Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

196° Y 147°

San Cristóbal, 19 de mayo de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el representante del Ministerio Público abogado G.B. G., solicita a este Tribunal el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa.

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Artículo 323. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida, por cuanto el hecho punible no se realizó, tal y como lo expresa suficientemente en su solicitud el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal constan en ACTA POLICIAL de fecha 04 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Ejército, Segunda División de Infantería, 21 Brigada de Infantería, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:30 a.m., horas del día, recibí el llamado de los ciudadanos R.C.R. Marilin… Freitez Palacio Nayluz… y Jhon Rodríguez…, quienes son miembros de mesa destacados en la Institución educativa Instituto Universitario de Tecnología Táchira, quienes manifestaron estar preocupados por su integridad física y que se encontraban nerviosos, ya que dos sujetos los habían fotografiado y perseguido continuamente por cierto tiempo, señalando los denunciantes que dichos ciudadanos acababan de ingresar al vehículo Rennault Twingoo, placas SAU-55N, color azul, que se encontraba aparcado en las afueras del centro de votación, por lo que procedí a trasladarme hasta donde se encontraba dicho vehículo solicitándole a los ocupantes del mismo que procedieran a descender del vehículo, solicitándoles su documentación personal, los sujetos descendieron del mismo, quedando identificados como M.B. y R.C.M., quien portaba en su mano la cámara fotográfica, al señalarle la causa de la intervención, el mismo procedió de manera inmediata a borrar de la cámara las fotos que minutos antes les había tomado a las denunciantes, procedí a aprehenderlos en estado de flagrancia, así como la retención de la cámara fotográfica…”

Según el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público, no existen en autos elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos M.B. Y R.C.M. en delito alguno, criterio que comparte este Tribunal luego de un minucioso estudio de las actuaciones, siendo procedente la solicitud efectuada por el representante fiscal, como es el Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Se dicta el Sobreseimiento en la presente causa a favor de R.A.C.M. venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.175.408, residenciado en la calle 1 No.3-77, Barrio A.P., San C.E.T. y de M.S.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.023.186, residenciado en el conjunto residencial Las Acacias, torre F, apartamento 401, Municipio San C.d.E.T., por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE MESAS ELECTORALES PARA LA INSTALACION O FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS ELECTORALES, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal.

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