Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOBRESEIDOS

YIONEL I.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, estado Táchira, nacido el 01/06/1977, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.890, soltero, abogado, domiciliado en residencias El Parque, torre 6, piso 6, apartamento 6B, San Cristóbal, estado Táchira.

P.A.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 24/04/1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.212, soltero, abogado, residenciado en La Popita, edificio Paraíso Suite, piso 3, apartamento N° 15, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados GLEIBAR MONCADA y J.C.M.A., respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogados JEAM C.C.G. y Y.J.O.A., representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JEAM C.C.G. y Y.J.O.A., representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 04 de diciembre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., realizando el cambio de calificación jurídica en cuanto a los hechos imputados respecto del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, por el delito de SIMULACIÓN DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, decretando consecuencialmente la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de anteriormente referido, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 y el artículo 318numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 9 de febrero de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y fijó la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales consisten en los siguientes:

…consisten en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.E., quien refiere que por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, se seguía la investigación tendiente al esclarecimiento a la muerte en presunto enfrentamiento con funcionarios policiales de su hijo R.E., quien el día de los acontecimientos se encontraba presuntamente a bordo de un vehículo de su propiedad de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO F-150, 4.2, MAN. AÑO 2001, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACAS 95U-MAO, ahora bien manifiesta la denunciante que se dirigió en su oportunidad ante el Despacho Fiscal antes referido, con el objeto de que se le informara acerca del vehículo en cuestión, y proceder a la entrega del mismo, el cual se encontraba a la orden de esa Fiscalía y que era propiedad de su hijo (occiso), igualmente señaló que en un lapso de tiempo prudencial presentaría la documentación que acreditaba la legal propiedad de su hijo sobre el vehículo descrito, paralelamente a la ocurrencia de estos hechos el ciudadano A.S., solicita de igual manera la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO F-150, 4.2, MAN, AÑO 2001, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACAS 95U-MAO, y acompaña a su solicitud un documento falso presuntamente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera, donde laboraba la también imputada A.D.S.J.M.C., como Abogado (sic) Revisor (sic) y aprovechando la envestidura que poseía y del acceso que a la documentación tenía, falsifica la firma de la ciudadana Registradora J.M.M. en el documento que en el curso de la investigación se ha podido observar beneficiada al ciudadano A.S. cónyuge de su hermana J.M., utilizando este documento con apariencia legal para lograr la entrega del vehículo ya tantas veces mencionado, es aquí donde solicitan la mediación de los abogados YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., quienes alardeando de una presunta amistad con la Representante (sic) Fiscal Vigésima del Estado Táchira consiguen de manera fraudulenta la entrega del vehículo cuyas características han quedado aquí anotadas

. Subrayado es de la Sala.

El día 04 de diciembre de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos, y el Tribunal en consecuencia, decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE INFLUENCIAS, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2009, los abogados JEAM C.C.G. y Y.J.O.A., con el carácter de representantes de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado P.A.V.M., actuando en representación de sus derechos, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

Por cuanto la apelación versa sólo en lo que respecta al sobreseimiento de la causa decretado a favor de los acusados YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., por extinción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE INFLUENCIAS, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, la competencia objetiva de la Sala está circunscrita a tal particular, y al respecto la recurrida sostuvo:

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

(Omissis)

En cuanto a la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, considera esta Juzgadora que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, el nombre, apellido, domicilio y la de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, es por ello que declara sin lugar las excepciones propuestas por cada uno de los imputados, al referir que es una acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación, pues del escrito se evidencia que el Ministerio Público realizó una investigación que trajo consigo la imputación y correspondiente solicitud de enjuiciamiento a través de elementos de convicción que tomó a través de su investigación.

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto al cambio de CALIFICACIÓN JURIDICA, requerido por los abogados defensores e imputados YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., este Tribunal encuentra que el Ministerio Público les imputa el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, el cual requiere para que se de esta conducta que una persona indetermina (sic) alardee de valimiento (protección, amparo, defensa, tutoría, patrocinio, palanca, salvaguarda, ayuda) o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para si o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores.

En cuanto a estas conductas señalada en la ley especial, considera esta Juzgadora, que de los hechos señalados por el Ministerio Público, en ningún momento determina la forma como los imputados alardearon de la protección, amparo, patrocinio o palanca que pudieran tener con la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogada Marelvis Mejia, solo (sic) se encuentra el hecho señalado en la redacción dada por el Ministerio Público de que los abogados M.C., solicitan la mediación de los abogados YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., quienes alardeando de una presunta amistad con la Representantes (sic) Fiscal Vigésima del Estado Táchira, consiguen de manera fraudulenta la entrega del vehículo cuyas características han quedado aquí anotadas, para así dar por determinada la encuadrabilidd (sic) del delito y responsabilidad penal por parte de los imputados, más no determina cual es alarde de que hacen uso, y de las entrevistas tomadas para rendir el acto conclusivo solo (sic) se tiene el dicho de A.J.M.C., quien entre otras cosas señala que como a los primeros días de diciembre de 2004, se encontraba en Tribunales con otros abogados comentando y conversando en los pasillos algunos casos que tenían entre ellos salió el caso del vehículo del señor A.S. que se encontraba en la Fiscalía 20, uno de ellos de nombre YIONEL CONTRERAS manifestó que él podría ayudarles a sacar el vehículo, su hermano C.M. y él le preguntaron cuánto cobraría para sacar el vehículo, les manifestó que cuatro millones de bolívares, le preguntaron a Yionel el porqué de tanto dinero y él les dijo que le quería hacer un obsequio a la Dra. Marelvis de una computadora personal que ella necesitaba, los demás solo (sic) contestes en señalar que solicitaron la suma de cuatro millones de bolívares para hacer entrega del oficio para la entrega del vehículo, no refieren en forma concreta y precisa actos de alarde de amistad de estos ciudadanos con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

En consecuencia de los anterior considera esta Juzgadora, que en los presentes hechos existe tal como lo señala la defensa una norma en el Código Penal que se encuentra vigente para el momento de los hechos (2004), como para la presente fecha, la cual encuadra perfectamente en las conductas desplegadas por los ciudadanos YIONEL CONTRERAS y P.A.V., como lo es la del artículo 254 que establece la SIMULACION DE INFLUENCIAS, siendo el SUJETO ACTIVO, cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 252, es decir LOS MANDATARIOS, APODERADOS O DEFENSORES ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE (ARTICULO 251), EL MANDATARIO, ABOGADO, PROCURADOR CONSEJERO o DIRECTOR, que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar a favor de testigos, peritos, interpretes, Representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir la causa.

Y conforme el comentario del doctor J.R.L., del Código Penal Venezolano, señala que los sujetos activos de este delito son los mandatarios, apoderados o defensores. La acción consiste en hacerse entregar de su cliente dinero u otras cosas, con la excusa de que estos bienes van a servir para obtener favores de los sujetos que allí se mencionan y que de una manera u otra interviene o deciden en la causa que se les sigue.

La norma específica que esta petición de bienes tiene que ser a pretexto, es decir causa ficticia aducida para obrar.

De lo anteriormente señalado se encuentra plenamente determinado que existe una norma que encuadra perfectamente en la conducta desplegada por los imputados ya que estos son abogados en ejercicio, de quienes fueron requeridos sus oficios para lograr la entrega material del vehículo que se encuentra a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como lo dejan sentados los declarantes S.R.C., J.M.M., A.J.M.C., persona esta última que en su declaración señala que el abogado Yionel Contreras, le manifestó quería hacerle un obsequio a la doctora Marelvis de una computadora persona que ella necesitaba, más no es un hecho determinante que estuviera alardeando de obtener favores de la misma y se podría tomar su conducta como la señalada en el artículo 254 del código Penal, vigente para el momento de los hechos, es decir como un pretexto para procurar un favor.

Lo que hace procedente entonces de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir parcialmente la acusación fiscal proferida en contra de los acusados P.A.V.M. y YIONEL CONTRERAS MORENO, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, siendo esta la prevista en el artículo 254 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y señalada como SIMULACION DE INFLUENCIAS.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de lo planteado por la Defensa de los acusados P.A.V. y YIONEL CONTRERAS MORENO, visto el cambio de calificación efectuado por este Juzgado por el delito SIMULACION DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos (2004), el cual contempla una pena de UNO A TRES AÑOS DE PRISION, de que se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto para la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS.

Ante ello es evidente como lo ha señalado el legislador que la acción penal prescribe o se extingue por el transcurso del tiempo, sin que el delito sea perseguido y como lo expresa el tratadista venezolano, H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, Caracas 1.987, el fundamento científico de la prescripción de la acción penal gira en torno a dos concepciones; una, que se encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyen la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure…

(Mendoza T).

Teniéndose igualmente que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 numeral 5 y 110 del código Penal, es decir que sin culpa de los imputados, se prolongo (sic) un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente declarar con lugar la solicitud de a defensa por encontrarse ajustada a derecho. Y así lo decide

.

Segundo

Por su parte, los representantes del Ministerio Público, en su escrito de apelación aducen que esa representación fiscal presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., por el delito de suposición de valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos; que el Tribunal a quo, admitió parcialmente la acusación atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, decretando el sobreseimiento a favor de los imputados de autos; que dicha representación fiscal, considera que la conducta demostrada y desplegada por los imputados de autos debe ser subsumida en el punible establecido en la ley especial que rige la materia, es decir, en el delito de suposición de valimiento, toda vez que como se señaló en el precepto jurídico aplicable del escrito acusatorio, los mencionados ciudadanos se jactaron en señalar a los cuñados del ciudadano SAADI D’ JOUBI A.P., que conocían a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este estado, y que ellos podían conseguir la entrega del vehículo a éste último quien ya había consignado una solicitud de entrega asistido por otra abogada, para lo cual, ellos obtuvieron la cantidad de cuatro millones de bolívares; que tan cierto es lo que se indica que los imputados en el acto formal de imputación manifestaron conocer a la Dra. Marelvis desde hace aproximadamente trece (13) años, lo que les permitió aprovecharse de la situación y obtener un beneficio económico.

Señalan los recurrentes, que la Juez a quo, con el objeto de motivar su decisión, cometió un grave error, cuestionando su labor como administrador de justicia, relacionado con su competencia, en virtud de que señala expresamente, cuestiones que sólo deben ser dilucidadas, tratadas, abordadas, única y exclusivamente en el debate de juicio oral y público, por cuanto se excedió de los límites de la misma, al pronunciarse sobre los elementos de convicción contenidos en el expediente, a lo largo del auto motivado; que al emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que cursan agregados a la causa, evita que el Ministerio Público pueda ejercer su contradictorio, violando el debido proceso de manera flagrante, considerando que no es competente para valorar el contenido del mismo, violentándose el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Tercero

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 28 de diciembre de 2009, el abogado P.A.V.M., actuando en representación de sus derechos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

En efecto, de las disposiciones trascritas anteriormente, se observa que la Juez a quo, en uso de sus facultades, le atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a los explanados por el Ministerio Público; lo cual en mi opinión se encuentra plenamente en armonía con la legislación penal adjetiva vigente, por lo que de ninguna manera podría decir que la Juez actuó fuera del ámbito de sus competencias.

Por otra parte, distinguidos Magistrados, es oportuno destacar que la audiencia preliminar corresponde a la fase intermedia del proceso penal; es decir, los actos que allí se realizan son actos estrictamente jurisdiccionales, ya no de supervisión de la investigación como incluso lo puede hacer el juez de control al inicio del proceso, sino que al salir la causa del ente Fiscal por haber presentado acto conclusivo, es exclusivamente el Poder Judicial, sea Juez de control o de juicio al que le corresponde decidir en lo sucesivo la causa, es tan amplio el margen de facultades otorgado por el Legislador a los Jueces de Control, que les permite entre otros aspectos no aceptar una solicitud de sobreseimiento, inadmitir una acusación o las pruebas presentadas por el Ministerio Público; independientemente de las formas en que fueron obtenidas, pues es una competencia plena de los jueces de control cuando es procedimiento ordinario o de juicio si se trata de procedimiento abreviado.

La única penalidad observable para la actuación judicial, es la falta de motivación establecida en el artículo 173 del código (sic) adjetivo aplicable, lo cual a mi modo de ver no ocurre en este caso. Por estas razone y para finalizar esta parte de mi exposición, manifiesto mi total acuerdo con la sentencia dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal el 04 de diciembre de 2009; no solo (sic) porque con ella se hizo justicia en mi caso y concluyeron cinco años de persecución penal, sino porque es una decisión apegada a la ley, a la justicia, principios fundamentales de nuestra Constitución Nacional y del proceso penal venezolano.

  1. - En cuanto a la motivación de la decisión recurrida:

    2.1.- De la Jurisprudencia señalada.

    2.1.1.- Sentencia N° 1500, de fecha 03-08-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Cabe destacar como ya lo indiqué, lo que ha ocurrido anteriormente en la investigación, en la acusación y en todos los actos que estos representantes especializados del Ministerio Público han realizado en mí contra, pues esta decisión tan completa, y que plenamente justifica la actividad de la Jueza Décima de Control, fue trascrita solo parcialmente, o lo que comúnmente se conoce como el extracto, con lo que ello pretenden anular una decisión que me favorece y finaliza con los cinco años de persecución penal que ha habido en mi contra (…).

    Al no señalar como debe hacerlo el Ministerio Público al ser parte de buena fe en el proceso, todos los elementos, actuaciones o disposiciones legales que me favorecen incumple no solamente el contenido de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también lo establecido en el artículo 102 eiusdem, siendo merecedor en mi opinión de las sanciones establecidas en el artículo 103 del mismo texto legal; por actuar temerariamente.

    Es una falta de probidad y una burla para quienes deban decidir sobre la apelación que al señalar los fiscales especializados jurisprudencia, lo hagan solo parcialmente, tratando de manipular no se con qué fin la motivación de una sentencia que al leerla en su totalidad afianza mas la legalidad, la motivación y la noble labor de la Jueza del Tribunal Décimo de Control, en su sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009;(…).

    (Omissis)

    2.1.2.- Sentencia N° 516, de fecha 24-11-2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Con respecto a esta Sentencia, es oportuno señalar que allí se manifiesta que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público tal y como lo establece el último párrafo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si el Juez de Control permite a una parte hacer estos planteamientos, debe permitírsele a la otra; y en consecuencia, tendrá que decidir, lo que realmente no el es dado según el alcance del artículo 330 eiusdem; sin embargo, cuando el Juez decide sobre las excepciones previstas en el artículo 28 ibidem, propuestas de conformidad con el artículo 328 del mismo texto legal, y verifica los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, actúa dentro del ámbito de sus funciones, pues esas son las cuestiones que debe resolver al término de la audiencia preliminar. Por lo cual considero que el alegato realizado en este punto y la Jurisprudencia señalada para afianzarlo no menoscaban la legalidad, el apego a los principios rectores del código, la pulcritud ni la oportuna decisión recurrida; por ende, solicito nuevamente su confirmación.

    (Omissis)

    2.1.4.- Sentencia N° 499, de fecha 21-03-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Con respecto a esta Jurisprudencia, los recurrentes señalan lo siguiente:

    La impugnación de una prueba debe realizarse en el juicio y no en la audiencia preliminar (…)

    NO entiendo a que se refieren los recurrentes con la impugnación de “la prueba”, ya que el Tribunal Décimo de Control en el punto sexto de la decisión, le admitió totalmente las pruebas al Ministerio Público. Es decir, que la decisión apelada se encuentra en armonía con las disposiciones legales, pues de manera alguna se menoscabo el debido proceso y menos aun se invadió competencias del Ministerio Público; tampoco hubo extralimitación de funciones. Cabe destacar que se atenta contra la pulcritud y transparencia del Poder Judicial cuando en un proceso penal se favorece a algunos y a otros se perjudica maliciosamente, por ejemplo cuando para algunas sentencias no se ejercen los recursos para que la sentencia adquiera carácter de cosa Juzgada, y a otras se les apela temerariamente, cuando algunos se les acusa y a otros se les sobresee, haciendo distinciones, lo que violenta el principio de igualdad ante la Ley y la recta conducta que deben tener los representantes del Ministerio Público para no incurrir en abuso de poder. Son estas y otras razones por la que considero nuevamente que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por lo que pido respetuosamente sea confirmada por esta ilustre Corte.

  2. - Respecto a los dispositivos legales sobre los que operó el cambio de calificación jurídica:

    En este punto quiero informar que en escrito presentado ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2008. (sic) El cual es un medio para mi defensa, y con ese fin lo presente (sic), señale (sic) entre otros aspectos, que los hechos imputados (sin admitir en aquel entonces ni ahora responsabilidad en ellos), se subsumían en el supuesto del Código Penal. No obstante el referido escrito no fue tomado en cuanta por los representantes especializados del Ministerio Público, al cual debieron hacer referencia en el escrito acusatorio luego de la “investigación integral” que realizaron, indicando las razones por las que lo desestimaron; tal y como lo establecen los artículos 280 y 281, del código (sic) adjetivo aplicable.

    (Omissis)

    Sin embargo se me acuso (sic) por un tipo penal que estable (sic) una pena mas grave, cuando debieron acusarme por la norma mas benigna, y si los representantes especializados del Ministerio Público tenían duda debieron dictar un acto conclusivo por la norma que mas favorecía, en este caso el supuesto establecido en el código (sic) penal (sic). Estos argumentos fueron nuevamente planteados mediante escrito que presente (sic) ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de abril de 2009 (…)”.

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 24 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada V.L.C., y la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada D.E.M.P., no encontrándose presentes los imputados YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., previa citación, ni sus defensores.

    Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, fundamentando su recurso en la falta de motivación de la decisión mediante la cual la Juez de Control decretó la extinción de la acción penal y posteriormente el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados, solicitando se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia dictada.

    Seguidamente el Juez Presidente requirió al Ministerio Público sobre las características en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, y al calificado por el Tribunal de Primera Instancia, procediendo la recurrente a dar contestación al mismo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El tema a resolver por la Sala, y sobre el cual se le atribuye su competencia objetiva, gira en torno al cambio de calificación jurídica realizado por la juzgadora a quo, lo que conllevó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, cuestionando el recurrente tanto la competencia sustancial de la juzgadora frente a tal proceder jurisdiccional, así como el juicio de tipicidad realizado, al estimar que ello corresponde a otra fase del proceso y además, por considerar que el tipo penal aplicable es el sostenido en la acusación fiscal y no por la decisión recurrida.

En relación con lo esgrimido por la recurrente, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa, por razones de economía y celeridad procesal.

Igualmente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

Del mismo modo debe significarse que el control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material; refiriéndose el primero a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; en tanto que el último, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, para determinar si tiene un fundamento serio. Dicho control abarca incluso, el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto explícitamente en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente se motivará a los fines de que los justiciables conozcan las razones fácticas y jurídicas por las que se les juzgará; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal y en caso negativo, dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiera solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos.

De manera que al finalizar la audiencia preliminar al Juez de Control sólo le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia y, si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 329 en su último aparte eiusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por otra parte es importante señalar, que el sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, una vez concluido el debate oral, dependiendo del caso que se presente, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del veinte de febrero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Segunda

Ahora bien, si bien es cierto que el Juez de Control tiene la potestad de hacer el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del cambio de calificación jurídica.

A los fines de abordar el mérito de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del juzgador a quo, debe necesariamente la Sala apreciar los hechos objeto de la imputación fiscal, los cuales fueron circunscritos en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

La presente fue instruida con ocasión a los hechos denunciados por la ciudadana E.E., quien refiere que por ante el despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se seguía la investigación tendiente al esclarecimiento a la muerte en (sic) presunto enfrentamiento con funcionarios policiales de su hijo R.E., quien el día de los acontecimientos se encontraba presuntamente a bordo de un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-150, 4.2L Man, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Placas: 95U-MAO, ahora bien manifiesta la denunciante y así se desprende de las resultas de la investigación, que se dirigió en su oportunidad ante el Despacho Fiscal antes referido, con el objeto de informar que el vehículo anteriormente descrito y que se encontraba a orden de la Fiscalía, era propiedad de su hijo (occiso) y que en un lapso de tiempo prudencial presentaría la documentación que acreditaba propiedad del mismo. Paralelamente a la ocurrencia de estos hechos el ciudadano A.S., solicita mediante escrito dirigido a la Fiscalía Veinte la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150, 4.2L Man, Año: 2001, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Placas: 95U-MAO, y acompaña a su solicitud un documento falso presuntamente Autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera, donde laboraba la también Imputada A.D.S.J.M.C. como Abogado Revisor y aprovechando la envestidura que poseía y del accedo que a la documentación tenia (sic), falsifica la firma de la ciudadana Registradora J.M.M. en el documento que en el curso de la investigación se ha podido observar beneficiaba al ciudadano A.S. cónyuge de su hermana J.M., utilizando este documento con apariencia legal para lograr la entrega del vehículo ya tantas veces mencionado, es aquí donde solicitan la mediación de los Abogados YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., quienes alardeando de una presunta amistad con la Representante Fiscal Vigésima del Estado Táchira consiguen de manera fraudulenta la entrega del vehículo cuyas características han quedado aquí anotadas

. Subrayado es de la Sala.

Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público como suposición de valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, cuyo tenor es el siguiente:

La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial

.

Por contraste a ello, la juzgadora a quo, realizó el cambio de calificación jurídica por el delito de simulación de influencias, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente para la época, cuyo tenor es el siguiente:

Cualquiera de los individuos a que se refiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dinero u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, intérpretes, representantes del Ministerio Público, magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa, será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena

Ahora bien, conviene precisar los delitos objeto del juzgamiento desde la teoría general del hecho punible, enfocada al tipo penal, a los fines de precisar sus elementos esenciales y su correspondiente adecuación típica.

El tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación, de este modo debe estudiarse la teoría general del tipo aun cuando siendo la tendencia, no es la corriente mayoritaria.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo.

De allí surgen los elementos del tipo, distinguiéndose entre los esenciales, constituido por los sujetos, objeto jurídico y conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.

En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional. Lo integran, los sujetos que a su vez se clasifican en activo, representado por la persona que lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y que en opinión de la doctrina mayoritaria sólo podrá ser la persona humana dada la falta de voluntariedad psicológica de la persona jurídica mientras que, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado por el sistema jurídico positivo, pudiendo ser individual, colectivo o difuso. La conducta humana está integrada por tres requisitos fundamentales a saber, que emane de persona humana, sea voluntaria y se exteriorice, sin embargo, el núcleo de la conducta gira en torno a un verbo rector que puede ser simple o compuesto. El bien jurídico es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

Por el contrario, los elementos no esenciales del tipo, pueden o no estar presentes en la configuración del tipo penal, esto es, su ausencia no lesiona el principio de legalidad de los delitos, integrados por los elementos descriptivos los cuales no ameritan un juicio del valor por parte del Juzgador, verbigracia, mano, pie, cara, de relevancia en los delitos contra las personas; los elementos normativos, que ciertamente requieren un juicio de valor por parte del juzgador sea de contenido normativo en cuyo caso deberá remitirse al contexto jurídico positivo para su determinación, verbigracia, documento público, testamento, acta de defunción, o sea de contenido social, cuyo juicio de valor gira en torno de las circunstancias socio-culturales en una época y en un lugar determinado, por ejemplo, la reconocida honestidad de una mujer en el tipo de acto carnal, el escándalo público en casos de incesto, entre otros. Los elementos subjetivos o de tendencia interna trascendente, está constituido por el móvil exigido en el tipo para su consumación, por ejemplo, el fin de libertinaje en el tipo de rapto.

En síntesis, estos son los elementos esenciales o no esenciales del tipo penal. Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar el punto medular del presente recurso de apelación, relativo a la calificación jurídica dada por el Tribunal a quo al hecho objeto de la investigación.

En cuanto al tipo penal de suposición de valimiento previsto en la ley contra la Corrupción, se aprecia que, el sujeto activo es indeterminado, al no requerir una condición especial, de manera que, puede ser cualquier persona, la conducta humana gira en torno al verbo rector que es alardear, sea de valimiento, relación de importancia o influencia con cualquier funcionario público, haciéndose prometer o recibir para sí o para otro cualquier utilidad y el bien jurídico tutelado lo constituye la buena imagen, prestigio y transparencia de la administración pública y de sus funcionarios.

En cuanto tal tipo penal de simulación de influencias o falso soborno a funcionario, previsto en el artículo 254 del Código Penal para vigente la época, aprecia la Sala que el sujeto activo es calificado, al estar circunscrito a los mandatarios, apoderados o defensores, debiendo tener la condición de abogado, procurador, consejero o director, por reenvío expreso de la norma a la disposición legal anterior, la conducta humana gira en torno al verbo rector que consiste en hacerse entregar dinero u otra utilidad so pretexto de procurar el favor de sujetos calificados como testigos, peritos, intérpretes o representantes del Ministerio Público, y el bien jurídico lo constituye igualmente la buena imagen, prestigio y transparencia de la administración pública y de sus funcionarios.

Conforme se aprecia, la misma conducta humana consistente en suposición de valimiento con funcionario público, es regulada en dos tipos penales, debiendo de aclararse que, en ambos el tipo penal gira respecto al falso soborno a funcionarios públicos, puesto que, si el soborno es real, ya no se estaría en este tipo penal, sino el de corrupción –propia o impropia- a funcionario público, según la modalidad que se trate.

Sin embargo, existe un elemento diferenciador en ambos tipos penales, como es el sujeto activo, toda vez que, en el tipo penal de suposición de valimiento previsto en la Ley contra la Corrupción, el sujeto activo es indeterminado, mientras que en el tipo penal previsto en el Código Penal, objeto de análisis, el sujeto activo es calificado, circunscrito a los mandatarios, apoderados o defensores, que tenga la cualidad de abogado, procurador, consejero o director; lo cual constituye un elemento diferenciador en el caso que nos ocupa.

A propósito de lo expuesto, E.L.d.V. sostiene:

La acción especial cometida por mandatarios, apoderados o defensores consistentes en hacerse entregar por el cliente dinero u otras cosas con el pretexto de procurar el favor de testigos, peritos, intérpretes; representantes del Ministerio Público, Magistrados o Conjueces que han de decidir en la causa, constituye un delito específico contra la Administración de Justicia, sancionada dentro del Capítulo V de la “prevaricación” Título IV, por el Art. 254 del Código Penal es por lo tanto, diferente al delito que aquí se analiza” Delitos de Salvaguarda. Paredes Editores. Segunda edición. Caracas. 1993, pág 332.

Consecuente con lo expuesto se tiene que, con base al hecho objeto de la acusación fiscal, según la cual, los imputados, abogados Yionel I.C.M. y P.A.V.M., alardeando una presunta amistad con la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, previo el pago de una cantidad de dinero, consiguieron de manera fraudulenta la entrega del vehículo objeto de la investigación, el tipo penal aplicable sería el establecido en el artículo 254 del Código Penal vigente para el momento que presuntamente se cometió el hecho, por ser el tipo penal especial aplicable en atención al sujeto activo calificado, y no el previsto en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, como erradamente lo sostiene la representación fiscal; de manera que, la calificación jurídica provisional realizada por el a quo, además de tener la competencia formal para ello, juzgó conforme a derecho, y así se decide.

Por otra parte, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, la prescripción judicial, especial o también llamada extraordinaria, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, que conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, será el de la prescripción normalmente aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo no sea producida por culpa del reo, lo cual indica, que no admite suspensión ni interrupción, requiriendo la existencia de un imputado y de un proceso, cuya fecha de inicio marca el cómputo inicial del lapso de prescripción judicial, favoreciendo únicamente al imputado en cuyo favor obró y no respecto de los imputados ausentes.

La prescripción extraordinaria es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.

Ahora bien, el hecho que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, mas no de suspender o interrumpir. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: R.A.V.N.), estableció el siguiente criterio:

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

Conforme se aprecia, en criterio de la Sala Constitucional, la extinción de la acción prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, se trata de un decaimiento de la acción, que conduce al sobreseimiento de la causa. No obstante a ello, el decaimiento de la acción, no está previsto como causal de extinción de la acción penal, ni en el título X del Libro Primero del Código Penal, ni en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, resulta cuestionable aplicar el ordinal 3º del artículo 318 eiusdem. Sin embargo, resulta evidente que ello no constituye el objeto del recurso interpuesto por el recurrente, pero en todo caso, tales consideraciones deben observarse al momento de abordar el instituto de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano.

Ahora bien, al abordar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que la recurrida sostuvo:

Teniéndose igualmente que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 numeral 5 y 110 del código Penal, es decir que sin culpa de los imputados, se prolongo (sic) un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente declarar con lugar la solicitud de a defensa por encontrarse ajustada a derecho. Y así lo decide

.

Ahora bien, el tipo penal aplicable tiene una pena de prisión de uno a tres años de prisión, cuyo término de prescripción ordinaria es de tres años, por disposición del artículo 108.5 del Código Penal, y de cuatro años y seis meses de prescripción extraordinaria, por disposición del artículo 110 eiusdem.

De lo expuesto se colige que la recurrida aplicó la prescripción judicial, para lo cual, se cuenta desde la fecha de la orden de inicio de la investigación penal, que conforme al auto que corre al folio cinco de la primera pieza, fue el día 23 de mayo de 2005, y, hasta el día 04 de diciembre de 2009, fecha en la que se dictó la decisión impugnada, transcurrió cuatro años, seis meses y once días, además, no existiendo alguna causa imputable reprochable a los imputados que impide la obstaculización del proceso, es por lo que, esta alzada verifica que ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal por la presunta comisión del delito de simulación de influencias, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal, vigente para la época, resultando procedente el sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos YIONELL I.C.M. y P.A.V.M., conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por último, el recurrente cuestiona la inadmisión de las pruebas promovidas por el, sin embargo, de la revisión de la decisión impugnada observa la Sala que le fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de manera que, el agravio denunciado resulta inexistente, y así se decide.

Por consiguiente, la decisión recurrida debe ser confirmada y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JEAM C.C.G. y Y.J.O.A., representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 04 de diciembre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YIONEL I.C.M. y P.A.V.M., realizando el cambio de calificación jurídica en cuanto a los hechos imputados respecto del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, por el delito de SIMULACIÓN DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente para la época, decretando consecuencialmente la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito anteriormente referido, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.E.F.D.L.T.

Juez ponente Juez de la Corte

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

As-1427/GAN/mq

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