Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 9892

Parte Querellante: Sobella de J.N.C.

Apoderado Judicial: Willmer H.O.F., IPSA Nº 78.687

Parte Querellada: Municipio D.I., Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Querella Funcionarial.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, la ciudadana SOBELLA DE J.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.673.809, representada judicialmente por el abogado W.H.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.687, interpuso Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 079/2004, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO D.I.d.E.C..

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, el recurso fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha once (11) de mayo de 2005, el Tribunal admitió la demanda, en consecuencia, ordenó la citación al Síndico Procurador del Municipio D.I.d.E.C., a fin de que procediera a dar contestación a la querella, dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la práctica de las últimas de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación al Alcalde del mencionado Municipio, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha ocho (08) de agosto de 2005, la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda, y copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, los cuales fueron recibidos por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha once (11) de agosto de 2005, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, ni persona alguna en su representación y de que la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia de la parte querellada. En consecuencia, una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ Mediante comunicación interna fechada 19 de noviembre de 2004 dirigida al Vicepresidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio D.I.d.E.C., suscrita por el ciudadano Alcalde de ese municipio y, recibida en fecha 22 del mismo mes y año ... OMISSIS... mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR UN CAMBIO ENLA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de esa Alcaldía y para CREAR UN MANUAL DE ORGANIZACIÓN para los que integran esa institución CON EL FIN DE EVALUAR LA EFECTIVIDAD FUNCIONAL DE CADA DIRECCIÓN.”

Adujo “... a través de comunicación fechada 24 de noviembre de 2004 el Secretario de la Cámara Municipal ...OMISSIS... le notifica al Alcalde que en Sesión Extraordinaria Nº 11 fechada 24/11/2004, la cámara Municipal APROBÓ lo solicitado en su correspondencia de fecha 19/11/2004, la cual fue recibida en la Alcaldía en fecha 25/11/2004...OMISSIS... mediante acto administrativo fechado 25/11/2004 y recibido por mi mandante el día 26/11/2004, emanado de la Dirección de recursos Humanos ...OMISSIS... le fue notificado a mi representada que de conformidad con el artículo 78 numeral 5 y el último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 88, 118 y 119 del reglamento General de la Ley de carrera administrativa, había sido colocada en situación de disponibilidad a partir del día 26/11/2004, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal en Sesión Extraordinaria Nº 11 de fecha 24/11/2004, debido a Cambios en la Organización Administrativa.”

Sostuvo “Posteriormente mediante acto de notificación Nº RRHH: 358/2004 de fecha 27/12/2004, es decir, exactamente un mes y un día después de haber sido colocada mi poderdante en situación de disponibilidad por el período de un mes, se le hizo saber que había sido retirada del cargo de Fiscal de Campo II que legalmente ejercía desde el 01/02/1996 en esa Alcaldía “ por no ser posible su reubicación “ conforme a Resolución Nº 084-2004, de la misma fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C....”

Esgrimió “ Se observa del contenido de la solicitud realizada por el ciudadano Alcalde, que su petición se funda en la solicitud de autorización para realizar cambios en la Dirección de Desarrollo Social, sin indicarse en su texto que ello contemple salida o retiro del personal adscrito a esa Dirección conforme a lo expresado en los numerales que lo integran, comenzando por el numeral 1º donde se señala únicamente la necesidad de cambio de nombre de la dirección...”

En el mismo orden de ideas el querellante indicó “ Igualmente en el numeral 2 se solicitó cambios en la denominación de la Dirección de Catastro, y sucesivamente en las unidades restantes ...OMISSIS... pero sin especificar además de la autorización de cambios sobre de las diferentes direcciones que integran la rama ejecutiva del Municipio D.I., si dentro de esa autorización se contempla cambios del personal que conforman cada dirección, dado que del contexto de la solicitud tantas veces mencionados, no se infiere que la misma era con el objeto de efectuar cambios en el recurso humano de la Alcaldía, y, si ello era la finalidad del cambio, el ciudadano Alcalde ha debido solicitarlo y sustentar la solicitud mediante un requerimiento a cada dirección del personal que actualmente lo integra, de sus deficiencias u de lo que se requiere para un efectivo cumplimiento de sus funciones, situación que no se previó en la solicitud, sino que al final del texto se observa que el Alcalde consignó “ MINI EXPEDIENTES DE LOS FUNCIONARIOS QUE ENTRARÁN EN PERIODO DE DISPONIBILIDAD”, lo que significa que premeditadamente se coloca en situación de disponibilidad a unipersonal sin haberse elaborado el estudio exigido por la Ley.”

Expresó “Lo anterior denota prima facie la violación de un debido proceso por parte de la autoridad ejecutiva en el inicio del pretendido iter administrativo dado que el Alcalde ab initio ha debido efectuar un Decreto que justifique la necesidad de la medida adoptada, y no mediante una sencilla solicitud, sin demostración no soporte alguno de sus pretensiones hacia la Cámara, quien igualmente transgrede el debido proceso en inminente fraude procedimental al aprobar una petición irrita y sin fundamento legal alguno, con el único fin de separar a mi andante de su cargo con fines netamente políticos...”

Acotó “ ... la regla general que protege a los funcionarios públicos, sometidos anteriormente a la Ley de Carrera Administrativa y, hoy, a la Ley del Estatuto de la Función Pública , es el disfrute de la estabilidad que ella acuerda, en virtud de la cual al remoción y el retiro de la Administración Pública, llámese Nacional, Estadal o Municipal, sólo puede ser afectada por Ley...OMISSIS... Por ello es indispensable que la autoridad administrativa defina con exactitud mediante un Decreto el fundamento de su decisión señalándolo expresamente...”

Adujo “Lo anterior conlleva tanto al acto administrativo de retiro como al vicio de Falso Supuesto de que está investido el mismo, por haberse colocado a mi mandante anticipadamente en situación de disponibilidad con el objeto de retirarla de la Administración Pública Municipal sin ni siquiera, haberse realizado el estudio pertinente por parte de las diferentes direcciones que conforman la rama ejecutiva del municipio, ni haberse decretado la reorganización como lo exige la Ley de la materia...”

Señaló “ ... el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala expresamente que PARA LA APROBACIÓN de solicitudes de reducción de personal debida a cambios en la organización administrativa se DEBERÁ REMITIR POR LO MENOS CON UN MES DE ANTICIPACIÓN a la fecha prevista para la reducción con UN RESUMEN DEL EXPEDIENTE; y si se observa, en el caso que nos ocupa todo ocurrió entre el 19/11/2004 y el 26/11/2004, es decir que el lapso transcurrido desde la solicitud del Alcalde y la aprobación por la Cámara en fecha 24/11/2004, fue escasamente de cinco días para el estudio análisis de la situación planteada por el Alcalde, cuando la Ley prevé mínimo treinta días, algo excesivamente violento; lo cual se evidencia de sesión extraordinaria Nº 11 de fecha 24/112004...”

Esgrimió “... el día 23 del mismo mes y año, la Lic Zaida Azuaje, en su condición de Directora de Recursos Humanos, mediante comunicación Nº RRHH: 325/2004 había solicitado al Síndico Procurador Municipal ...OMISSIS...la ELABORACIÓN DE VEINTE CINTRATOS PARA EL INGRESO DE NUEVOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE ESE MUNICIPIO...”

Agregó “... se considera que la actuación del Ejecutivo Municipal afecta en la Causa o Motivo al acto administrativo de retiro objeto de la presente acción de nulidad absoluta, por parte de dicho ente, DADA LA OBLIGATORIEDAD de ka Administración de dictar sus actos fundados en hechos debidamente comprobados, por lo que mal pudo el Municipio anticipadamente aportar un procedimiento administrativo inadecuado que es de obligatorio cumplimiento al colocar a mi mandante en situación de disponibilidad si todavía no se había aprobado el requerimiento del ciudadano Alcalde, amén de que antes de ello ha debido efectuarse bajo la figura del Decreto ...”

Sostuvo “... el Instituto Municipal, falló en su errónea aplicación de Ley dado que la norma atributiva de competencia ordena en primer lugar el Decreto que justifica la actuación, el requerimiento ante las diferentes direcciones, la respuesta de las mismas, el levantamiento del expediente del funcionario que va a ser objeto de la medida, la posterior aprobación por la Cámara Municipal, todo ello conlleva a un debido proceso.”

Indicó “El período de disponibilidad la gestión reubicatoria debidamente comprobada ante las diferentes direcciones u órganos que integran el Municipio tanto en su rama ejecutiva como legislativa y antes diferentes organismos de la Administración estadal y municipal, que deberá contenerse dentro del respectivo expediente administrativo debidamente conformado y de resultar infructuosa dicha gestión entonces proceder al retiro del funcionario, todo lo cual no se hizo en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual solicito la nulidad del acto administrativo del retiro que fue objeto mi representada de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Explicó “Se consagra en el artículo 47, ejusdem, el principio de la especialidad de los procedimientos administrativos, es decir, que debe aplicarse con preferencia al procedimiento ordinario, interpretándose en dicha norma, que cuando no exista procedimiento especial para un determinado asunto administrativo, debe aplicarse el procedimiento ordinario, como es el caso que nos ocupa hoy en día, el cual no fue aplicado, sin embargo se dicta el irrito Acto Administrativo del Retiro del Cargo de Fiscal de Campo II, que desempeñaba mi mandante en el mencionado Municipio.”

Agregó que “ En fecha 14/01/2005, el Juzgado del Municipio D.I., de esta misma Circunscripción Judicial, a instancia de parte, se trasladó y constituyó en la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio D.I., a los fines de observar y dejar constancia, si en los archivos de la mencionada Dirección, reposaba expediente administrativo instruido contra mi representada, arrojando como resultado en la evacuación de la misma, que no existe expediente administrativo alguno instruido contra mi representada, es decir que el acto administrativo por el cual se retira del cargo de Fiscal de Campo II, que venía desempeñando mi mandante, es ABSOLUTAMENTE NULO de toda NULIDAD, puesto que viola el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO...”

Esgrimió “... de igual manera la inspección en su evacuación arrojó que se encontraron en los archivos dos carpetas manilas deterioradas, contentivas de un cúmulo de instrumentos desordenados por demás que el Tribunal tuvo a bien ordenar, transgrediéndose de esta manera los Principios de la Actividad Administrativa...”

Explicó la parte demandante, que en el presente caso se trata de una actuación del Municipio Ibarra, mediante la cual se resuelve acordar el retiro sin dar el debido cumplimiento a las exigencias del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el consecuente retiro de la administración municipal, fundados en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero de forma anticipada lo cual es definitivamente ilegal e inaplicable por vulneración del procedimiento previsto en la Ley , de allí que la aplicación premeditada para apresurar su salida del cargo, vicia de nulidad absoluta dicho acto dictado.

Del mismo modo argumentó “ ...entendemos de la actuación del ejecutivo municipal, que el fin perseguido por el ciudadano Alcalde, era solapar el despido masivo de funcionarios no afectos al gobierno municipal, para la incorporación de otros veinte contratados, sorpresivamente antes de que culminara el seudo procedimiento de Reorganización Administrativa, lo que significa que tal movimiento de personal obedece única y exclusivamente a una separación de los cargos de personas que gozan del rango de funcionarios públicos de carrera, para ingresar inmediatamente a otros por conveniencia política...”

Finalmente la parte demandante solicitó “... se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO que fue objeto mi representada, dictado mediante Resolución No. 084-2004, de fecha 27 de diciembre de 2004 ...OMISSIS... se levante el efecto del acto administrativo de retiro del cargo ...OMISSIS...Que se deje sin efecto la notificación Nº RRHH –358/2004...”

De igual forma indicó “ Por último de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tomando en consideración las circunstancias del caso aquí planteado, pido muy respetuosamente al tribunal acuerde la suspensión de efectos del arbitrario acto administrativo de retiro del cargo de Fiscal de Campo II, que venía desempeñando mi representada...”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dió contestación a la querella, expresando que “En el capítulo relativo a los hechos del escrito de nulidad contencioso funcionarial interpuesto por la parte querellante, ésta se limita a hacer referencia solamente a varios de los aspectos del contenido del oficio que el ciudadano Alcalde del Municipio D.I.d.E.C. remitió al Concejo de dicho Municipio, mediante el cual solicitó a éste la respectiva autorización para proceder a realizar cambios en la organización administrativa, por lo que puede apreciarse que en dicho capítulo no hace referencia a los anexos A,B,C,D,E,F,G y H que se mencionan en el referido oficio y se acompañan al mismo, anexos estos que están relacionados con la situación de necesidad de la reorganización de las dependencias ...OMISSIS... Al producirse esta omisión por la parte querellante en el referido capítulo, se estaría mostrando solo una parte del contenido del citado oficio emanado de la Alcaldía del Municipio de marras, lo cual en principio impide apreciar la totalidad de dicho contenido a los efectos procesales pertinentes.”

Sostuvo “...cuando se realiza un procedimiento de cambio en la organización administrativa, esta lleva implícito una reducción de personal, prácticamente como una consecuencia lógica del mismo, siendo dicha reducción uno de los medios para el retiro de los funcionarios de la administración pública. Esto se desprende del mismo artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”

Indicó “ ...es importante señalar que el procedimiento relativo a cambios en la organización administrativa es distinto a los procedimientos para fines de retiro que se realizan individualmente a cada funcionario por cualquiera de las causales que para tales efectos están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente caso estamos ante una situación de cambios en la organización administrativa, lo cual conlleva fundamentalmente la existencia de un expediente único y no la elaboración de un expediente por cada una de las personas afectadas por dichos cambios, ya que se trata de un asunto estructural de la administración, más no de un asunto individual de cada uno de los afectados en su carácter de funcionario público, lo cual si sería procedente si cada funcionario estuviese incurso en una causal de destitución...”

Adujo “La parte querellante también hace mención ...OMISSIS... que la administración pública municipal, parte querellada, no cumplió con el lapso establecido en dicho artículo al no enviar la solicitud de autorización al respectivo Concejo Municipal por lo menos con u (Sic) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, pudiéndose observar en este caso que desde la fecha en la que la Alcaldía remite la solicitud, 19-11-2.004, a la fecha en que es retirado el funcionario de marras transcurrió mucha más de un mes.”

Esgrimió “ También denuncia la parte querellante el hecho de que para el 23-12-2.004 la Directora de Recursos Humanos solicitó al Síndico Procurador Municipal la elaboración de 20 contratos para el ingreso de nuevos funcionarios al servicio del Municipio, ante lo cual es importante expresar que dichos contratos se celebraron con personas que ya estaban prestando servicios al Municipio D.I. bajo la modalidad de contratados antes de la fecha en que se iniciaran los cambios en la organización administrativa.”

Agregó “... es imperativo recordar que la misma querellante admite que si estuvo en situación de disponibilidad antes de que se procediera a su retiro, y en lo atinente a las gestiones reubicatorias, las mismas si se realizaron en su debida oportunidad, lo cual consta en el expediente administrativo consignado por ante este Tribunal...”

Alegó “Los pasos fundamentales a los fines de la reducción de personal motivada en cambios en la organización administrativa fueron dados por la administración municipal. En primer lugar el Alcalde envió al Concejo Municipal, para su debida autorización, la respectiva solicitud con una breve explicación y con los respectivos soportes (anexos) emanados de las respectivas dependencias municipales, acompañando dicha solicitud además con un breve resumen del expediente de cada uno de los empleados que serían afectados por los cambios a realizar, en ese mismo orden se produjo la autorización por parte del Concejo Municipal en virtud de lo cual se procedió a la notificación de los respectivos funcionarios de su entrada en situación de disponibilidad, realizándose el posterior retiro de los mismos una vez que se realizaron las gestiones de reubicación sin que las mismas fueran exitosas y habiendo transcurrido el período legalmente establecido de disponibilidad.”

Expresó “Respecto al expediente administrativo, si bien es cierto que el mismo adolece de algunas imprecisiones, no es menos cierto que cumple con los requisitos fundamentales para que surta los fines legales pertinentes. Es de hacer notar que la inspección realizada por el Tribunal del Municipio D.I. en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de dicho Municipio, fue de jurisdicción voluntaria, por lo que bien los funcionarios de dicha Dirección pudieron haberse negado a la misma, sin embargo, a los fines de permitir el acceso de los interesados a las actas del expediente y no teniendo nada que ocultar respecto del mismo, se permitió su revisión, aún y cuando el mismo para el momento de la mencionada inspección no tenía todas sus piezas unidas ni mediante costura ni mediante otro sistema mecánico, en virtud de que se estaban fotocopiando algunos de los recaudos contenidos en el mismo para proceder a incorporar tales copias en los documentos relativos a las órdenes de pago que debían elaborarse para el pago de las prestaciones sociales respectivas.”

De igual forma indicó “ En cuanto a la solicitud de la suspensión de los efectos del acto hecha por la parte recurrente, solicito igualmente de este Tribunal que la misma sea declarada sin lugar, todo ello en virtud de que no se cumplen los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la misma ...”

Finalmente la parte demandada solicitó que “ ... se declare sin lugar, la solicitud de nulidad de los actos previamente identificados ...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Señala la parte querellante como primer vicio a analizar en la presente causa, el vicio de falso supuesto dado que la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C. no cumplió con el deber de solicitar autorización del C.M. establecida en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la reducción de personal. La representación del ente municipal alega que si se hizo, solo que se solicitó autorización para realizar un cambio en la organización Administrativa, y que ello implica una reducción de personal. Para decidir se observa.

El Artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

...Omissis...

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios

. (Subrayado nuestro).

Visto ello, y aplicándolo al caso en concreto se aprecia de los autos que la Alcaldía del Municipio D.I. presento al Concejo Municipal de ese Municipio, una solicitud de autorización para realizar un cambio en la Organización Administrativa de esa Alcaldía y un Manual de Organización, con la finalidad de evaluar la efectividad de cada una de sus Direcciones, el cual cursa a los folios 130 al 132 de los autos. Ahora bien, esta autorización al final de su escrito señala que solicita autorización de conformidad con lo establecido en el artículo citado y que se acompaña un “mini” expediente de los funcionarios que entraran en periodo de disponibilidad.

De lo anterior se puede observar que la administración solicita autorización para realizar un cambio en la Organización Administrativa de esa Alcaldía y un Manual de Organización, tal circunstancia no implica per se una reducción de personal. En efecto, una Alcaldía o una Dirección o División de un área, puede perfectamente ser reestructurada en base al recurso humano con que cuente, para ello los nuevos cargos que se establezcan van a hacer ocupados por el personal con que se cuente, incluso dependiendo del cambio que se haga, el personal con que se cuente puede ser insuficiente para la nueva organización y tenga que llamarse a concurso para proveer los cargos restantes, por tanto, resulta incorrecta la apreciación del representante del ente público constate en que toda cambio en la organización de la administración implica una reducción de personal.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé esta autorización como una forma de proteger el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, para de alguna forma limitar la voluntad de jerarca, de modo tal, que el cambio de la organización tiene que ser fundamentado por razones especificas, y no por libre capricho del superior, es decir, el cambio en la organización tiene que deberse bien a razones presupuestarias o bien a motivos que se consideren como necesarios para prestar un mejor servicio, tal situación se determina a través de un informe técnico que lo justifique.

En el presente caso, no se observa que la Alcaldía del Municipio D.I. fundamento los cambios en la organización en motivos de orden presupuestarios o económicos, sino con la finalidad de fijar un manual de organización y de esta forma determinar la efectividad de cada Dirección, siendo este el motivo, lo primero que puede apreciarse es que tal cambio en la organización no implica una reducción de personal, por el contrario se afirma en el oficio antes reseñado que la misma se realiza con la finalidad determinar la efectividad de cada unos de sus funcionarios. Ante este supuesto, es necesario remitirnos al informe técnico respectivo, con la finalidad de determinar si era indispensable en ese cambio de organización realizar una reducción de personal:

Ahora bien, una revisadas las actas que componen la presente causa, incluyendo los antecedentes administrativos, se aprecia que la administración no realizó este informe técnico. Tal omisión constituye un aspecto indispensable para justificar la reducción de personal, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 1527, de fecha 12 de julio de 2001, expresando:

“Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del C.d.M., así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Ahora bien, de conformidad a el artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del “informe que justifique la medida”, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la “opinión de la Oficina Técnica competente”. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide”.

Siendo así, al incumplir la Alcaldía del Municipio D.I.d.E.C. con el informe técnico que justificara la reducción de personal, violo el artículo 118 del Reglamento General de la Carrera Administrativo. Igualmente se aprecia que la Alcaldía, solicita autorización para cambiar la estructura administrativa, para lo cual esta perfectamente facultada, empero para lo que si necesita autorización expresa era para la reducción de personal, lo cual no lo expresa en forma clara al C.M. y además lo realiza en el ultimo párrafo de su comunicación, como si estuviere ocultando tal solicitud. Tal actuación de la Alcaldía querellada resulta censurable y contraria a los derechos de los trabajadores, lo que confirma junto con la inexistencia del informe técnico correspondiente, que la Alcaldía del Municipio D.I. no tenia una razón justificada para realizar la reducción de personal, sino que obedece a un simple capricho de la máxima autoridad de ese ente administrativo, viciando de esta forma el acto administrativo impugnado de falso supuesto de hecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta. Así se decide.

Alcanzado el objetivo que se perseguía por medio del querella interpuesta no tiene sentido alguno, continuar analizando los demás vicios alegados, por cuanto todos tienen como finalidad la nulidad del acto ya declarada. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, así como los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, a los fines de su calculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Decisión

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SOBELLA DE J.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.673.809, representada judicialmente por el abogado Willmer H.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 78.687, en contra del Municipio D.I.d.E.C..

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2005, siendo las una (1:00) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETT

Exp. 9892

GCM/fvau

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