Decisión nº OP01-P-2009-008218 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: OP01-P-2009-008218

SOBRESEIMIENTO ARTICULO 318 ORDINALES 1° y 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

JUEZA: ABG. SEIMA F.C.

SECRETARIA: ABG. S.Q.

SOBRESEIDOS: A.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, , nacido en fecha titular de la cedula de identidad Nº V- 31-101966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Calle La Paralela, Con Calle Fuentes, Local N° 17-17, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-10-1972, titular de e la cedula de identidad Nº V-11.538.892, de 37 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Sector El poblado, Calle El Saco, casa N° 14-69, cerca de la Plaza Ortega, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, J.R.P. de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-06-1942, titular de la cedula de identidad Nº V-2.827.968, de 67 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en el Sector Boulevard F.F.D. a la Plaza Ortega, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M., Fiscal Nacional N° 46 Con Competencia Plena del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: R.N., J.O., A.M., V.R.M.M. y R.H.S..

VICTIMA: J.G.

II

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha siete (07) de abril del año dos diez (2010), se llevó a cabo Audiencia Especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Representación fiscal ABG. J.M., Fiscal Nacional N° 46 Con Competencia Plena del Ministerio Público, quien entre otras cosas hizo un recuento en este acto de cómo se originaron los hechos que dieron pie al presente asunto, primeramente hizo mención de la existencia de dos linderos los cuales no coinciden, y da origen a la presente controversia evidenciándose que aun cuando existe un documento protocolizado y otro autenticado, aun debiendo prevalecer el protocolizado sobre el autenticado los dos tiene fuerza de ley por tratarse de documentos públicos y es por ellos que los hechos suscitados no revisten carácter penal y deben de ser ventilados por ante un Tribunal de Competencia Civil, en consecuencia ratifico en esta acto la solicitud de sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano A.M.E. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede atribuírsele la comisión de un hecho punible, aun cuando el mismo fue imputado por ante la fiscalía segunda del ministerio publico por el delito de invasión previsto y sancionado por el articulo 471-A del Código Penal, en relación a los ciudadanos E.D. y J.R.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico aun cuando fueron imputados por ante la fiscalía del Ministerio Publico por el delito de fraude previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 4 del Código Penal. Esta representación fiscal a los fines de no relajar las normas constitucionales y legales es por lo que mantiene la solicitud de sobreseimiento de la causa en contra de los imputados de autos por cuanto no exige la comisión de delito alguno, es todo.”.

Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza. Se le cede la palabra al ciudadano E.J.D., el cual expuso: “Cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano J.R.P., quien manifestó: “Ratifico lo dicho ante la fiscalía, es todo.” Acto seguido toma la palabra el ciudadano A.M.E.: “Cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo.”

Posteriormente se le dio la palabra al abogado defensor J.O.; quien expuso:” Oído lo expuesto por el Ministerio Público esta defensa invoca en este acto el contenido del articulo 2 de la ley Adjetiva Penal referente al principio de legalidad y que los casos deben de ventilarse basándonos en ese principio por ante el Tribunal Competente, es por ello que lo ajustado a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la causa toda vez que mi defendido no se le demostró la comisión en ningún hecho punible, y lo que existe es una controversia meramente en materia civil, toda vez que se evidencia de las catas y de la investigación realizada por el Ministerio Publico la inexistencia de elemento de convicción que soporten la comisión de un hecho punible capaz de resistir carácter penal, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. A.M., quien manifestó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud planteada en este acto por el representante del Ministerio Publico y que a nivel nacional se esta ejerciendo un terrorismo judicial al intentar ventilar cuestiones de materia civil por ante la Instancia penal, omitiendo las vías legales correctas, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. V.M., quien manifestó lo siguiente:”Toda vez que no se pudo comprobar la configuración de un ilícito penal, es por lo que me adhiero a la solicitud planteada por el Ministerio Publico. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. R.N., quien manifestó lo siguiente: “Oído lo expuesto por el ministerio publico me adhiero a la solicitud fiscal toda vez que no se le pudo atribuir a mi defendido la comisión de un hecho punible por cuanto es un hecho que reviste carácter civil, toda vez que lo que suscita es una discrepancia existente en los linderos enunciados, lo cual refleja una controversia en cuanto a la titularidad del inmueble, así mismo solicito copia certificada de la referida acta e igualmente solicito la revisión material de la Querella interpuesta por el ABG. D.B., toda vez que existe incongruencia procesal y se debe verificarse su condición para así poder determinar la cualidad de l mismo dentro de este proceso. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. R.N., quien solicito: por analogía debe declararse la presente Querella como extemporánea, debiéndose admitir un pronunciamiento en este acto. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al ABG. D.B., en su condición de abogado asistente de la víctima, el cual expuso: “La solicitud fiscal es violatoria a los intereses de mi representado por cuanto existe un ilícito penal, y mi persona interpuso ante ese Tribunal el escrito de Querella la cual el Tribunal omitió admitir en su oportunidad y por ende acarrea a mi representado un gravamen, razón por la cual solicito en este acto que emita un pronunciamiento sobre la admisión o no de la Querella interpuesta y se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de audiencia especial, toda vez que no pueden llevarse a cabo dos actos al mismo tiempo. Es Todo.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. V.M. quien refiere: “Tal como se ha dicho en esta Sala, el hecho reviste carácter civil, y por ende no existe la comisión de algún ilícito penal.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, el ciudadano J.G., quien este acto manifestó: “No estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, toda vez que existe un hecho punible establecido en el Código Penal y en la Ley Delincuencia Organizada, como lo es el delito de la venta de lo ajeno y por ende solicito que no sea admitida la solicitud fiscal, es todo.”

Se inicio el presente proceso, en fecha 23 de mayo de 2007 en virtud de denuncia Interpuesta por el ciudadano J.R.G.G. ante la Comisaría de Porlamar de la policía del estado, en razón de que el día 22/05/2007 recibió llamadas telefónicas de diferentes familiares informándole que en el terreno que les había dejado su padre como herencia, se encontraban varias personas construyendo una especie de galpón, pudiendo constatarse de ello una vez en el lugar donde se encontraba el terreno donde se estaba llevando a cabo una construcción de manera ilegal su propiedad e invadiendo la misma, siendo esta una propiedad privada..”

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En relación a la querella interpuesta por el abogado D.B.S., en representación de los ciudadanos J.R.G.G., A.C. GORDONES GUEVARA, PUALA M.G.G., R.V.G.G., F.L.G.D.G., E.L.G. e I.S.G.G., en fecha 28/010/2009 introdujo escrito, mediante el cual interpone querella en contra de los ciudadanos J.R.P., E.J. DÍAZ, FEBRINA SUÁREZ por el delito de FRAUDE EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, y en contra los ciudadanos L.M.D.E., A.M.E.M. por el delito de FRAUDE EN GRADO DE COMPLICIDAD., este Tribunal visto que no se había emitido pronunciamiento alguno sobre la querella interpuesta, pasó como punto previo a pronunciarse sobre su admisión o no; en este sentido, se observa:

Que en fecha 190de octubre de 2009 el represente del Ministerio Público actuante en este proceso, presentó acto conclusivo contentivo de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos que fueran imputados en su inicio por la vindicta pública por los delitos de Fraude e Invasión, correspondientemente, de conformidad con el artículo 318 ordinales1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de octubre de 2009, fecha posterior a la solicitud de sobreseimiento el ciudadano el abogado D.B., representante legal del ciudadano J.G., presunta víctima en este asunto presentaron escrito de querella en contra de los imputados de autos y otros por el delito de Fraude.

Culminadas las exposiciones de las partes, observa quién aquí decide, en relación a exposición del Apoderado de la presunta víctima y de la interposición de una querella, no obliga a quien aquí decide a mantener como una situación inamovible toda vez que al admitir o no una querella es aceptar que el escrito contentivo de la misma cumplió o no con los requisitos de forma exigidos por el legislador, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, ya que nuestro actual sistema procesal se encuentra basado en el sistema acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Publico. Y es que, el ejercicio del ius punendi corresponde, a esa institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada artículos 285, numeral 4 de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por ello, el hecho de que un Juez considere que deben investigarse los hechos contenidos en la denuncia o querella de una víctima, no deviene en lo absoluto en obligación para la Fiscalía del Ministerio Público de presentar como acto conclusivo de su investigación una Acusación, archivo o sobreseimiento respectivo.

Se refiere al carácter no punible de los hechos objeto de la querella, y para determinar jurídicamente si estos hechos revisten o no carácter penal, sólo basta en este caso concreto, efectuar el examen de los hechos expuestos y contrastarlos con las disposiciones del Código Penal y demás leyes penales sustantivas, pues de esta confrontación que se haga, de donde se concluirá si los hechos que sirven de base a la querella, y que fueron investigados por la Fiscalía y analizados en el Acto Conclusivo que nos ocupa, constituyen o no delito. En primer orden, es necesario señalar que la acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales; ésta puede ser pública o privada. La acción penal pública es de obligatorio ejercicio por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene señalar asimismo, que el legislador por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico lesionado, ha querido que en ciertos hechos delictivos expresamente señalados en la norma penal, sea la propia víctima la que ejerza la acción penal, estableciendo un procedimiento especial que está regulado en el capitulo séptimo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la materialización del ejercicio de la acción pública penal, se requiere que se ordene la apertura de una investigación por parte del Ministerio Público, que puede iniciarse de oficio, por denuncia, o por admisión de una querella por parte del Juez de Control. Esta querella que conforma el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos como está concebida en el texto penal adjetivo, tiene como finalidad dar inicio a la investigación penal.

Una vez realizada la investigación en la fase preparatoria por parte del Fiscal del Ministerio Público, y presentado como acto conclusivo una acusación, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control debe convocar una audiencia preliminar que se celebrará en un lapso de diez a veinte días, y la víctima, dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria para esa audiencia, puede presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal. La no presentación de una acusación particular propia o no adherirse a la acusación fiscal, trae como consecuencia un desistimiento tácito de la querella en caso de haberse presentado, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 297 ejusdem.

De lo anteriormente expresado, se evidencia claramente que la querella que conforma el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima, puede dar lugar al inicio de la investigación, y le otorga a ésta la cualidad de querellante en esa fase del proceso, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y su admisión por parte del juez de control, como lo establecen los artículos 293 y 296 ejusdem. La acusación particular propia, procede en la fase intermedia, una vez que el Ministerio Público ha presentado la acusación, y, la acusación privada, se materializa por el procedimiento especial de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, ante el juez de juicio.

En el caso de marras, observa que no es admisible la querella interpuesta por extemporánea, por cuanto como ya se dijo, la querella es un modo que puede dar inicio a la investigación, y quien decide su admisibilidad es el juez de control. Razón por la cual en este preciso caso, la víctima quiso querellarse cuando el Ministerio Público ya había culminado su fase de investigación con la presentación del acto conclusivo resultando ser un Sobreseimiento de acuerdo a la normativa legal vigente.

En el mismo orden de ideas, no es cierto que la no admisión de la querella o de la acusación particular propia, haga que la víctima pierda su condición de sujeto procesal, pues el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Estado protegerá a éstas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Además, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, aunque no se haya constituído como querellante o hubiere presentado una acusación particular. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves bastidas, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, se pronunció en los siguientes términos:

“... (Omissis)

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar o intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”.

Como resultado de los anteriores señalamientos este Tribunal declara Inadmisible la querella interpuesta por el mencionado abogado, por considerar que la misma es extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control convocó a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.

En este estado el Tribunal pasa a decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, el cual oralmente en la audiencia especial celebrada el 07/04/2010 manifestó quien entre otras cosas hizo un recuento en este acto de cómo se originaron los hechos que dieron pie al presente asunto, primeramente hizo mención de la existencia de dos linderos los cuales no coinciden, y da origen a la presente controversia evidenciándose que aun cuando existe un documento protocolizado y otro autenticado, aun debiendo prevalecer el protocolizado sobre el autenticado los dos tiene fuerza de ley por tratarse de documentos públicos y es por ellos que los hechos suscitados no revisten carácter penal y deben de ser ventilados por ante un Tribunal de Competencia Civil, en consecuencia ratifico en esta acto la solicitud de sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano A.M.E. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede atribuírsele la comisión de un hecho punible, aun cuando el mismo fue imputado por ante la fiscalía segunda del ministerio público por el delito de invasión previsto y sancionado por el articulo 471-A del Código Penal, en relación a los ciudadanos E.D. y J.R.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico aun cuando fueron imputados por ante la fiscalia del Ministerio Publico por el delito de fraude previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 4 del Código Penal. Esta representación fiscal a los fines de no relajar las normas constitucionales y legales es por lo que mantiene la solicitud de sobreseimiento de la causa en contra de los imputados de autos por cuanto no exige la comisión de delito alguno.

Por su parte, los representes de la defensa privada de los ciudadanos A.M.E., E.D. y J.R.P. se adhirieron a la solicitud fiscal, aduciendo que el Ministerio Público se ha ceñido a los criterio de objetividad exigidos por la ley Orgánica del Ministerio publico, ya que a su criterio igualmente, los hechos denunciados por la presunta víctima, no pueden ser atribuidos a sus defendidos; por lo que solicitaron se decrete el sobreseimiento respectivo.

Ahora bien, siendo que uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho y la responsabilidad; la Representación Fiscal consideró, que de las actas contentivas del expediente no existe elemento alguno que haga presumir la participación del Ciudadano A.M.E., en los hechos investigados ni como autor, ni como cooperador de los mismos, toda vez que no puede atribuírsele la comisión de un hecho punible, aun cuando el mismo fue imputado por ante la fiscalía segunda del ministerio público por el delito de invasión previsto y sancionado por el articulo 471-A del Código Penal. Asimismo, en relación a los ciudadanos E.D. y J.R.P. estimó que el hecho no es típico aun cuando fueron imputados por ante la fiscalía del Ministerio Público por el delito de fraude previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 4 del Código Penal.

Ahora bien, siendo que el sobreseimiento constituye un acto procesal que se dicta en las fases previas al debate, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento, como sucede en presente caso al verificar y señalar la Representación todos los elementos recabados durante la investigación y mal puede un Juez de Control en su función depuradora y controladora del proceso ordenar un pase a juicio bajo la excusa que las pruebas se aprecian en el debate oral y público; ello en razón, que el debate no puede ir nada diferente de lo que consta en la investigación o se encuentre íntimamente vinculado con ella y ese es el sentido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal. La solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentada por el Fiscal del Ministerio Público, posibilidad que surge para que él lo solicite.

Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulado en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

ARTICULO 320: Solicitud de Sobreseimiento: El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado que:

…Al igual que en el caso previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez de control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, cuando se interpone una excepción cuya declaratoria con lugar tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa, el juez también deberá realizar una audiencia oral para oír a las partes, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y reafirmar el derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso.

En relación a la omisión, por parte del tribunal de control, de convocar a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 210 de fecha 09 de Mayo de 2007, expresó: “…ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante un acto motivado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado: “…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud Fiscal de sobreseimiento, el juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite de sobreseimiento, la cual de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente, en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motiva, so pena de nulidad de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del contenido de la norma y la jurisprudencia que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal, el Juez, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se fijará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud, y en el caso subjudice dicha audiencia oral se llevó a efecto en fecha 07 de abril de 2010, ut-supra transcrita parcialmente, en la cual estuvieron presentes todas las partes, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y en esa misma fecha este Tribunal aceptó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la del Ministerio Público, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos A.M.E., E.D. y J.R.P., plenamente identificados en actas, quienes tenían la condición de imputados toda vez que fueron señalados mediante denuncia; Sobreseimiento que se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional, también ha reiterado el criterio supra establecido en diversos fallos, en los cuales ha señalado:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Subrayado de la Sala). (Sent. 1195 del 21-06-2004).

En consecuencia, este Tribunal observa; se escuchó los fundamentos de la petición de acuerdo a lo expuesto por cada una de las partes; y, considerando el resultado de la investigación en lo cual señala la Representación Fiscal, que es menester solicitar el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano A.M.E. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede atribuírsele la comisión de un hecho punible, aun cuando el mismo fue imputado por ante la fiscalía segunda del ministerio público por el delito de invasión previsto y sancionado por el articulo 471-A del Código Penal, en relación a los ciudadanos E.D. y J.R.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico aun cuando fueron imputados por ante la fiscalía del Ministerio Público por el delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4 del Código Penal.

Así tenemos que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El hecho imputado del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

Igualmente, es menester indicar que el artículo 318 ordinal 2° ejusdem establece que: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”

El Tribunal a.l.a., así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, se evidencia, en tal sentido resulta imposible aplicar un tipo penal al existir la falta de una condición necesaria para imponerla, en este caso que nos ocupa es el existir un delito, por cuanto concurre una causa de no punibilidad, así como lo prevé el artículo 318, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que de lo que resulta de las investigaciones del caso y de lo aportado en las actas, se puede concluir que es objeto de materia civil, toda vez que lo que reclaman las partes (imputados y víctima) es la propiedad de un terreno, y no la comisión de un hecho punible perseguible de oficio.

En tal sentido, visto que no puede demostrar la participación del imputado A.M.E. en el hecho investigado, el cual comprende tanto el caso de que la imputada haya probado su no participación en el delito de Invasión, como que no se haya podido probar su participación; es por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1°, segundo supuesto de la ley adjetiva, al evidenciarse que de las actas contentivas del expediente non existe elemento alguno que haga presumir la participación de dicho ciudadano; en los hechos investigados ni como autor, ni como cooperador de los mismos. En atención al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de todas las medidas de coerción que se hubiesen impuesto a la misma, en consecuencia se otorga su libertad plena. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los ciudadanos E.D. y J.R.P., se llegó a la conclusión de que según de lo que se aporta a las actas procedimentales de este asunto, así como de lo que señala el Ministerio Público, referente a que el hecho investigado no es típico, ya que no se puede subsumir dichos hechos en un tipo penal como el que se le imputó a estos ciudadanos por el delito de Fraude; es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de todas las medidas de coerción que se hubiesen impuesto a la misma, en consecuencia se otorga su libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se desprende de las actuaciones de investigación así como de lo manifestado por las partes en la respectiva audiencia del 07/04/2010 , a criterio de quien aquí decide, que estamos en presencia de unas circunstancias referentes a la Titularidad de una Propiedad, que si bien consta en las actas que existen documentos debidamente expedidos por autoridades civiles competentes, que puedan demostrar la titularidad de la propiedad en cuestión, no es menos cierto, que se evidencia la existencia de dos fichas catastrales distintas a nombre de distancias personas, además de documentos que difieren en los datos de los linderos de dicha propiedad, lo cual debe ser ventilado y dilucidado por la vía de la jurisdicción civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 296 del Código Orgánico Procesal Penal, 1140 del Código Civil y 42 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es evidente que el derecho que se reclama es la titularidad de un inmueble (terreno) y esto no comporta la comisión de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara Inadmisible la querella interpuesta por el abogado D.B.S.. PRIMERO : En atención al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; al desprenderse de la exposición realizada por la Representación fiscal, que de los elementos recabados, no se desprende que el imputado A.M.E. haya tenido participación en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público; en consecuencia los elementos de convicción no conllevan a determinar responsabilidad penal alguna en la comisión de hecho punible alguno y por ende no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, y solicitó se decretara EL SOBRESEIMIENTO de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se SOBRESEE LA CAUSA A FAVOR del Ciudadano A.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, , nacido en fecha titular de la cedula de identidad Nº V- 31-101966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Calle La Paralela, Con Calle Fuentes, Local N° 17-17, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; al desprenderse de la exposición realizada por la Representación fiscal, que de los elementos recabados, no se desprende que los imputados E.D. y J.R.P. haya tenido participación en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público; en consecuencia los elementos de convicción no conllevan a determinar responsabilidad penal alguna en la comisión de hecho punible alguno, por cuanto estos hechos no son típicos dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano; y por ende no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, y solicitó se decretara EL SOBRESEIMIENTO de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7° y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se SOBRESEE LA CAUSA A FAVOR de los ciudadanos E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-10-1972, titular de e la cedula de identidad Nº V-11.538.892, de 37 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el Sector El poblado, Calle El Saco, casa N° 14-69, cerca de la Plaza Ortega, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, y J.R.P. de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-06-1942, titular de la cedula de identidad Nº V-2.827.968, de 67 años de edad, de estado civil divorciado, residenciado en el Sector Boulevard F.F.D. a la Plaza Ortega, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan cualquier medida de coerción personal que pese sobre los mencionados ciudadanos.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ A TEMPORAL DE CONTROL Nº 4

ABG. SEIMA F.C.

LA SECRETARIA

ABG. S.Q.

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