Decisión nº OP01-P-2009-005939 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005939

ASUNTO : OP01-P-2009-005939

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. J.M.A.D.P.N.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal del IMPUTADO F.V.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.895.173, natural del estado Boca de Rio, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-01-1982, de estado civil Soltero y residenciado en Boca de Rio, Calle El Cementerio, Casa N° 19, sin color, a tres casas del centro Cultural, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, en el sentido de que sea REVISADA Y SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgador observa:

Cursa en actas que en fecha 30/12/2009 fue presentado el ciudadano F.V.V.V., ya plenamente identificado, de conformidad con lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este mismo Tribunal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80, Segundo Aparte Ejusdem, en esa fecha la representación fiscal solicitó la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado, a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de evidenciarse el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, tomando en consideración la posible pena a imponer, decretándose la misma y ordenándose continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, en abono de sus requerimientos, la Defensa Publica esgrime en su solicitud lo siguiente:

- Que los Principios Constitucionales, los Derechos Humanos, así como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la libertad es la regla y su privación la excepción.

- Que su representado no presenta registros policiales y que el mismo ha desplegado una buena conducta predelictual, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa como lo son las establecidas en la norma adjetiva penal.

- Que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad puesto que el mismo tiene arraigo en la isla y un trabajo estable. Tiene residencia fija en esta región insular tal como se desprende del acta de presentación, su condición socioeconómica es de bajos recursos como para abandonar el estado y que el mismo no posee antecedentes penales.

Finalmente invoca a favor de su defendido su Derecho a ser Juzgado en Libertad y su Derecho a que se le presuma inocente.

Nuestro Código Adjetivo Penal despliega en su Título Preliminar una serie de garantías, que con una u otra variante, discurren de la garantía matriz del Debido Proceso, contemplada en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.

En este sentido, Arteaga Sanchez, desde su Libro “LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, expresa que existen ciertos presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ello, si el hecho no fuera típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo, o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el código, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

El Código Orgánico Procesal Penal regula en su Título VIII lo inherente a las Medidas de Coerción Personal, dedicando su Capítulo III a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así el Juez de Control deberá, en acatamiento a sus prescripciones y a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación judicial preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Este Tribunal observa que en la presente causa cursan constancias de Residencia, copia de reconocimiento de acenso, constancia de buena conducta, carta de residencia, constancias de los socios de la cooperativa Transporte Cátedra, lo que hace saber a este Juzgador que el imputado además de tener arraigo en el estado se le imposibilita la salida del país o del estado, por lo que se considera desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por cuanto ya culmino la investigación por la interposición del respectivo acto conclusivo como lo es la Acusacion, por lo que se hace merecedor de una medida menos gravosa a la privativa dictada en su contra en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 30 de diciembre de 2009, de igual forma estima quien aquí decide que de alguna manera hay que asegurar las resultas del presente proceso penal pero que las mismas podrán ser obtenidas estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, satisfaciendo de tal manera las resultas del proceso penal, de las contempladas en el articulo 256 orinales 3° y 4° consistentes en las presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la prohibición de salida del estado sin autorización de este Tribunal, tomando en consideración la buena conducta predelictual del imputado así como el hecho de no poseer antecedentes penales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara con Lugar la solicitud de la defensa técnica y ACUERDA sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 Ordinales 3° y 4°, al ciudadano F.V.V.V., titular de la Cédula de Identidad N° 15.895.173, natural del estado Boca de Rio, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-01-1982, de estado civil Soltero y residenciado en Boca de Rio, Calle El Cementerio, Casa N° 19, sin color, a tres casas del centro Cultural, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, consistentes en: 1- La presentación cada Ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- La prohibición sin autorización de salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; decisión que se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y los respectivos Oficios. Notifíquese a las partes en atención a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Frenmary Adrian

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Frenmary Adrian

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