Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 12 de junio del año 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: 2055-06

DEMANDANTE: SOBELLA BOLÍVAR, R.P., M.M., A.L., C.P., C.S., M.P., B.M., E.A., C.V., A.M., A.S. Y W.N.; titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.362.669, 4.999.131, 9.592.009, 11.239.059, 10.615.851, 8.190.953, 8.164.379, 12.581.875, 8.169.039, 14.219.836, 10.617.846, 9.595.561, 13.806.829, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTARIO

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de octubre de 2005, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTARIO, incoara el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, en su carácter de apoderado de los ciudadanos: SOBELLA BOLÍVAR, R.P., M.M., A.L., C.P., C.S., M.P., B.M., E.A., C.V., A.M., A.S. Y W.N.; venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.362.669, 4.999.131, 9.592.009, 11.239.059, 10.615.851, 8.190.953, 8.164.379, 12.581.875, 8.169.039, 14.219.836, 10.617.846, 9.595.561, 13.806.829, respectivamente, contra el ESTADO APURE, representado por el ciudadano A.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222; siendo admitida mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 16 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 17 de abril de 2006, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 21 de abril, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de la misma fecha 21 de abril de 2006, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de mayo de 2006 a las 2:30 de la tarde.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte demandante:

• Sus representados son trabajadores contratados activos, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

• Que el modo de emplear por parte del Estado, es utilizando el sistema de contratos de trabajo a tiempo determinado, los que a la postre terminan siendo contratos indeterminados por la prórroga consecutiva de los mismos.

• Que sus representados, ingresaron como contratados antes del año 2000, año en el cual, según su alegato entró en vigencia la Ley Programa Alimentario.

• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados durante los años 2000, 2001, 2002, y 2003.

En su escrito libelar, el accionante exige:

• El cumplimiento del beneficio laboral establecido en el artículo 1, 2 y 10 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.

• El reconocimiento del derecho a percibir dicho beneficio a que está obligado el Ejecutivo Regional del Estado Apure durante los meses: 01-01-00 al 01-12-00, 01-01-01 al 01-12-01, 01-01-02 al 01-12-02, 01-01-03 al 01-12-03, y 01-12-04; los cuales se traducen en un monto de dinero hasta por la suma de Bs. 57.438.420,00. Además, la unidad tributaria desde el 11-02-04 hasta el 26-01-05, tuvo un valor de Bs. 24.700,00; la Gobernación del Estado Apure la presupuestó en Bs. 19.400,00; observándose que entre ambas unidades existe una diferencia de Bs. 5.300,00 por días trabajados. Si a esta diferencia se le aplica el porcentaje convenido en el contrato colectivo de Suep Apure del año 2000 (cláusula N° 56) para el cálculo del valor del ticket alimentario, el cual es de 30% (Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27-01-05) se tiene que existe una diferencia por días trabajados de Bs. 1.590,00, entre el valor del ticket pagado por la gobernación del Estado Apure y el valor a que debió pagarse según el contrato colectivo de los empleados públicos del Estado Apure a cada trabajador del 11-02-2004 al 31-12-2004. Siendo así, se le adeuda la suma de Bs. 4.650.750,00 como consecuencia de dicha diferencia. En tal sentido la pretensión definitiva de esta acción es por la suma de Bs. 62.089.170,00.

• Que el Tribunal se pronuncie sobre la Indexación Judicial, ordenándose la experticia complementaria del fallo.

• Que se le practique la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure J.A.G. y al Procurador del Estado Apure N.M..

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios del 181 al 182)

• Admitió que su representada le adeuda a los demandantes una diferencia por concepto de cesta ticket, desde el 11 de febrero de 2004 al 31 de diciembre del referido año, por efecto de la variación del valor de la unidad tributario.

Contestación al Fondo de la Demanda

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, que su representada le adeude a los actores la cantidad de dinero que reclaman por concepto de cesta ticket, durante el lapso comprendido entre el año 2000, 2001 y 2002, debido a que no contaba con la respectiva disponibilidad presupuestaria, en tal sentido no existía la obligación de pagarla, según el supuesto de hecho previsto en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte actora cantidad de dinero alguna, por concepto del beneficio de la cesta ticket, durante el año 2003 y el mes de diciembre de 2004, en virtud de que se los canceló.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Los beneficios por deuda de la Ley Programa de Alimentación, años 2000, 2001 y 2002.

• Los beneficios por deuda de la Ley Programa de Alimentación correspondientes desde el mes de agosto 2003 al mes de diciembre de 2003 (cinco meses)

• Los beneficios por deuda de la Ley Programa de Alimentación correspondiente al mes de diciembre de 2004.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La diferencia del pago recibido por cesta ticket, con respecto a la unidad tributaria.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

También ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

… Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales,…… la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple …

.

Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A

En éste mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:

… En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…

Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 10 de julio de 2003, contra G.J.G.R. contra AEROTÉCNICA S.A, estableció lo siguiente:

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador,………..

por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a los demandantes, la carga de la prueba, puesto que se refieren a los beneficios de naturaleza especial contemplados en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Copia simple de escritos de agotamiento de la vía administrativa, marcados con los números 1 y 2 que riela del folio 08 al 13, quien sentencia otorga valor probatorio y con ella se aprecia el agotamiento de la vía administrativa.

• Relación formal sobre los conceptos de cada demandante, que riela del folio 18 al 30, con ello se aprecia lo solicitado por los demandantes

Con el escrito de corrección:

• Contratos de trabajo de los accionantes suscrito entre éstos y la demandada, con ello se demuestra la relación de trabajo, la fecha de inicio y los años de servicios

• vauchers de pago respectivos de los accionantes, quien sentencia otorga valor probatorio para demostrar los salarios devengados.

• Memorando participándoles a los demandantes, en uno y otro caso, el sitio donde prestarían sus servicios, los cuales se les concede valor probatorio a los fines de demostrar el sitio de trabajo, la fecha de inicio y los años de servicios.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Promovió y reprodujo íntegramente los vauchers o recibos de cobro, los cuales constataban el pago de salarios mensuales a los demandantes respectivamente, y que fueron consignados por la parte actora en su libelo de demanda. Los mismos ya fueron analizados.

• Promovió y consignó copia fotostática simple de la sentencia dictada en el caso de W.F. contra la Gobernación del Estado Apure, marcada con la letra “A” del folio 90 al 95. Quien sentencia observa el precedente de pago del beneficio de alimentación.

• Promovió y consignó íntegramente copias simples de oficios números 090-05 de fecha 22-02-2005; 089-05 de fecha 22-02-2005; P-111 de fecha 28-02-2005; 089-05 de fecha 08-03-2005, que rielan del folio 96 al 100. En los mismos se verifica las diligencias pertinentes, a los fines de tramitar el pago realizado al ciudadano W.F., del beneficio de Cesta Tickect, de los años 2001, al 2005, quien se encontraba en idénticas condiciones de los que hoy demandan

• Promovió y consignó copia simple de orden de pago N° 36627 a nombre de F.W.A.; que riela al folio 101. Con ello de demuestra el pago realizado por la cantidad de Bs. 5.958.000,00, por concepto del beneficio de cesta ticket, año 2001 al 2005, de fecha 01-03-2005.

• Promovió y consignó el escrito presentado por la ciudadana Y.Y.M., Procuradora General del Estado Apure para esa Fecha, en el expediente N° 2661 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, del T. delE.A.; marcado con la letra “C” al folio 104 al 106. En dicho documento, se observa la voluntad manifiesta del representante del Estado Apure, no sólo de pagarle al trabajador demandante en ese caso, sino a todos los restantes trabajadores que se encontraban en igualdad de condiciones, previa existencia de disponibilidad presupuestaria.

• Promovió y consignó copia simple de boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure; marcado con la letra “D” al folio 107, donde se le notifica de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

• Promovió y consignó el contenido de las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, del Estado Apure de fecha 03-05-2004; y la homologación impartida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 12-04-2005 que puso fin al juicio incoado por el Sindicato Único de Empleados del Estado Apure; dichas sentencias rielan del folio 108 al 140. Las mismas por ser documentos públicos se tienen como fidedignas, y con la primera se observa el fallo dictado, la cual declara procedente el pago del beneficio de cesta ticket desde el 1º de enero 2000 hasta el 03 de octubre de 2002, el cual constituye un precedente aún cuando no existía la disponibilidad presupuestaria para honrar tal obligación. Con respecto a la segunda, se verifica el convenio celebrado entre las partes, donde el Estado conviene en cancelar en dinero efectivo los conceptos ordenados por el Tribunal, dando por terminado el presente juicio, por cuanto del convenio celebrado se da por satisfecha la pretensión, objeto de la demanda, el cual se encontraba en estado de apelación; cuyo convenio fue homologado por el tribunal Primero Superior del Trabajo, en fecha 12 de abril de 2005; y con ello se demuestra la voluntad del Estado Apure en su carácter de patrono, de cancelar voluntariamente el beneficio de cesta ticket a los trabajadores reclamantes. Así se declara.

• Promovió y consignó copia simple de la cuarta convención colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados del Estado Apure, donde opone a la parte demandada la cláusula 66; marcado con la letra “E” que riela del 141 al 169. Quien sentencia considera que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.

• Promovió y consignó copia simple de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 07-10-2004; marcada con la letra “G” y que riela del folio 170 al 172.

• Promovió y consignó copia simple de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 28-04-2005; marcada con la letra “H” y que riela del folio137 al 180. Las decisiones de la Sala Social son vinculantes y de obligatoria observancia para los jueces del trabajo al momento de dictar decisiones, siempre y cuando se adecuen al hecho concreto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió copia fotostática del oficio N-70 de fecha 01 de febrero de 2006, emanado de la secretaria de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure; que riela al folio 84. Quien sentencia declara como cierto el contenido del mismo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHO NOTORIO

• Promovió como hecho notorio judicial el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia R.C N° AA60-S-2004-000643 del 15 de Noviembre de 2004, caso A.G.V.. Gobernación del Estado Apure, la cual será analizada posteriormente.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal acordó solicitar mediante oficio al ente demandado informe con exactitud a este Tribunal si se canceló la cesta ticket de enero de 2003 a julio del mismo año a los trabajadores accionantes, de igual manera si se realizó algún pago por este concepto en el año 2004, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual no se valora dado que la repuesta a la información requerida, fue extemporánea puesto que ya se había realizado la audiencia para dictar el dispositivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción la intentan trabajadores activos adscrito a diferentes dependencias de la Gobernación del Estado Apure, los cuales iniciaron una relación de trabajo como obreras y obreros mediante la modalidad de un contrato por tiempo determinado, no obstante según se desprende de los contratos consignados en autos y del escrito que cursa al folio 34, SOBELLA BOLÍVAR ingresó el 03-03-97, ocho (08) años de servicios; R.P., ingresó el 01-10-95, diez (10) años de servicio; M.M., ingresó el 01-04-96, nueve (09) años de servicios; A.L., ingresó el 15-09-92, trece (13) años de servicios; C.P., ingresó el 15-09-97, ocho (08) años de servicios; C.S., ingresó el 01-11-99, seis (06) años de servicios; M.P. ingresó el 01-07-9, catorce (14) años de servicios; B.M., ingresó el 16-02-96, nueve (09) años de servicios; E.A., ingresó el 02-01-95, diez (10) años de servicios C.V., ingresó el 01-03-99, seis (06) años de servicios; A.M., ingresó el 10-08-98, siete (07) años de servicios; A.S. , ingresó el 01-10-97, ocho (08) años de servicios Y W.N.; ingresó el 02-01-95, diez (10) años de servicios .

Con respecto a la relación de trabajo que mantienen los trabajadores demandantes, este Tribunal debe señalar que el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, hoy artículo 9, del Reglamento vigente, que se refiere a los principios fundamentales del derecho del trabajo establece en el literal d) conservación de la relación laboral : I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia. II) Preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del límite establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:

En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.

En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Así mismo, la Ley expresa taxativamente los casos permitidos de contratos a tiempo determinado.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

De tal manera, que la relación de trabajo existente entre los trabajadores demandantes, dadas las situaciones de hechos y de derecho expuestas, debe declararse a tiempo indeterminada. Así se decide.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio el abogado apoderado de los demandantes al momento de exponer sus alegatos manifestó lo siguiente:

Que la pretensión en la presente solicitud es el pago de lo establecido en la Ley Programa de Alimentación por parte del Ejecutivo del Estado Apure a los obreros contratados a los cuales se les adeuda los años correspondiente 2000, 2001, y 2002, y argumentó que ese mismo derecho se le había satisfecho a los empleados de la Gobernación y a los obreros fijos, por tanto por razones de justicia debían pagarle también a estos trabajadores, que el derecho, decía la ley, era para todos los trabajadores empleados y obreros, también señaló que al pagárselos a unos y a otros no, constituía un acto discriminatorio, que iría en contravención de los derechos que tienen los trabajadores como el caso de la discriminación, e irrenunciabilidad de los derechos; de igual manera, manifestó el precedente de pago realizado al ciudadano W.F. sobre estos mismos conceptos, y la homologación realizada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, de un convenio donde se les reconoció el pago a los empleados de la demandada, lo cual devino de una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo.

Se le concedió la palabra a la parte demandada, tomó la palabra señalando: que confirmaba todas las defensas opuestas en la contestación de la demanda, especialmente lo referente a la no disponibilidad presupuestaria para esos años por parte del ente demandado, es decir no fueron presupuestados, señaló que sí se les pagó a los empleados, por cuanto hubo una demanda por cumplimiento de contrato colectivo por cuanto este señalaba, el compromiso de realizar los pagos desde el año 2000, 2001, 2002, señaló que se les canceló a los demandantes en el presente juicio desde el 01-01-2003 hasta el 30-07-2003 la cesta ticket y del año 2004 se cancelaron (11) meses quedando pendiente el mes de diciembre.

De lo anterior, este Tribunal dada la facultad establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal, acordó solicitar información al ente demandado, lo cual fue realizado mediante oficio, del cual no hubo contestación, no obstante al ser estos hechos manifestados por el representante en la Audiencia de Juicio y aceptados por la parte demandante, se tienen como ciertos. Así se decide.

Admitió el apoderado de la parte demandada, la suma adeudada por la diferencia la unidad tributaria desde el 11-02-04 hasta el 26-01-05, la cual tuvo un valor de Bs. 24.700,00; la Gobernación del Estado Apure la presupuestó en Bs. 19.400,00; observándose que entre ambas unidades existe una diferencia de Bolívares por días trabajados. Siendo así, sí se les adeuda una diferencia por concepto de cesta ticket. Así se decide.

Con respecto al reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, desde el mes de agosto de 2003 al mes de diciembre de 2003 y diciembre de 2004, atendiendo al contenido de las actas procesales y de los alegatos y defensas explanadas por las partes en la Audiencia de Juicio, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral

Tomando como concepto de justicia aquel que encontramos en la obra del maestro Cabanellas, como supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo. Recto proceder conforme a derecho y razón. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia; justicia social, esencia del derecho social, encargado de plasmarlo en la realidad. Se ha estimado que es ella la que debe servir para interpretar las normas legales en la esfera del trabajo.

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

.

La parte demandada se excepciona del cumplimiento del beneficio de cesta ticket, alegando que dicho beneficio no podía ser cancelado por cuanto no existía la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En efecto la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece:

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Sin embargo, corre inserta a las actas procesales que conforman la presente causa, sentencias dictadas en el caso de W.F. contra la Gobernación del Estado Apure, marcada con la letra “A” del folio 90 al 95, la dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, del Estado Apure de fecha 03-05-2004; y la homologación impartida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al convenio presentado por las partes, de fecha 12-04-2005 que puso fin al juicio incoado por el Sindicato Único de Empleados del Estado Apure; dichas sentencias rielan del folio 108 al 140, así como las solicitudes del Procurador General del Estado Apure a las Dependencias competentes, a los fines de hacer efectivo el pago al ciudadano W.F., por los conceptos de cesta ticket, las cuales del análisis probatorio realizado, se determinó el pago realizado a los trabajadores demandantes, aun cuando no había disponibilidad presupuestaria, sin embargo se obtuvo recursos para cancelar dichos beneficios.

En la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, del Estado Apure de fecha 03-05-2004; donde se condenó a pagar el beneficio de los años 2000 al 2002, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.035.617.680,00) motivando la misma en cumplimento de contrato colectivo, específicamente la cláusula 53 a un grupo de trabajadores empleados públicos, la juzgadora de Instancia sostuvo lo siguiente:

……por lo que no es justificación para no hacer efectivo el pago que no existan recursos para tal fin, de acuerdo a lo indicado en el convenio colectivo propuesto, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la ley programa de alimentación para los trabajadores y la contratación colectiva

Este criterio expresado por la sentenciadora de instancia es plenamente compartido por la quien hoy juzga, resaltando no obstante, que el hecho de ser pagado el beneficio en este caso resultante de una obligación contractual, no significa que la obligación legal no sea procedente, porque sí bien es cierto la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma del Derecho del Trabajo y su orden de aplicación es preferente ante cualquier otra norma, pero siempre y cuando ésta (la convencional) sea más beneficiosa para el trabajador, y no existiendo la convención colectiva, de igual manera, la obligación legal debe cumplirse, en este caso la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

También la doctrina de la Sala de Casación Social estableció en la sentencia, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso L.G. de fecha 26 de julio de 2001, en un recurso de interpretación, que si las obligaciones contractuales producto de una Convención Colectiva, no habían sido presupuestadas, el ente no estaba obligada a pagarlas hasta tanto existiese la debida disponibilidad, y sí no están disponibles dichos fondos en el presupuesto que se está ejecutando, existen dos alternativas: puede solicitarse un crédito adicional o diferirse la aplicación de las cláusulas económicas para el siguiente año fiscal; sin embargo, ante la sentencia de instancia comentada, la cual fue apelada en su oportunidad por la parte demandada, encontrándose la misma en estado de apelación se firmó un convenio transaccional celebrado entre las partes, donde el Estado conviene en cancelar en dinero efectivo los conceptos ordenados por el Tribunal, dando por terminado el presente juicio, por cuanto del convenio celebrado se da por satisfecha la pretensión, objeto de la demanda, el cual se encontraba en estado de apelación; cuyo convenio fue homologado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, en fecha 12 de abril de 2005; y con ello se demuestra la disposición del Estado Apure en su carácter de patrono, de cancelar voluntariamente el beneficio de cesta ticket a los trabajadores empleados públicos reclamantes.

Argumenta la parte demandada en su escrito de contestación y luego en la Audiencia de Juicio, que el pago realizado se produjo porque éstos eran empleados públicos y estaba establecido en su convención colectiva, pero los trabajadores que reclamaban en este caso, eran obreros y que en su contratación colectiva no estaba previsto el pago por este concepto.

En relación con lo anterior el representante de los trabajadores, argumentó que ese mismo derecho se le había satisfecho a los empleados de la Gobernación y a los obreros fijos, por tanto por razones de justicia debían pagarle también a estos trabajadores, que el derecho, decía la ley, era para todos los trabajadores empleados y obreros, también señaló que al pagárselos a unos y a otros no, constituía un acto discriminatorio, que iría en contravención de los derechos que tienen los trabajadores como el caso de la discriminación, e irrenunciabilidad de los derechos; de igual manera, manifestó el precedente de pago realizado al ciudadano W.F. sobre estos mismos conceptos, y la homologación realizada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, de un convenio donde se les reconoció el pago a los empleados de la demandada, lo cual devino de una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo.

No obstante, este Tribunal a los fines de establecer la procedencia de lo reclamado por los trabajadores accionantes, debe necesariamente considerar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº, caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) de fecha 25 de enero de 2005, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, con voto concurrente de la Magistrado Luisa Estela Morales, en efecto esta sentencia al referirse a los derechos de los trabajadores expresó lo siguiente:

En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

De la misma manera continua la sentencia:

Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

(subrayado añadido).

Concluye la Sala Constitucional con lo siguiente:

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Por su parte, la Magistrado Luisa Estela Morales de Lamuño, en su voto concurrente argumentó:

Quien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO comparte todos y cada uno de los asertos expuestos en el fallo que antecede, por el cual se resolvió HA LUGAR el recurso de revisión contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social de este digno Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, considera oportuno efectuar algunas consideraciones en los términos siguientes:

Distinta es la situación que, como consecuencia de la doctrina sentada por esta digna Sala con ocasión a proveer sobre un recurso de revisión, la misma deba ser acogida a futuro no sólo por la Sala o Tribunal revisado, sino también por todas y cada una del resto de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia y, huelga comentar, el resto de los Tribunales de la República.

Inclusive, se agrava o sensibiliza más aún la situación del justiciable cuando, como en el caso que nos ocupa (los jubilados de CANTV), se trata de una causa cuya duración alcanza más de siete (7) años y que ha sido objeto de múltiples decisiones previas por otras Salas de este digno Tribunal Supremo de Justicia (Vgr. de la Sala Político Administrativa), y que ha sido objeto de múltiples avocamientos. De hecho, la sentencia que ha sido objeto de revisión en el caso concreto es producto de una situación excepcional que sólo ocurre cuando, precisamente, la Sala que se avoca ha detectado graves desordenes procesales.

Razón por la cual, en el caso concreto, cobraba con mayor fuerza la necesidad que esta digna Sala ordenase, de una sola vez, a la empresa demandada (CANTV) a cumplir con la pretensión procesal vertida en la demanda judicial intentada por los accionantes, sin la necesidad que éstos tuviesen la carga de esperar la constitución de una Sala de Casación Social Accidental, cuya decisión pudiese generar la interposición de un nuevo recurso de revisión por ante esta misma Sala Constitucional; preocupación que eleva quien aquí suscribe en consonancia con los derechos y garantías constitucionales de los reclamantes consagrados en los artículos 26 y 257 de la CRBV.

Por otra parte, no deja de asombrar a quien suscribe, que la Sala de Casación Social haya desestimado, entre otros argumentos, la pretensión de los demandantes tomando en cuenta una diferenciación o clasificación del status o situación de los trabajadores dependiendo si la empresa era pública o privada, y en base a la condición del trabajador como activo o jubilado.

En ese orden, aún cuando la inconstitucionalidad de semejante diferenciación fue acertadamente advertida por el fallo que antecede, quien suscribe considera oportuno agregar, que del fallo revisado también se desprende similar vicio de inconstitucionalidad, pero al no construir – en su motiva- al menos algún argumento sólido que haya podido sustentar la “racionalidad” de la diferenciación.

Tal acotación es importante, dado que, en principio (y en descargo superficial del fallo revisado), no toda diferenciación es inconstitucional “per se”, dado que pueden admitirse discriminaciones siempre que se logre demostrar su racionalidad y coherencia.

En tal sentido, el artículo 21 de la CRBV consagra el derecho a obtener de las autoridades públicas o personas privadas un trato: (i) igual entre similares y; (ii) un tratamiento igual y no discriminatorio ante situaciones similares.

En efecto, dispone la referida norma constitucional, lo siguiente:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En ese sentido, esta propia Sala así lo ha determinado en diversos fallos, entre otros, de fecha 17 de octubre de 2000 (N° 1197), en donde se asentó que:

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que la “discriminación existen, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara”.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quines se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Por último, como corolario de todo lo expuesto en este punto (2.-), quien suscribe concluye que: (i) el beneficio que ha sido reconocido por el fallo que antecede, preexiste conforme lo consagrado en los artículos 80, 86 y 89 de la CRBV cuya aplicación es inmediata sin necesidad de desarrollo legislativo, independientemente……; (ii) conforme a los principios de progresividad y no desmejora de las condiciones y derechos laborales de los trabajadores como consecuencia de cambios en el patrono (consagrados en las disposiciones constitucionales antes citadas), la privatización de una empresa no puede traducirse en una alteración in peius de los trabajadores; (iii) Al margen de todas las consideraciones anteriores, todas las cargas o pasivos que el Estado asuma en cualquier ámbito, y más particularmente en el laboral, para mitigar los efectos adversos que en el sustrato social pueda generar un proceso de privatización,……. tienen la figura de la “sustitución patronal”; (iv)… la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria, pero no extingue el vínculo jurídico formal del ex operario con su patrono, mas al contrario, supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la exigibilidad de todos y cada uno de los principios y garantías que orientan las relaciones laborales de cualquier naturaleza; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas a para una seguridad social acorde con su condición.; (vi) Cualquier diferenciación o clasificación de los trabajadores basada, simplemente, en el carácter público o privado de la empresa se constituye en una inaceptable discriminación que atenta y vulnera las más básicas garantías laborales y de la seguridad social.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de precisar los principios y garantías procesales que establece la Constitución de 1999, para concebir el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, ha venido realizando una labor jurisprudencial a los fines de establecer la doctrina vinculante en relación a los derechos y garantías sustantivas y procesales constitucionales, con el propósito de dar vigencia efectiva y eficacia a éstos postulados constitucionales.

Para los jueces de la República, es un deber indagar el texto constitucional, escudriñarlo en su integridad para darle vida y hacer que cumpla su elevada función, la valoración de la doctrina debe hacerse desde la perspectiva constante e insoslayable de la Constitución, los valores y principios que sirven de fundamento al nuevo ordenamiento jurídico, generado a partir de la Constitución de 1999, deben estar presentes y desarrollarse en cada actuación judicial. Toda interpretación jurisdiccional exige para su validez la sujeción a la norma suprema como fundamento y guía del ordenamiento jurídico, cumpliendo así la obligación general de asegurar la integridad de la Constitución, y en materia laboral tener como norte los Principios del Derecho del Trabajo.

De allí que, tomando en consideración las tendencias jurisprudenciales, destacando la doctrina que la labor jurisdiccional debe entenderse como una manifestación del Poder Público y a través de esta labor, se logra la protección de las garantías individuales dentro lo que se denomina proceso, el cual es concebido por el constituyentista de 1999 en el artículo 257 como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La justicia es uno de los valores del nuevo ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Como puede observarse, la justicia según el ordenamiento constitucional venezolano, descansa sobre la base de normas cuyo cumplimiento y observancia por parte de los operadores de justicia, hacen posible el logro de uno de lo fines del Estado; en efecto, de la conjugación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 2, 3, 21, 26, 27, 49 y 257, se hace realidad la materialización de la justicia, por medio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De lo anterior, tomando como premisa, como norte lo explanado en la sentencia de la Sala Constitucional, la cual acertadamente expone el alcance del principio de no discriminación previsto en el artículo 21 y 89 constitucional, así como el principio de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos y garantías en materia laboral y las consideraciones realizadas por quien sentencia, se concluye en el presente caso que al no acordarse en el presente fallo el pago del beneficio de cesta ticket, en los términos solicitados por los demandantes, se estaría vulnerando el principio de no discriminación, puesto que al negar tal solicitud, se estaría colocando a estos trabajadores en un plano de desigualdad, con respecto a los que cobraron este beneficio, teniendo presente que todos son trabajadores ante la ley, que sólo distingue cuándo son empleados y cuándo son obreros, y en caso de empleados públicos, porque tienen un régimen que los regula establecido en el Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Sin embargo, dado el carácter constitucional de las disposiciones comentadas en el transcurso de las exposiciones, es importante destacar lo asentado en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso VALLES SERVICIOS DE PREVISIÖN FUNERARIA C. A

Ahora bien, aún cuando ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que no tiene competencia para analizar denuncias que versen sobre disposiciones constitucionales, e igualmente, ha asentado su limitación para conocer de infracciones de orden infra o sublegal, no obstante en el presente caso, extremando sus funciones jurisdiccionales, entrará a investigar la presunta infracción de dichas disposiciones, por encontrarse éstas desarrolladas en un cuerpo normativo de rango legal, específicamente en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, así como al principio de irrenunciabilidad, que tiene fundamento en el artículo 3 eiusdem, y el principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, estima la Sala pertinente formular las siguientes reflexiones:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En efecto, los Principios Universales del Derecho del Trabajo, son considerados fuentes del Derecho del Trabajo, así lo contempla el artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, además, fueron incorporados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en el artículo 8, ahora 9, del nuevo Reglamento de 2006.

El Magistrado Juan Rafael Perdomo, con ocasión de celebrarse el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en su disertación como Ponente definió los Principios Generales del Derecho del Trabajo

Como “Normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes de esas disposiciones para realizar la justicia”

Por consiguiente, quien sentencia acoge e interpreta estos principios a los fines de resolver el caso bajo estudio. Así se decide.

Por su parte, el abogado de la demandada, consignó con su escrito de pruebas Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1389-151104-04643, ponente: Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/11/2004, partes: C.A.G. vs. Gobernación del Estado Apure, donde estableció que los órganos del sector público como el caso de autos no están obligado a pagarles a sus trabajadores el beneficio de cesta ticket, sino habían realizado la respectiva imputación presupuestaria para atender dicha obligación.

Quien sentencia, con la previsión debida a los fines de determinar sí procede lo solicitado por los demandantes, realizó una exhaustiva revisión jurisprudencial de casos análogos resueltos por la Sala de Casación Social, para lo cual seleccionó las siguientes decisiones:

• Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1404-151104-04877

Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15/11/2004, partes: N.A.P.R. vs. Gobernación del Estado Apure.

• Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1471-021204-04916

Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 02/12/2004, partes: R.A.C. deR. vs. Gobernación del Estado Apure.

• Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1470-021204-04913

Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 02/12/2004, partes: C.P.L. vs. Gobernación del Estado Apure.

• Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1464-021204-04507

Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 02/12/2004, partes: R.A.R. vs. Gobernación del Estado Apure.

• Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 0322-280405-041050

Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 28/04/2005, partes: Eddie Rafael Alizo Venero vs. Gobernación del Estado Apure.

• Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Nº 1155-071004-04642

Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 07/10/2004, partes: Sandia C.C.G. vs. Gobernación del Estado Apure.

Estas decisiones fueron revisadas por quien sentencia, y en todas se confirma el fallo recurrido, donde se condena a pagar el beneficio de cesta ticket, correspondiente a los años demandados por los hoy accionantes, no obstante, aducir el ente demandado la falta de disponibilidad presupuestaria.

En cuanto a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1389-151104-04643, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/11/2004, partes: C.A.G. vs. Gobernación del Estado Apure, fue aportada por la parte demandada y revisada por este Tribunal, en efecto sostiene lo indicado en párrafo anterior, pero la doctrina mayoritaria, la cual debe acoger este Tribunal, referidas en las sentencias señaladas supra, dado su carácter reiterado, aunado a la observancia del principio de la norma o criterio más favorable al trabajador y a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Por consiguiente, debe tomarlas quien sentencia como fuente para acordar lo solicitado por los demandantes, por consiguiente, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Así se decide

Ahora bien, la Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, agosto al mes de diciembre de 2003 y diciembre de 2004, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera este tribunal necesario aclarar que si bien los accionantes solicitan el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley.

No obstante, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio. Así se decide.

Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: años 2000, 2001 y 2002; desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, y el mes de diciembre de 2004.

De igual manera, admitió el apoderado de la parte demandada, la suma adeudada por la diferencia la unidad tributaria desde el 11-02-04 hasta el 26-01-05, la cual tuvo un valor de Bs. 24.700,00; la gobernación del Estado Apure la presupuestó en Bs. 19.400,00; observándose que entre ambas unidades existe una diferencia por días trabajados, se condena a la parte demandada pagar a los demandantes la diferencia que resulte de las unidades tributarias, una vez realizada la experticia complementaria del fallo, en los términos expresados supra. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SOBELLA BOLÍVAR, R.P., M.M., A.L., C.P., C.S., M.P., B.M., E.A., C.V., A.M., A.S. Y W.N., representados por el abogado en ejercicio E.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958, contra el Estado Apure. SEGUNDO: Se condena al Estado Apure, a cancelar el pago equivalente en dinero, la cantidad de cupones o tickets que debieron ser percibidos por los demandantes en los años 2000, 2001, 2002, desde el mes de agosto de 2003 hasta diciembre de 2003 y diciembre 2004 y lo que resulte por diferencia de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizaron los pagos, desde el 11-02-04 hasta el 26-01-05, la cual tuvo un valor de Bs. 24.700,00; la gobernación del Estado Apure la presupuestó en Bs. 19.400,00. TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes junio del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Titular,

Abog, C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Exp. Nº 2055-06

CYMV/cc/rs

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