Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000200

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana S.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.778.949, representada judicialmente por los abogados M.T.L. Y J.R. DELGADO LORETO, Inpreabogado Nº 92.825 y 82.546, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte querellante, formal demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.4. En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación de la citación del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Padre P.C.d.E.B..

I.5. Mediante acta levantada el día doce (12) de abril de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado M.T.L. inpreabogado Nº 92.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia que la parte recurrida expuso su voluntad de su representada de no llegar a acuerdo conciliatorio. Finalmente el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto Ley del Estatuto de Función Pública.

I.6. En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el abogado J.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

I.7. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

I.8.- En fecha 1º de agosto de 2011, este Juzgado dictó el dispositivo de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana S.R. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.. De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a publicar íntegramente el fallo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo íntegro, pasa a emitir la motiva del dispositivo en los siguientes términos:

  1. DE LA QUERELLA

    Observa este Juzgado que la representación judicial de la ciudadana S.R. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Padre P.C.d.E.B., alegando lo siguiente:

    Que en fecha 02 de enero de 2009, su representada ciudadana S.R., comenzó a prestar servicio como Promotora Social, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal del Municipio Autónomo Padre P.C., hasta el día 05 de marzo de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la un tiempo acumulado de servicio de un (1) año y dos meses.

    Que al asumir el cargo la ciudadana Alcaldesa S.R. y las nuevas autoridades del Municipio, decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía con dicha alcaldía, despidiendo injustificadamente a su mandante, sin haber sido notificada de manera escrita sobre su destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso.

    Que durante el tiempo que duró la relación laboral su representada se desempeñó como Promotora Social devengando un sueldo básico diario de treinta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 32.27) y un sueldo integral diario de cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 43.92); que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a noventa (90) días de aguinaldo, así como la alícuota correspondiente a cuarenta (40) días de bono Vacacional de conformidad con el artículo 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de Función Pública.

    Que los cálculos y sumas de dineros que le corresponden a su representada, ciudadana S.R. es la cantidad de Nueve Mil trescientos Veinte y Tres Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.323.49), por todos los conceptos laborales que corresponden por su tiempo de servicio y la cesta ticket correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2009 y 5 días de marzo de 2010 que no fueron cancelados en su oportunidad.

  2. DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION

    Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    III.1. Que en fecha 02 de enero de 2009, comenzó a prestar servicio como Promotora Social, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal del Municipio Autónomo Padre P.C., hasta el día 05 de marzo de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo un tiempo acumulado de servicio de un (1) año y dos meses. Al respecto la querellante en la oportunidad de promover pruebas acompañó recibos de pago, los cuales al no ser impugnados, mantienen su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la relación laboral entre la querellante y la Alcaldía demandada, así como el sueldo mensual devengado de quinientos bolívares (Bs. 500.00), y por ende será el salario que se tomará en cuenta para los conceptos condenados al pago. Asimismo cabe destacar que no se evidencia de autos, que la parte querellante haya aportado elemento probatorio alguno, que demostrara haber laborado horas extra, y así queda establecido.

    III.2. Determinado lo anterior, se observa, que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele la cantidad de dos mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.297,56) por concepto de antigüedad.

    Con respecto a este punto, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en tal sentido la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

    Ante tales premisas, considera quien suscribe, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad generada desde el 02 de enero de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010, en consecuencia, le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 02 de enero de 2009 y fecha de egreso el 05 de marzo de 2010. Dicho cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año. En consecuencia, el cálculo de dicho concepto laboral se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado en caso que las partes no se pongan de acuerdo, el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo lo anteriormente sentado, así mismo dicho concepto deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., (02-01-2009), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la remoción de la querellante (05/05/2010).-Así se declara.-

    III.3. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas por un (01) año de servicios desde el 02 de enero de 2009 hasta el 05 de marzo de 2010, la cantidad de Bs. 484,00. Asimismo solicitó el pago de la cantidad de Bs. 1.290.67 por concepto de Bono Vacacional, por Vacaciones Fraccionadas Bs. 85.83 y por Bono Vacacional fraccionado Bs. 214.00.-

    Ahora bien, el Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa aún vigente, señala el procedimiento en caso que las vacaciones se acumulen, en tal sentido el principio general según el artículo 19 eiusdem consiste en que las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas, no obstante, el Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas, haciéndose énfasis que no se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

    En este orden de ideas, destaca esta Sentenciadora que el artículo 21 del mencionado Reglamento, señala que si al producirse su egreso de la Administración Pública, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda tomando en cuenta el último sueldo devengado, considera este Juzgado que permanece obligado a cancelarle a la querellante la vacación correspondiente al periodo 2009-2010 no disfrutada, en base al último sueldo devengado, la cual será calculada por experticia complementaria, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado en caso que las partes no se pongan de acuerdo. Así se decide.

    Adicionalmente solicita el querellante los pagos del bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, generados por el periodo de un año (02-01-2009 al 05-03-2010) no cancelados durante el tiempo de prestación de servicios, al respecto observa este Juzgado que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, solamente prevé que si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 24 de la Ley de la Función Pública, prevé el derecho que tienen los funcionarios de la Administración de percibir un descanso remunerado luego de haber cumplido el tiempo efectivo de trabajo de un año, tomando en cuenta el último sueldo devengado, por tanto resulta procedente la pretensión del recurrente por este concepto, el cual será calculada por experticia complementaria del fallo a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado en caso que las partes no se pongan de acuerdo, Así se declara.

    III.4.- Además solicitó la parte querellante el pago de la cantidad de Bs. 658.78, por concepto de A.F., de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En relación a este concepto, observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. En consecuencia, visto que no se evidencia de las actas procesales elemento probatorio alguno, que demuestre la cancelación de dicho concepto, este Tribunal estima procedente el pago de aguinaldo, el cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.-

    III.5.- Asimismo la parte accionante solicitó el pago de la Cesta Ticket no cancelada desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2010, especificada en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

    FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET CESTA TICKET NO CANCELADAS

    Noviembre 2009

    Diciembre-2009

    Enero-2010

    Febrero-2010

    Marzo-2010 21

    13

    0.00

    18.00

    5.00 55.00

    55.00

    65.00

    65.00

    65.00 13.75

    13.75

    16.25

    16.25

    16.25 288.75

    178.75.

    0.00

    292.50

    81.25

    TOTAL 841.25

    Con respeto a este punto, no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursantes en autos, que el ente demandado haya pagado lo correspondiente al bono de alimentación, durante los meses alegados por la querellante en su escrito libelar, en consecuencia, se considera procedente el beneficio del pago de cesta ticket. Ahora bien, dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer el beneficio en su debida oportunidad, la obligación contenida en el artículo 4 del parágrafo único de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, durante el lapso de tiempo alegado en el libelo de la demanda, y por ello se condena al ente Municipal al pago efectivo de la cantidad de Bs. 841.00 por concepto de cesta ticket. Y así se declara.-

    III.5.- De igual manera, la parte querellante solicitó la Indemnización de conformidad con el numeral 2 literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto considera este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

    Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

    .

    Aunado a las anteriores disposiciones, se debe destacar que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que los empleados públicos se encuentran regidos por la Ley de Carrera Administrativa, actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la derogada Ley de Carrera Administrativa y de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que ésta regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, razón por la cual están regulados por un régimen laboral distinto, y no les son aplicables algunas normas y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se cita la sentencia Nº 206, de fecha 21 de junio de 2000, caso R.E.S.V. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) dispuso que:

    …el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1º de la Ley de Carrera Administrativa.

    (Omissis)

    En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo

    (Destacado añadido).

    Siendo así las cosas, concluye este Juzgado que resulta improcedente la indemnización solicitada por la querellante; y así se declara.-

    III.6.- Adicionalmente la parte querellante solicitó los intereses sobre las prestaciones sociales.

    Ahora bien, visto que de las actas procesales no se evidencia que la parte recurrida efectivamente haya cancelado las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al querellante por el año de servicio prestado, este Juzgado estima procedente el pago de los intereses de las prestaciones sociales que arroje a favor de la querellante la experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado en caso que las partes no se pongan de acuerdo, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la relación laboral. Así se decide.

    III.7.- Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas. Al respecto, el Alto Tribunal, en Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 2771/2003 ratificado en sentencia Nº 2000 de fecha 26-10-07, caso: Municipio Tucupita del Estado D.A., en Recurso de Revisión, lo siguiente:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide

    .

    Visto, el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que la corrección monetaria, resulta improcedente por cuanto la demandada es un Municipio. Y así se declara.

    Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-808 de fecha 14 de julio de 2011 Expediente Nº AP42-N-2010-000005, donde establece: “Con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera Improcedente la misma, toda vez, que la relación de empleo público que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario, por cuanto deviene especialmente de la función pública, ello así dicha corrección tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en este caso por ser el caso sub examine de contenido netamente funcionarial. Por otra parte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido en forma reiterada que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Y así se decide”. Todo ello conlleva a declarar improcedente la corrección monetaria.

    Adicionalmente la parte querellante solicitó el pago de los intereses por mora en el pago de la suma adeudada. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 05 de octubre de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de egreso de la parte querellante hasta la fecha efectiva del pago. Y así se decide.-

    IV DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda funcionarial incoada por la ciudadana S.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo determinar las conceptos supra indicados en la forma determinada en la motiva de este fallo.

    Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Padre P.C.d.E.B.d. la presente sentencia de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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