Decisión nº 028-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO VP01-L-2011-001071

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.805.697, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Abogados J.C.Á., M.N., C.E. y Z.D.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.098, 51.756, 110.056 y 93.767 respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.256.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana S.G., debidamente asistida por el ciudadano abogado J.C.Á., e interpuso pretensión de reclamo por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sciedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de mayo de 2011, el citado Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente a la certificación que hiciere la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, ello previo íntegro transcurso del término de distancia de 8 días que le fue concedido a la misma (Folio 27).

Notificada como fuera la accionada, tenemos que en fecha 9 de junio de 2011 se realizó la reasignación de asuntos para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se instaló la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, tenemos que en fecha 12 de julio de 2011, se levantó Acta en atención a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerándose necesaria la prolongación de la misma para el 10 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m.; oportunidad ésta última en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, incorporándose los respectivos Escritos de Promoción de Pruebas (con sus anexos) consignados por las partes, ello a los fines de su admisión y consecuente evacuación por el Tribunal de Juicio que resultare competente (Folio 66).

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, esta para que se prosiguiera con la tramitación de la causa en la segunda fase de esta primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 31 de octubre de 2011, su conocimiento a este Tribunal (Folio 317).

El presente expediente fue recibido por este Juzgado el día 31 de octubre de 2011 y en fecha 07 de noviembre del mismo año, se dicto auto providenciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas. Asimismo, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el celebrarse el día 19 de diciembre de 2011, a las 10:30 a.m.

Luego, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 10 de febrero de 2012, a las 09:00 a.m., ello por no constar en actas procesales las resultas de las pruebas informativas promovidas.

Luego, en la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la misma, procediéndose a dejarse constancia de la incomparecencia de la demandada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Luego, el día 24 de febrero de 2012, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana S.G., en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar así como al escrito de subsanación, presentados por el apoderado judicial de la parte accionante, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se resumen:

Que en fecha 16 de agosto de 2001, comenzó a trabajar como Docente por Horas para la accionada, Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L.

Que ejerció el cargo de profesora por horas docentes en las distintas modalidades académicas que existen en dicha institución de Educación Técnica Superior.

Que las modalidades académicas son conocidas como Regular, Alternativo, Regular Primer Semestre y Semi-Presencial.

Que la primera y segunda modalidad conocidas como Regular y Alternativo, constan de dos (02) semestres de cuatro (04) meses de duración cada uno; comenzando el primero en enero y terminando en el mes de mayo; y el segundo comenzando, luego de un período de vacaciones, en agosto y culminando en el mes de diciembre.

En cuanto a la modalidad conocida como Regular Primer Semestre y Alternativo Primer Semestre, igualmente constan de dos (02) semestres, con cuatro (04) meses de duración cada uno. Que el primero comienza en el mes de abril y termina en el mes de junio; y el segundo comienza en septiembre y termina en el mes de enero.

Que existe otra modalidad denominada Semi-Presencial o Educación a distancia por Internet, por cuanto las clases se ponen a disposición de los alumnos en el portal electrónico de dicho Instituto, en razón de que la mayoría de los alumnos inscritos son de los municipios foráneos del Estado Zulia, o de otros estados. Que en dicho sistema los alumnos tienen que asistir a clases un fin de semana al mes para complementar o aclarar las dudas sobre la materia; y que generalmente se aperturan dos (02) semestres de cuatro (04) meses de duración cada uno, comenzando el primero en el mes de enero terminando en mayo, y el segundo que comienza en agosto y termina en diciembre.

Que su jornada era variable y que cada semestre cambiaba de acuerdo a las cargas que se le asignaban en cada una de las modalidades, y que trabajaba en las instalaciones del Instituto.

Que percibía un salario por hora, devengando un salario en cada una de las modalidades en las que dictaba clases, dependiendo de las horas de clases asignadas o la carga académica; que en cada modalidad recibía el pago por cortes y en los mismos se indicaba el número de horas asignadas y trabajadas, la cantidad a cobrar, el semestre y la modalidad; y que el empleador le cancelaba el bono alimenticio o cesta ticket de acuerdo a las jornadas trabajadas.

Que el 28 de mayo de 2010, fue objeto de un despido injustificado, cuando le comunicaron que la Junta Directiva del Instituto había decidido prescindir de sus servicios, al igual que otros profesores de la institución, porque representaban un costo levado para la institución.

Que desde que terminó la relación laboral hasta la fecha esperó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin que se las hayan cancelado.

Que acude a demandar a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., para que convenga en cancelarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 71/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.745,71).

Alega que tiene derecho a los conceptos y cantidades que discrimina de la siguiente manera:

  1. Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 5.261,56.

  2. Por concepto de Vacaciones Vencidas: Bs. F. 6.830,90.

  3. Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos: Bs. F. 4.073,85.

  4. Por concepto de Utilidades Vencidas: Bs. F. 5.452,36.

  5. Por concepto de Intereses sobre Antigüedad: Bs. F. 2.268,66.

  6. Por concepto de Indemnización por Despido: Bs. F. 6.687,00.

  7. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 2.674,8.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

    De las actas procesales se evidencia que la reclamada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., en la oportunidad procesal respectiva, no acudió a la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, pero si consigno escrito de promoción de pruebas por lo se deja constancia que este Tribunal se pronunciará up infra a realizar las consideraciones correspondientes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    DOCUMENTALES

    1. - Promovió Recibos de Pago correspondientes a uno de los semestres del año 2001, identificados con la letra “A”, acompañados con su respectivo cheque del Banco Provincial (folios 72 al 74).

    2. - Promovió Recibos de Pago correspondientes a los semestres del año 2002, identificados con la letra “B”, acompañados con su respectivo cheque del Banco Provincial (folios 75 al 84).

    3. - Promovió Recibos de Pago correspondientes a los semestres del año 2003, identificados con la letra “C”, acompañados con su respectivo cheque del Banco Provincial (folios 85 al 92).

    4. - Promovió Recibos de Pago correspondientes a los semestres del año 2004, identificados con la letra “D”, acompañados con su respectivo cheque del Banco Provincial (folios 93 al 100).

    5. - Promovió Recibos de Pago correspondientes a los semestres del año 2005, identificados con la letra “E”, acompañados con su respectivo cheque del Banco Provincial (folios 101 al 112).

    6. - Promovió Recibos de Pago correspondientes a los semestres del año 2006, identificados con la letra “F”, acompañados con su respectivo cheque del Banco Provincial (folios 113 al 116).

    7. - Promovió Recibos de Pago correspondientes al pago mensual de los semestres del año 2006, identificados con la letra “G” (folios 117 al 127).

    8. - Promovió Recibos de Pago correspondientes al pago mensual de los semestres del año 2007, identificados con la letra “H” (folios 128 al 148).

    9. - Promovió Recibos de Pago correspondientes al pago mensual de los semestres del año 2008, identificados con la letra “I” (folios 149 al 175).

    10. - Promovió Recibos de Pago correspondientes al pago mensual de algunos semestres del año 2009, identificados con la letra “J” (folios 176 al 181).

    11. - Promovió Recibos de Pago correspondientes al pago mensual de los semestres del año 2010, identificados con la letra “K” (folios 182 al 185).

      En relación a las documentales promovidas, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, toda vez que esta no compareció a la misma y, siendo que dichas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron rebatidos en forma alguna, se entiende que las mismas quedaron firmes en cuanto a su contenido; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      INFORMES

      Se promovió Prueba Informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Tribunal se sirviera oficiar a la empresa SODEXHO, ubicada en la Av. Blandín con Av. Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, pisos 16 y 17, en La Castellana (Caracas), esto a los fines de que ésta informara (entre otras), si la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., mantiene o mantuvo relación contractual con la misma, para la cancelación del beneficio de alimentación.

      En relación a esta prueba debe observarse que no consta en actas procesales las resultas de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

      Promovió la exhibición de los Libros de Control de Vacaciones del Personal correspondientes a los años que van desde el 2001 al 2010, donde se indican el nombre y demás datos de identificación de cada trabajador, así como los períodos de vacaciones, fecha de inicio y de terminación de dicho período.

      En tal sentido se observa que no se llevó a cabo la exhibición del libro de vacaciones respectivo por no haber comparecido la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio; es por ello que en criterio de este Juzgado, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tenerse como ciertos los datos aportados por la accionante tanto en su escrito libelar (y posterior subsanación), con en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

      DEL MÉRITO FAVORABLE:

      La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que dichas invocaciones no constituyen un medio de prueba en sí misma, ello tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, el cual establece que ésta se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

      DOCUMENTALES

    12. - Promovió, produjo y opuso recibos suscritos por la ciudadana accionante (folios 222 al 314).

      En cuanto a estas documentales se observa que las mismas constituyen documentos privados que no fueron impugnados en la celebración de la Audiencia de Juicio por la demandante, por lo que se entiende que los mismos quedaron firmes respecto de su contenido, ello de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario destacar que no evidencian de éstas el pago vacaciones y utilidades, mas si de mensualidades. Así se establece.

    13. - Promovió, produjo y opuso los horarios de la docente accionante, con la finalidad de evidenciar la carga horaria y reflejar las horas laboradas por semestre (folios 189 al 221).

      En cuanto a estas documentales se observa que las mismas constituyen documentos privados que no fueron impugnados en la celebración de la Audiencia de Juicio por la demandante, por lo que se entiende que las mismas quedaron firmes respecto de su contenido, ello de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario destacar que éstas no evidencian el pago vacaciones y utilidades, mas si de mensualidades. Así se establece.

      INFORMES

      Promovió Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que este Tribunal oficiara a la empresa Sodexo, ubicada en “La Castellana”, Distrito Capital, a fin de que la misma se sirviera informar, entre otros datos, si la reclamada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., mantiene relación contractual con la parte accionante, puntualmente respecto de la cancelación del beneficio de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y, en caso afirmativo, se sirviera remitir copia del respectivo contrato suscrito. En relación a esta prueba debe observarse que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, ello en virtud de que no constan sus resultas en las actas. Así se decide.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Ante la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, debe impretermitiblemente este sentenciador pasar al análisis de la DE LA CONFESIÓN FICTA. En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera la falta de contestación de la accionada, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente: Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

  8. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan (artículo 135 LOPT).

  9. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

  10. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia No. 1.300 de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:

    “…Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

    En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

  11. Y en el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    Asimismo, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la causa seguida por R.T., en contra de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A., estableció:

    …Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: J.M.B.S., contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas…

    Ahora bien, aconteció en la presente causa, que la parte demandada no cumplió la carga procesal de manifestar su litiscontestación, así como tampoco se presentó en el acto de la Audiencia Oral y Pública de juicio, lo que conllevó a este Sentenciador a tramitar el asunto, conforme a la ficción legal de tenerle por confesa, establecida los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Claro está, la demandante promovió pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, por lo que debe indiscutiblemente valorarse las mismas, ello a los fines de establecer si lo peticionado en la demanda no es contrario a derecho o ilegal la acción propuesta y, de igual forma, verificar si quedó probado algo que le favorezca a la accionada, con independencia de los hechos libelados. Así se decide.

    De otro lado, cabe destacar que por efecto de la confesión anteriormente declarada, es deber de este Sentenciador establecer que se tienen por admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo de la demandante, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, los horarios de trabajo alegados, así como modalidades de estudio; los salarios normales e integrales devengados durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y el hecho de la terminación de la relación laboral mediante despido injustificado. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se procederá a calcular de manera consolidada todo lo devengado por la citado demandante mes a mes, cantidades que luego servirán de punto de referencia para obtener los montos netos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuden.

    En tal sentido, este Sentenciador declara procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base cinco (05) días de salarios mensuales, a razón de los salarios integrales diarios devengados por la reclamante mes a mes, en el cual se incluyen las alícuotas diarias del bono vacacional y de las utilidades correspondientes a los períodos alegados en el escrito libelar, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Así se decide.

    Asimismo, el experto que al efecto designe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada a la accionante por dicho concepto, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas de los períodos alegados por la demandante, se declaran procedentes y los mismos deberán calcularse tomando en cuenta a razón los últimos salarios normales diarios devengados por la misma, en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber quedado firme que la demandada no canceló oportunamente estos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades vencidas de los períodos alegados por la demandante, se declaran procedentes y los mismos deberán calcularse igualmente tomando en cuenta a razón los últimos salarios normales diarios devengados por la misma, en aplicación al reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al haber quedado firme que la demandada no canceló oportunamente estos conceptos. Así se decide.

    En cuanto a las indemnizaciones a tenor artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la ciudadana S.G., se declaran procedentes las mismas, en virtud de haber quedado firme el hecho admitido referido al despido injustificado, el cual se materializara en fecha 28 de mayo de 2010, y deberán ser pagadas a razón del último salario integral promedio. Así se decide.

    CANTIDADES QUE SE CONDENAN A CANCELAR

    De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar las cantidades a condenar respecto de cada concepto anteriormente declarado, así:

    1. - Calculo para el pago de Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

      Ago-01 71,79 2,39 0,05 0,10 2,54 0 0,00

      Sep-01 71,79 2,39 0,05 0,10 2,54 0 0,00

      Oct-01 143,57 4,79 0,09 0,20 5,08 0 0,00

      Nov-01 118,08 3,94 0,08 0,16 4,18 5 20,88

      Dic-01 281,36 9,38 0,18 0,39 9,95 5 49,76

      Ene-02 81,76 2,73 0,05 0,11 2,89 5 14,46

      Feb-02 81,76 2,73 0,05 0,11 2,89 5 14,46

      Mar-02 163,52 5,45 0,12 0,23 5,80 5 28,99

      Abr-02 163,52 5,45 0,12 0,23 5,80 5 28,99

      May-02 299,32 9,98 0,22 0,42 10,61 5 53,07

      Jun-02 0,00 0,00 0,00

      Jul-02 0,00 0,00 0,00

      Ago-02 63,74 2,12 0,05 0,09 2,26 5 11,30

      Sep-02 63,74 2,12 0,05 0,09 2,26 5 11,30

      Oct-02 127,47 4,25 0,09 0,18 4,52 5 22,60

      Nov-02 127,47 4,25 0,09 0,18 4,52 5 22,60

      Dic-02 159,34 5,31 0,12 0,22 5,65 5 28,25

      Ene-03 56,11 1,87 0,04 0,08 1,99 5 9,95

      Feb-03 56,11 1,87 0,04 0,08 1,99 5 9,95

      Mar-03 112,22 3,74 0,08 0,16 3,98 5 19,90

      Abr-03 112,22 3,74 0,08 0,16 3,98 5 19,90

      May-03 140,28 4,68 0,10 0,19 4,97 5 24,87

      Jun-03 0,00 0,00 0,00

      Jul-03 0,00 0,00 0,00

      Ago-03 35,07 1,17 0,03 0,05 1,25 5 6,23 5,85

      Sep-03 35,07 1,17 0,03 0,05 1,25 5 6,23

      Oct-03 112,22 3,74 0,09 0,16 3,99 5 19,95

      Nov-03 144,6 4,82 0,12 0,20 5,14 5 25,71

      Dic-03 112,22 3,74 0,09 0,16 3,99 5 19,95

      Ene-04 32,38 1,08 0,03 0,04 1,15 5 5,76

      Feb-04 32,38 1,08 0,03 0,04 1,15 5 5,76

      Mar-04 64,75 2,16 0,05 0,09 2,30 5 11,51

      Abr-04 64,75 2,16 0,05 0,09 2,30 5 11,51

      May-04 80,94 2,70 0,07 0,11 2,88 5 14,39

      Jun-04 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Jul-04 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Ago-04 70,64 2,35 0,07 0,10 2,52 5 12,59 8,89

      Sep-04 70,64 2,35 0,07 0,10 2,52 5 12,59

      Oct-04 141,27 4,71 0,13 0,20 5,04 5 25,18

      Nov-04 132,36 4,41 0,12 0,18 4,72 5 23,59

      Dic-04 132,36 4,41 0,12 0,18 4,72 5 23,59

      Ene-05 64,1 2,14 0,06 0,09 2,29 5 11,43

      Feb-05 128,2 4,27 0,12 0,18 4,57 5 22,85

      Mar-05 116,63 3,89 0,11 0,16 4,16 5 20,79

      Abr-05 160,26 5,34 0,15 0,22 5,71 5 28,56

      May-05 160,26 5,34 0,15 0,22 5,71 5 28,56

      Jun-05 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Jul-05 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Ago-05 105,8 3,53 0,11 0,15 3,78 5 18,91 21,61

      Sep-05 105,8 3,53 0,11 0,15 3,78 5 18,91

      Oct-05 369,95 12,33 0,38 0,51 13,22 5 66,11

      Nov-05 369,85 12,33 0,38 0,51 13,22 5 66,09

      Dic-05 402,66 13,42 0,41 0,56 14,39 5 71,96

      Ene-06 184,98 6,17 0,19 0,26 6,61 5 33,06

      Feb-06 184,98 6,17 0,19 0,26 6,61 5 33,06

      Mar-06 369,96 12,33 0,38 0,51 13,22 5 66,11

      Abr-06 369,96 12,33 0,38 0,51 13,22 5 66,11

      May-06 368,93 12,30 0,38 0,51 13,19 5 65,93

      Jun-06 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Jul-06 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Ago-06 185,49 6,18 0,21 0,26 6,65 5 33,23 69,41

      Sep-06 185,49 6,18 0,21 0,26 6,65 5 33,23

      Oct-06 370,97 12,37 0,41 0,52 13,29 5 66,47

      Nov-06 370,97 12,37 0,41 0,52 13,29 5 66,47

      Dic-06 326,59 10,89 0,36 0,45 11,70 5 58,51

      Ene-07 226,78 7,56 0,25 0,31 8,13 5 40,63

      Feb-07 226,78 7,56 0,25 0,31 8,13 5 40,63

      Mar-07 406,38 13,55 0,45 0,56 14,56 5 72,81

      Abr-07 453,56 15,12 0,50 0,63 16,25 5 81,26

      May-07 419,43 13,98 0,47 0,58 15,03 5 75,15

      Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Jul-07 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

      Ago-07 254,14 8,47 0,31 0,35 9,13 5 45,65 96,80

      Sep-07 254,14 8,47 0,31 0,35 9,13 5 45,65

      Oct-07 508,28 16,94 0,61 0,71 18,26 5 91,30

      Nov-07 462,77 15,43 0,56 0,64 16,63 5 83,13

      Dic-07 660,76 22,03 0,80 0,92 23,74 5 118,69

      Ene-08 282,17 9,41 0,34 0,39 10,14 5 50,69

      Feb-08 282,17 9,41 0,34 0,39 10,14 5 50,69

      Mar-08 493,64 16,45 0,59 0,69 17,73 5 88,67

      Abr-08 608,89 20,30 0,73 0,85 21,87 5 109,37

      May-08 692,57 23,09 0,83 0,96 24,88 5 124,41

      Jun-08 84,68 2,82 0,10 0,12 3,04 5 15,21

      Jul-08 97,28 3,24 0,12 0,14 3,49 5 17,47

      Ago-08 358,83 11,96 0,47 0,50 12,92 5 64,62 162,85

      Sep-08 324,55 10,82 0,42 0,45 11,69 5 58,45

      Oct-08 559,59 18,65 0,73 0,78 20,16 5 100,78

      Nov-08 598,7 19,96 0,78 0,83 21,56 5 107,82

      Dic-08 606,26 20,21 0,79 0,84 21,84 5 109,18

      Ene-09 308,47 10,28 0,40 0,43 11,11 5 55,55

      Feb-09 308,47 10,28 0,40 0,43 11,11 5 55,55

      Mar-09 616,94 20,56 0,80 0,86 22,22 5 111,11

      Abr-09 642,14 21,40 0,83 0,89 23,13 5 115,64

      May-09 642,14 21,40 0,83 0,89 23,13 5 115,64

      Jun-09 50,4 1,68 0,07 0,07 1,82 5 9,08

      Jul-09 50,4 1,68 0,07 0,07 1,82 5 9,08

      Ago-09 420,37 14,01 0,58 0,58 15,18 5 75,90 215,55

      Sep-09 369,97 12,33 0,51 0,51 13,36 5 66,80

      Oct-09 739,94 24,66 1,03 1,03 26,72 5 133,60

      Nov-09 739,64 24,65 1,03 1,03 26,71 5 133,55

      Dic-09 739,64 24,65 1,03 1,03 26,71 5 133,55

      Ene-10 587,42 19,58 0,82 0,82 21,21 5 106,06

      Feb-10 587,42 19,58 0,82 0,82 21,21 5 106,06

      Mar-10 1174,84 39,16 1,63 1,63 42,42 5 212,12

      Abr-10 1174,84 39,16 1,63 1,63 42,42 5 212,12

      May-10 1234,48 41,15 1,71 1,71 44,58 5 222,89 471,74

      Antig. Legal Bs. F. 4.958,73

      Antig. Adic. Bs. F. 1.052,70

      Total Antig. Bs. F. 6.011,43

      Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde a la parte accionante el pago de la cantidad de SEIS MIL ONCE CON 43/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.011,43), los cuales se condena a pagar a la demandada por concepto de Antigüedad. Así se decide.

    2. - Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos ut supra. Así se decide.

    3. - Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos:

      Períodos de Asignaciones

      2001-2002 = 15+7= 22 días

      2002-2003 = 16+8= 24 días

      2003-2004 = 17+9= 26 días

      2004-2005= 18+10= 28 días

      2005-2006 = 19+11= 30 días

      2006-2007 = 20+12= 32 días

      2007-2008 = 21+13= 34 días

      2008-2009 = 22+14= 36 días

      2009-2010 = 18+12= 30 días

      Total días: 262 días x Bs. F. 41,15= Bs. F. 10.781,30

      Entonces, se tiene que por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos da como resultado total la cantidad de DIEZ MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 30/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.781,30), la cual se le condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    4. - Utilidades Vencidas:

      Período Asignación Salario Base Subtotal

      2001 5 días

      2002 15 días

      2003 15 días

      2004 15 días

      2005 15 días

      2006 15 días

      2007 15 días

      2008 15 días

      2009 15 días

      2010 6,25 días

      Total días: 131,25 días x Bs. F. 41,15= Bs. F. 5.400,93

      Entonces, se tiene que por concepto de Utilidades Vencidas da como resultado total la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CON 93/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.400,93), la cual se le condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    5. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      150 días x Bs. F. 44,58 = Bs. F. 6.687,00

      60 días x Bs. F. 44,58 = Bs. F. 2.674,80

      Total concepto: Bs. F. 9.361,80

      Entonces, se tiene que por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, da como resultado total la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 80/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.361,80), la cual se le condena a pagar a la accionada. Así se decide.

      Determinadas las cantidades procedentes en derecho por cada uno de los conceptos especificados up supra, se tiene que las mismas ascienden a la cantidad total a pagar de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 46/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.555,46), la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

      En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

      .

      En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

      Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana S.G., en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a cancelarle a la ciudadana S.G., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo, más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abg. MAYRÉ OLIVARES

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 028-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRÉ OLIVARES

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