Decisión nº PJ0022013000392 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013400

ASUNTO : IP11-P-2013-013400

JUEZ: ABG. K.E.V.M.

SECRETARIA: ABG. G.M.

FISCAL DECIMA SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P.

INVESTIGADO: D.J.C.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. O.C.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad solicitada por el Ministerio Público del ciudadano D.J.C. por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

En el día de hoy, viernes (22) de Noviembre de 2013, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. K.E.V.M., en compañía del secretario Abg. G.M., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la l.p. del ciudadano D.J.C. exponiendo que del contenido de las actas no se evidencia que el procesado haya sido aprehendido en la comisión de delito alguno.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se procedió a identificar al procesado. Manifestó llamarse de la siguiente manera D.J.C.P.V., mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.973.594, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ciudad Federación, manzana 7, casa 79, Punto Fijo Estado Falcón.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. O.C. quien expuso: Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la libertad de mi defendido, me adhiero a dicha solicitud.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del INFORME MEDICO FORENSE de fecha 21 de Noviembre de 2013, suscrita por la Dra. A.P., de la cual se constata que la presunta víctima no presentó ninguna lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, lo cual desvirtúa el contenido de la denuncia efectuada por la presunta agredida por ante ese organismo policial.

En relación a ello, observa este Juzgador, que la solicitud efectuada por la vindicta pública es acertada en cuanto al contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención del investigado de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que tal y como se evidencia de las actuaciones no se establece la comisión de hecho punible alguno, razón por la cual no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud por no acreditarse la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la L.P. del mencionado ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y de la defensa a favor del ciudadano D.J.C.P.V., mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.973.594, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ciudad Federación, manzana 7, casa 79, Punto Fijo Estado Falcón, se le acuerda la L.P. al referido ciudadano, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. G.M.

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