tales como “vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes”, que estas obligaciones corresponden tanto al padre como a la madre, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ; que la progenitora del mencionado niño, ciudadana S.C., “presta servicios en una empresa llamada INORCA, ubicada en la ciudad de Anaco.. donde desempeña el cargo de Auxiliar de Cuentas Por Pagar, empresa esta subcontratada por PDVSA, en la cual devenga un salario igual o mayor que el de nuestro representado.

Agrega la parte demandada, en su contestación que el sueldo que devenga “alcanza aproximadamente el millón de bolívares , con los cuales debe mantener a su grupo familiar constituido por su esposa y sus tres hijos habido del matrimonio , de 23 y 22 años de edad…Además tiene bajo su responsabilidad la manutención compartid de sus hermanos, de sus padres …además de los gastos que acarrea mantener un hogar tales como :Alimentación propia y de su familia vestidos, limpieza del hogar, servicios de Electricidad, Agua, Aseo, Teléfono, Gas y demás erogaciones de la vida cotidiana…sin embargo nuestro poderdante cumple con su pequeño hijo J.A. mensualmente dependiendo de sus necesidades y de acuerdo con sus posibilidades”.

Alega la parte demandada, que siempre le ha entregado a la madre de su hijo dinero efectivo para cubrir los gastos derivados de la obligación alimentaria. Por tales consideraciones solicita que se desestime la acción propuesta en su contra por Pensión de Alimentos.

II

Para probar sus afirmaciones de hecho, la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, reprodujo las documentales siguientes:

Acta del matrimonio celebrado en fecha 13 de Diciembre de 1975, entre el ciudadano L.E.G.G. y la ciudadana L.B.S.A.; partidas de nacimientos de los hijos habidos de esa la relación matrimonial, quienes llevan por nombres J.L., nacido en fecha 17 de diciembre de 1978, ISADORA, nacida en fecha 22 de marzo de 1979, e IRENE nacida en fecha 20 de diciembre de 1986, todos mayores de edad, las cuales consignó en la oportunidad de dar contestación a la solicitud.

Legajo de recibos de pago de mensualidades de colegio de su hija I.G.S., emitidos por el Colegio M.O.S..

Estado de Cuenta, por cancelación de inscripción de su hija I.G.S. en la Escuela de Odontología de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho.

Recibos por concepto de pago de servicios: telefónico, de electricidad.

Solicito se oficie a la empresa INORCA, a los fines de que informe al Juez de la causa, si la ciudadana S.C., presta servicio en esa empresa.

El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, cursante en estas actuaciones, que el Tribunal A-Quo negó su admisión ,por extemporáneas.

Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:

En autos quedó demostrado, con la partida de nacimiento acompañada al libelo de la demanda, la filiación paterna entre quien solicita la pensión alimentaria y la persona obligada a ello.

Que el solicitante de la obligación alimentaria, tiene actualmente once (10) años de edad.

De la misma manera quedó demostrado y probado que el ciudadano L.E.G.G., esta casado con la ciudadana L.B.S.A. ; que de esa unión matrimonial procreo tres hijos, todos mayores de edad; demostrando con ello su carga familiar.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada en los Capítulos II, III y VI, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto por ser documentos privados , emanados de terceros que no son parte en este juicio, debió darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

El demandado, ciudadano L.E.G.G., no probó sus propias afirmaciones de hechos, explanadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el sentido de “…que nunca ha descuidado ni ha dejado de procurarle los cuidados y atenciones de un padre responsable desde el momento de su nacimiento..” ; que “…ha asumido las necesidades de su hijo J.A.G., tales como “vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes”.

Es de advertir que tratándose de un niño cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.

Ahora bien, para determinar el suministro de los alimentos a los hijos menores de edad, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de éllos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :" el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño , aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.

Por otra parte el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que , por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea , respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos.

Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano L.E.G.G. a su hijo J.A.G.C. , debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Ahora bien, ante esta Alzada, en fecha 15 de junio de 2004, la Abogada en ejercicio M.E.M., en su carácter de apoderada del ciudadano L.E.G.G., consignó una constancia emitida por el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda, de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de junio de 2004, suscrita por el Jefe de Desarrollo Organizacional y Recursos Humanos, Lic. Amira Barrios, en la que se expresa que el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nº. 2. 800.603, presta servicios para dicho Ente, desde el 16 de Julio de 2001,desempeñando el cargo de AUDITOR INTERNO, según Decreto Nº. 337,Extraordinario de fecha 05 de diciembre de 2003, devengando un sueldo básico mensual de un millón trescientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1. 366. 636, 31) mensuales. Este Tribunal le otorga todo su valor probatoria al citado documento.

En base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, llega a la conclusión que la apelación ejercida por la parte demandada, tiene que ser declarada CON LUGAR, y así se declara.

En consecuencia la pensión de alimentos fijada por el Tribunal A-Quo, en dos salarios mínimos urbanos mensuales , para el n.J.A.G., se modifica, acordando este Tribunal Superior fijar la misma en un salario mínimo mensual , tomando en cuenta el salario mensual que devenga el obligado , su carga familiar, los gastos propios del obligado .Así se declara.

En cuanto a lo que debe suministrar el ciudadano L.E.G.G., para cubrir los gastos que se ocasionan en el mes de Septiembre por concepto de Inscripción Escolar, utiles escolares, uniforme, calzado , esta Alzada confirma lo fijado por el Tribunal de la causa, en dos (2) salarios mínimos mensual urbano; de la misma manera confirma lo fijado por la Primera Instancia en un 20% de las Utilidades devengadas por el obligado, para cubrir los gastos del niño que se ocasionan en el mes de Diciembre y en cuanto a que los gastos por concepto de médico, medicina, servicios odontológico, sean sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Así se declara.

De la misma manera esta Alzada confirma la medida decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente , Sala de juicio Nº. 2., de retención de 36 futuras mensualidades , en base a un salario mínimo mensual urbano, para garantizar futuras pensiones de alimentos para el n.J.A.G.C., en caso de retiro, despido o terminación de la relación de trabajo del ciudadano L.E.G.G.. Así se declara.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12: 47 post-meridiem ,previo el anuncio de Ley,se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

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