Decisión nº DP11-R-2010-000112 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° DP11-R-2010-000113

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio del presente año, cursante al folio 45 y 46 del presente asunto, por medio del cual se fijó oportunidad procesal a los fines de que las partes promoviesen las pruebas a que hubiere lugar, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que la apoderada Judicial de la parte demandada (hoy recurrente) Abogada M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.716, en el presente asunto, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, donde ratifica la constancia medica consignada en fecha 12 de Abril de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, cursante al folio (24) y marcada con la letra “B”. Asimismo se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal fijada y así se establece, por lo que esta Alzada visto lo anterior pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES

Marcadas “B” constancias medicas, emanadas de la Corporación de S. delE.A.F.A. delN., este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° DP11-R-2010-000112

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio del presente año, cursante al folio 65 y 66 del presente asunto, por medio del cual se fijó oportunidad procesal a los fines de que las partes promoviesen las pruebas a que hubiere lugar, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que la apoderada Judicial de la parte demandada (hoy recurrente) Abogada M.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.716, en el presente asunto, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, donde ratifica la constancia medica consignada en fecha 12 de Abril de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, cursante al folio (40) y marcada con la letra “B”. Asimismo se evidencia que la parte actora abogado HECTOR OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 84.024, promovió prueba de informes, por lo que esta Alzada visto lo anterior pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcadas “B” constancia medica, emanadas de la Corporación de S. delE.A.F.A. delN., (documento público administrativo) este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA INFORMES

En cuanto a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a que este Tribunal oficie al Centro Médico Ambulatorio del Norte a los fines de que dicha centro de salud remita a este Juzgado listado de los médicos que trabajan en dicho centro y de igual modo indique quienes se encontraban de guardia para el día 08/04/2010, este Tribunal precisa y establece al promovente, que se pronunciara respecto a su evacuación en la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria fijada, dado el principio de la concentración procesal que dirige el proceso laboral venezolano. Así se decide.

Asimismo, en relación al último pedimento respecto a que se oficie a la Notaría Pública Primera de Maracay, para que certifique la fecha de autenticación del poder presentado por la parte apelante cursante a los folios 38 y 389 del presente expediente, este Tribunal declara su INADMISIBILIDAD toda vez que no es el medio probatorio pertinente para demostrar lo que pretende el promovente. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES.

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