Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

D.S.C., venezolano por naturalización, natural de Italia, nacido el 18/05/1932, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.590, residenciado en La Urbanización S.I., casa N° 279, San Cristóbal, estado Táchira.

F.A.B.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.096, residenciado en la Urbanización Jáuregui, detrás del Club G.d.H., Municipio Jáuregui, estado Táchira.

VICTIMA

Ciudadanos I.R.C. y G.S.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada D.E.M.P., Fiscal Novena del Ministerio Público y abogado R.J.P.F., Fiscal Décimo Séptimo del ministerio Público con competencia plena a nivel nacional.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano I.R.C., contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos D.S.C. y F.A.B.O., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 01 de agosto de 2007.

Mediante acta de fecha 10 de agosto de 2007, el abogado I.Y.Z.C., con el carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada con lugar en fecha 17 de septiembre de 2007.

Mediante acta de fecha 21 de abril de 2008, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, los jueces G.A.N., ELISEO JOSE PADRON HIDALGO y FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, los dos primeros con el carácter de provisorios y la última como suplente de esta sala, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y ponente para el conocimiento de la presente causa, recayendo ambas en el Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 24 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

En fecha 25 de mayo de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse fijada la celebración de la audiencia especial de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia que dicho acto no se realizó dado que no comparecieron a la Sala el ciudadano F.B. y la víctima I.R.C., estando presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, el ciudadano D.S.C. y la abogada A.L.L., y por ende, acordó resolver de inmediato la solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes del Ministerio Público, en los siguientes términos:

(Omissis)

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin embargo, revisada y analizada la presente causa se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó tal y como lo estable (sic) artículo 318 ordinal primero primer caso del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, siendo en consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos D.S.C.,... y al ciudadano: F.A.B.O.,... Y así lo decide

.

Segundo

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 13 de junio de 2007, el abogado M.A.M.L., con el carácter de apoderado del la víctima ciudadano I.R.C., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 447 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida viola por falta de aplicación el contenido del artículo 323 eiusdem, en virtud que la juez de control, sin que constara la notificación de la víctima o su apoderado, abogado M.M., dictó sentencia de sobreseimiento, sin llevar a cabo la audiencia de que trata el mencionado artículo 323; que no es potestativo del Juez de Control dejar de realizar la audiencia para debatir los argumentos del sobreseimiento, sino que está en la obligación de realizar la audiencia, máxime cuando el ciudadano representante de la víctima, el mismo día que debía llevarse a cabo la audiencia, solicitó motivadamente el diferimiento de la misma, a los fines de preparar los alegatos que llevaría el debate, teniendo el Tribunal tal conocimiento antes de realizar la audiencia, razón por la cual se vulnera el contenido del numeral 7 del artículo 120 ibidem, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El objeto del presente recurso, lo constituye la decisión dictada, sin la celebración de la audiencia oral acordada por el a quo, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos D.S.C. y F.A.B.O., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el recurrente que a su representado le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que el a quo, no realizó la audiencia con la presencia de todas las partes, para de esa manera debatir la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Representación Fiscal.

En relación con estos alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada por los supuestos establecidos en el artículo 318 eiusdem, en razón de mediar un obstáculo que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del referido Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral, mediante sentencia, siempre que se trate de una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del veinte de febrero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Segunda

Si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez de Control tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral, como sería por ejemplo, la prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública, siempre que los elementos de investigación acreditados en la causa penal respectiva resulten idóneos para decretarlo.

Del mismo modo, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, el mencionado Juez para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y de la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por principio general, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento ó a solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos de la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión; mas tampoco consta en el auto porque se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte del Juez Noveno del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 Eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 27 de Octubre de 2005, dictó el Jueza Noveno del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Por otra parte el artículo 120, en su encabezamiento y numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Articulo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga terminó al proceso o lo suspenda condicionalmente…

.

Tercera

En el presente caso la Corte observa, que en fecha 03 de abril de 2007, fecha fijada para la celebración de la audiencia especial de sobreseimiento, la misma no se llevó a cabo en virtud de la no comparecencia del imputado D.S.C., ni de las víctimas I.R.C. y G.S.C., dejando constancia el Tribunal que en las actuaciones no cursaban las resultas de las boletas de notificación, siendo fijada para el 25 de mayo de 2007.

Del mismo modo se observa al folio 784, escrito suscrito por el abogado M.A.M.L., con el carácter de apoderado de la víctima ciudadano I.R.C., interpuesto por ante la Oficina del Alguacilazgo el 25 de mayo de 2007, a las 9:30 de la mañana, mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada, para esa fecha.

Llegada esta oportunidad (25/05/2007) y siendo las 11:00 horas de la mañana, el tribunal recurrido dictó decisión sin la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, expresando como motivo para no hacerlo la inasistencia tanto del co-imputado F.B. y de la víctima I.R.C., aduciendo igualmente que era la segunda oportunidad de fijación de dicha audiencia, inobservando lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando evidentemente se estaba en presencia de circunstancias que requerían un concienzudo análisis de todos los elementos de convicción que fueron ofrecidos por el denunciante, sobre todo por la complejidad del caso.

En el presente caso, independientemente de que el Juez de Control haya considerado la inexistencia de la comisión de delito, para decretar el sobreseimiento de la causa, es evidente que no cumplió debidamente con las exigencias establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la audiencia allí establecida y ordenada previamente mediante auto, por lo que efectivamente esta alzada considera que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso a la víctima, al impedírsele ejercer el derecho a ser oída por el tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece artículo 120 eiusdem.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en Sala accidental, arriba a la conclusión que la decisión impugnada es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión acá anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor de los ciudadanos D.S.C. y F.A.B.O., conforme a lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano I.R.C..

  2. ANULA, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 25 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos D.S.C. y F.A.B.O., de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. ORDENA la reposición de la causa penal al estado en que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión anulada, provea sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor de los ciudadanos D.S.C. y F.A.B.O., conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

G.A.N.

Presidente-ponente

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

Juez Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3173/GAN/mq

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