Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 05 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000677.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Sobelly Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.851.252 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.908.

PARTE DEMANDADA: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1.999, bajo el Nro. 42, Tomo 24-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.068.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones socielaes interpuesto por la ciudadana Sobelly Chirinos venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.851.252 en contra de la sociedad mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1.999, bajo el Nro. 42, Tomo 24-A.

En fecha 01 de junio del 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2010, oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recursos de apelación.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandada recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia de instancia en relación a la forma de cálculo de la prestación social de antigüedad, pues estableció el A-quo que debía tomarse en cuenta el salario base mas Bs. 600,oo de propina como promedio mensual, existiendo un convenio donde se tarifó la propina en Bs. 500,oo diarios vigente desde enero del 2006, y aunado a ello existe una sentencia traída al proceso donde se tarifó la propina en Bs. 150,oo la cual ha sido ratificada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Denuncia además que el Juez A-quo hace una mezcla para el cálculo de los conceptos demandados, ordenando horas extras, feriados y domingos laborados, tomando en cuenta estos conceptos como parte del salario base y ordenando luego recalcular los mismos, es decir hace una referencia circular, calculando dos veces los mismos conceptos. Igualmente denuncia que en relación a la antigüedad, existen dos fideicomisos, uno en Profides y otro en el Banco Provincial, lo cual no fue tomado en cuenta por el A-quo. Finalmente en relación a los intereses moratorios aduce que los mismos fueron calculados a partir de la terminación de la relación laboral, siendo lo correcto ordenar su cálculo a partir de la ejecución.

Ahora bien, en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte demandada recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte actora, esta se encuentra conforme con la misma.

Ya entrando a conocer el fondo del presente asunto, oídos los alegatos de la parte recurrente, observa quien sentencia que el presente caso es una demanda por diferencia de prestaciones sociales respecto de la cual, la demandada en su contestación reconoce la existencia de la relación, los cargos, la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación de la relación, vale decir, por renuncia del actor y la existencia del beneficio de propina, rechazando la accionada el monto por concepto de la misma, la diferencia en el salario base, y en consecuencia las diferencias en los conceptos pretendidos.

Así mismo señala que existe a favor de la trabajadora un fideicomiso aperturado en dos entidades financieras distintas

Sobre la base de lo anterior, se constata que por los términos en que fueron presentadas la demanda y la contestación en el presente asunto quedaron relevadas de prueba la existencia de la relación laboral, así como el tiempo de servicios (fecha de ingreso y fecha de egreso), el horario y la forma de terminación de la relación de trabajo; constituyendo en consecuencia el thema decidedum del presente asunto la procedencia o no de las diferencias pretendidas por la actora, con lo cual, quien juzga considera necesario efectuar una valoración probatoria del presente asunto, lo cual se realizará de seguidas:

Corren insertos a los folios 29 al 113 y del 179 al 253 originales de recibos de pago de los períodos comprendidos desde el 01 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2006, los cuales fueron promovidos tanto por la actora, como por la accionada a los folios respectivamente. De su revisión se observa que están firmados por la demandante y poseen el membrete de la accionada y que en su texto se detallan los conceptos cancelados de forma quincenal, siendo que se evidencia el pago ocasional de días feriados; horas extras; días libre trabajados y otras asignaciones. En relación a su valoración, se observa que dichas documentales fueron promovidas por ambas partes por lo se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

Copia Certificada del libelo de la demanda, así como del auto de admisión de la misma, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consta a los folios 120 al 128 documental esta promovida a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción; sin embargo al no ser este punto un tema controvertido de la presente audiencia se desecha del debate probatorio sin concederle valoración alguna, al no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Asimismo, la parte actora promovió la prueba de exhibición relacionada con los recibos de pago consignados a los autos por su representación, sin embargo, en virtud que la parte accionada procedió a presentar los mismos en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, se encuentran insertos y valorados tales documentos, siendo que se les reconoció pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual modo la parte actora promovió prueba testimonial de las ciudadanas M.C. y Andonela Moreno, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.150.357 y 12.248.384 respectivamente, sin embargo las mismas no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, con lo cual se declararon desiertos sus dichos y se desechan del cúmulo probatorio constante a los autos. Así se establece.

Inserto al folio 145 de la presente causa, tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; documentales estas que al no aportar nada al controvertido deben ser desechadas del debate probatorio sin concederles valoración alguna. Así se decide.

Corre inserto a los folios 146 al 149 del 160 al 162 y del 173 al 178 recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y recibo de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; documentales estas plenamente valoradas por este sentenciador. Así se decide.

Original de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 22 de diciembre de 2006 promovida por ambas partes, emanada por la sociedad mercantil demandada CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A; De su revisión se observa que está firmada por la actora y que en la misma se reflejó el pago de los conceptos de antigüedad; días adicionales por antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, asimismo se observó que le fueron deducidos el fideicomiso; anticipo de prestaciones sociales, otras deducciones y preaviso no laborado, todo por la cantidad de Bs. 7.830.001,79 (denominación anterior de Bolívares). Documental esta que al ser reconocida por ambas partes se le otorga pleno valor probatorio y queda demostrado el recibo de tales cantidades en la oportunidad de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

Inserto al folio 158, carta de renuncia, documental esta que al no aportar nada al punto controvertido es desechada sin concederle valoración alguna. Así se decide.

Corre inserto al folio 164 de la presente causa autorización de la ciudadana Sobely Chirinos parte actora a la empresa demandada, mediante la cual la autoriza a depositar sus prestaciones sociales en un fideicomiso; documental esta plenamente valorada por este sentenciador la cual será adminiculada al resto del material probatorio. Así se decide.

A los folios 165 al 172 de la presente causa, recibos por adelanto de prestaciones sociales, documentales estas plenamente valoradas por este sentenciador conforme a la sana crítica; de las mismas se evidencia que a la parte actora le fueron otorgados unos anticipos de sus prestaciones sociales, los cuales fueron debidamente deducidos de liquidación de prestaciones sociales ut supra valorado. Así se decide.

Inserto a los folios 254 al 267 acta emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara presentada en fecha 13 de enero de 2006, entre el Sindicato Único de Trabajadores del Club Deportivo Social del este 11 C.A. y la sociedad mercantil Club Deportivo Social del Este 11 C.A.. De su revisión se observa que el referido Sindicato y la demandada acordaron valorar las propinas hasta un monto de Bs. 500,00 diarios. Tal documental constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en la forma legal, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, efectuada la valoración de los medios probatorios que constan a los autos corresponde establecer a quien juzga el verdadero salario devengado por la trabajadora y los conceptos que lo integraban, lo cual guarda relación directa con la procedencia o no de las diferencias peticionadas y si se adeudan o no los conceptos referentes a antigüedad, domingos, días feriados, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, pretendidos en el texto libelar.

En este sentido se desprende de autos, específicamente de las documentales contentivas de recibos de pago promovidas por ambas partes, que la actora devengó el salario mínimo urbano decretado para cada período durante toda la relación laboral. Ahora bien, en cuanto a si la propina constituye parte integrante del mismo, es menester hacer referencia a los artículo 133 y 134 de la ley Sustantiva Laboral, que al respecto establecen:

Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Articulo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

Parágrafo Único.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinara considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

En este mismo sentido en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

En base a las disposiciones legales y Jurisprudenciales citadas se observa que las mismas han sido contestes en establecer como salario, aquella remuneración recibida como contraprestación del servicio, que pueda ser valorada en dinero y que comprende todas aquellas retribuciones regulares en efectivo de las cuales goce el trabajador. Aunado a ello se contempla específicamente en relación a la propina que si el trabajador la recibe usualmente por su labor, la misma deberá computarse como parte del salario, estableciéndole a dicho concepto un valor pactado conjuntamente con la parte patronal bien sea por acuerdo o por via de convención colectiva y en su defecto mediante sentencia judicial.

En el presente asunto, se observa que la actora alega haber recibido una cantidad de bolívares seiscientos mil mensuales (Bs. 600.000) cuya denominación actual es de seiscientos Bolívares; (Bs. 600,00) por concepto de propina, siendo que la accionada asegura que lo cancelado ascendía a un monto de bolívares Cero cincuenta Bsf.0,5 diarios.

Al respecto, observa quien juzga que era carga probatoria de la demandada desvirtuar el monto invocado por la actora en su escrito libelar en cuanto a la propina devengada antes del acuerdo suscrito entre las partes y ut supra valorada; sin embargo no consta en autos medio de prueba alguna que logre en quien sentencia tal convicción.

Asimismo, debe hacer referencia quien juzga al acta presentada en fecha 13 de enero de 2006, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Club Deportivo Social del este 11 C.A. y la sociedad mercantil Club Deportivo Social del Este 11 C.A.. a la que le fue reconocido su valor probatorio ut supra, y según la cual las partes acordaron valorar las propinas hasta un monto de Bs. 500,00 diarios y que ello seria objeto de un aumento anual de un 25 %. Sobre la base de las consideraciones anteriores concluye quien juzga que desde la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir, 15 de Junio del 2000 hasta el 12 de enero de 2006, la actora devengó por concepto de propina la cantidad de BsF. 600,00 mensuales y a partir del 13 de Enero del 2006 hasta la fecha de egreso 24 de diciembre de 2006 recibió la cantidad de Bs. 500 diarios cuya denominación actual es de Bs.F 0,5 diarios, siendo que deberá incluirse su incidencia salarial en el cálculo de los conceptos peticionados por la actora. Así se Decide.

En relación a la denuncia formulada por la recurrente respecto a la existencia del fideicomiso, tomando en consideración que efectivamente el mismo existe y se encuentran aperturados a favor de la trabajadora; al momento de determinar el experto los montos por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales deberá descontar del monto total resultante lo acreditado en las cuentas de fideicomiso que existen a favor de la trabajadora. Así se establece.

Sobre la base de todo lo anterior, se ordena el recalculo mediante experticia complementaria del fallo, de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, diferencia en el pago de los días domingos y feriados, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, horas extras, tomándose en cuenta las propinas tal y como se declaró en esta decisión; asimismo al total deberá efectuársele el descuento de la cantidad que fue cancelada en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, vale decir, de la cantidad de siete mil ochocientos treinta y un Bolívares con setenta y nueve céntimos (BS.7.830.001,79), cuya denominación actual es de siete mil ochocientos treinta Bs.F 7.830,00). Así se decide.-

Así mismo, deberá ordenarse al experto calcular la fracción correspondiente a los conceptos pretendidos, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, toda vez que existe un error de trascripción en la sentencia de instancia al momento de condenar estos conceptos, ya que los mismos fueron calculados en la sentencia por un periodo superior al peticionado en el libelo de demanda, en el cual solo se solicitó la fracción correspondiente al último año por dichos conceptos.

Del monto total que resulte a pagar se deberán descontar los montos ya pagados por los distintos conceptos, así como el monto pagado en la liquidación de prestaciones sociales, cuyas pruebas cursan a los autos.

Dicha experticia complementaria deberá realizarse a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 24 de diciembre de 2006 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días de Agosto del año dos mil Diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

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