Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10-05-2013

Años 202° y 153°

PARTE SOLICITANTE: S.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.271.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: M.S.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.595.-

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN de la ciudadana M.B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.940.531.-

EXPEDIENTE: Nº 41115.-

I

La ciudadana S.C.G.C., antes identificada, debidamente asistida de abogado, presentó la solicitud en cuestión en fecha 12 de Agosto de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en la misma alegó, que de su unión conyugal con el De Cujus F.F.C.R., procrearon dos (2) hijos la primera de nombre M.B.C.G. y A.J.C.G., manifestando que la primera de los nombrados al nacer presentó síndrome de Down y desde entonces ha estado bajo el cuidado de la solicitante. (Folios 1 al 4).

Posteriormente, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta circunscripción Judicial, dicto sentencia por medio del cual se declaro incompetente de conoce de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial. (Folio 15 al 17)

De seguidas, en fecha 11 de enero de 2010 el presente expediente fue distribuido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial, tocando conocer al presente tribunal. (Folio 18)

Posteriormente, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, designando a su vez a los ciudadanos J.J.C.O. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.826.097 y V-2.963.325, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los Nos. 4315 y 3173, respectivamente, de profesión médicos, a los fines de que examinaran a la ciudadana M.B.C.G., antes identificada y presentaran el informe respectivo; se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 23 al 24).

En fecha, 3 de marzo de 2011, la ciudadana S.C.G.C., antes identificada, le otorgo poder apud-acta a la abogada M.S.D.L., Inpreabogado N° 86.595. (Folio 25).

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011, J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.963.325, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los No. 3173, en su carácter de experto designado por este Juzgado, aceptó dicho cargo que le fue designado, presto el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de diez (10) días hábiles. (Folio 26).

Por diligencias de fecha 25 de abril y 9 de mayo de 2011, la alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de los expertos designados en la presente causa. (Folio 27 al 30)

Por otra parte, en fecha 9 de mayo de 2011, el ciudadano J.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.826.097, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 4315, en su carácter de experto designado por este Juzgado, aceptó dicho cargo que le fue designado, presto el juramento de ley y estimó como tiempo necesario para presentar informe de diez (10) días hábiles. (Folio 31).

El ciudadano J.J.C.O., antes identificado, en fecha 26 de mayo de 2011, consignó informe psicológico de la ciudadana M.B.C.G.. (Folios 32 y 33).

El ciudadano J.A.M.R., antes identificado, en fecha 3 de junio de 2011, consignó informe psicológico de la ciudadana M.B.C.G.. (Folios 34).

Por consiguiente, este Juzgado en fecha 15 de junio de 2011, fijó oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto en mención, a los fines de que se de lugar a la entrevista respectiva de la presunta entredicha y a cuatro familiares, y a su vez, libró oficio a la solicitante. (Folio 36 y 37).

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte solicitante, en fecha 22 de junio de 2011, se dio por notificada del auto antes mencionado. (Folio 38).

En fecha 1 de Julio de 2011, se dio lugar al acto de entrevista de la presunta entredicha y de los testigos, anteriormente fijado por este Juzgado.

De seguidas, en fecha 12 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual por cuanto no se había realizado la notificación del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Aragua, se ordeno la misma, dejándose constancia que una vez constara la misma esté tribunal proveería lo conducente. (Folio 47 al 49)

Por diligencia de fecha 3 de Agosto de 2011, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 50 y 51).

De seguidas, por auto de fecha 8 de Agosto de 2011, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 52)

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previó resumen de lo alegado por la solicitante:

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Que tiene una hija de nombre M.B.C.G..

Que su referida hija padece de defecto intelectual desde el nacimiento, ya que nació con síndrome de down, razón por lo cual, aun cuando cursa estudios para su desarrollo intelectual y personal en la Fundación Makandal, centro especializado en educación y formación para personas con discapacidades, ubicada en la urbanización la Soledad de esta ciudad de Maracay, la misma no puede proveer a sus propios intereses, ni administrar sus bienes, ya que se trata de un defecto de nacimiento

Que por esas razones es que solicitó la interdicción de M.B.C.G..

Solicitó que se designe como tutor de la ciudadana M.B.C.G., a su persona ciudadana S.C.G.C., quien es su madre.

Solicitó a su vez, que se le declare el estado de defecto intelectual.

Hecho este resumen, este Juzgado pasa pronunciarse con respecto a lo solicitado:

II

En vista de las actuaciones procesales precedentes observa este Juzgado que la solicitud presentada se refiere a la designación de un Tutor Provisional para la ciudadana M.B.C.G., identificada con anterioridad, quien es hija de la solicitante ciudadana S.C.G.C., supra identificada, alegando ésta última, las incapacidades que presente su hija para resolver sus propios intereses y de administrar sus bienes, ya que se trata de un defecto de nacimiento, por cuanto presenta un defecto intelectual conocido como síndrome de down.

Así pues, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, debe atenderse las normas sustanciales y procesales relativas a la institución en cuestión; concluyendo esta Sentenciadora que al pedirse el nombramiento de un TUTORA INTERINA, se pretende que ab initio se designe la misma pues se trata de una declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

En ese sentido, esta Juzgadora posterior a lo que se observa en las actas de la presente causa, tiene que el grado del defecto intelectual de la ciudadana antes identificada, según informes médicos presentados por expertos valorados con anterioridad y las declaraciones rendidas en la entrevista que le fuera realizada por este Juzgado, tanto a la presunta entredicha como a los cuatro (4) familiares de la misma, no queda lugar a dudas que existe daño cerebral.

Así pues, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Se hace procedente la declaración de una INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

De manera que, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante ciudadana S.C.G.C., y la ciudadana M.B.C.G., se observa que la misma esta legitimada para ser la tutora provisional; así pues, se designa como tutora interina de la ciudadana M.B.C.G., a su madre ciudadana S.C.G.C., supra identificadas. Así se declara y decide.

Asimismo se designa como protutor a la ciudadana: A.O.A.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.654.374 y como suplente de protutor a la ciudadana: M.F.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.131.577.

Asimismo, esta Juzgadora designa como C.d.T. a las ciudadanas O.D.C.C.D.G., M.G.C., A.J.C.G., A.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.601.377, V-4.264.617, V-19.940.532 y 4.930.823 respectivamente. Así se declara y decide.

De conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil se deja la causa abierta por un lapso de veinte (20) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del protutor, suplente del protutor y c.d.t. del presente fallo; en virtud de tratarse de la promoción de pruebas del estado procesal correspondiente, se apertura el lapso para promover, en el cual quedara abierto a pruebas para; el indiciado, su tutor, terceros interesados, y las que el Juez promueva de oficio. Oportunidad en la cual la ciudadana S.C.G.C., ya identificada, deberá demostrar sus afirmaciones de hecho o las que este Juzgado considere que pueda contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado; pasados los mismos, se procederá siguiendo el procedimiento ordinario. Líbrense boletas de notificación.

LA JUEZ PROVISORIA.-

D.L.C..

EL SECRETARIO,

D.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se público la presente decisión.

EL SECRETARIO,

D.M.

Exp. 41115,

DLC/DM/LUIS.-

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