Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteYolly Cardenas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Valencia, 7 de Diciembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000722

Visto el escrito presentado por la Abog. L.B.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, solicitando el sobreseimiento definitivo de la presente causa , la cual cursó por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Carabobo, con el Nº E-780.501, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES , tipificado en el artículo 460 del Código Penal, seguida a los entonces adolescentes ABUD NAMAL LAKAH FALON, CUBA R.R.A., NOGUERA COLMENARES ELÑIA ERNESTO, BARRERA P.J.R. Y PINEDA ARAUJO A.A. , este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Riela en las actuaciones al folio uno (1), acta de Denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 20 de Noviembre de 1996, por el ciudadano B.R.V.E., manifestando que ese día como a las Once y media de la mañana , cuando el venia con el camión de aves beneficiadas por la Av. Principal de la Isabelica a la altura del estadium un grupo de muchachos arremetieron contra contra el camión cayéndole a piedras por lo que el se bajo y le dieron a él también SEGUNDO: Consta en autos las respectivas presentaciones que de los adolescentes involucrados hicieran sus representantes TERCERO: Se observa que el hecho ocurrió en fecha 20/11/96, durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, que establecía que los “menores” en conflicto con la Ley Penal, eran considerados “en situación irregular”, inimputables e irresponsables penalmente y en caso de comprobarse que hubieren participado en la comisión de un hecho punible, eran sometidos a medidas reeducativas en régimen abierto o cerrado, a criterio del Juez, quien gozaba de amplias facultades discrecionales en tal sentido, sin atender a criterios socio-jurídicos, como la entidad del delito, la magnitud del daño causado, el grado de participación, sino a los estudios de personalidad del “menor”, establecidos en el artículo 103 de la Ley vigente para entonces, pues se trataba únicamente el aspecto correccional . Este criterio, dio un vuelco, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creadora del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que claramente establece la responsabilidad penal del adolescente y la consecuente sanción, en caso de comprobarse en el proceso su participación en un hecho punible (artículo 528 de la Ley). CUARTO: Establece el artículo 24 de la Constitución Patria el principio de irretroactividad de la Ley, cuando expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena.......” “.........Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. En el caso que nos ocupa, tenemos dos leyes antagónicas en cuanto a los procesos de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, para aquellos casos de procesos en curso por hechos que ocurrieron bajo la vigencia de la Ley derogada, que según la norma constitucional citada y el artículo 680 de la Ley vigente, deberían regirse por ésta, si fuere la más favorable, en acato a la disposición mencionada. A.l.a., nos encontramos ante un hecho que encuadra dentro de los supuestos que configura el delito de LESIONES y que el entonces adolescente pudo haber participado en su comisión; no obstante, en caso que de las diligencias de investigación hubieren resultado suficientes elementos de convicción para suponerlo, no puede ser sancionado por las razones expresadas, en especial, por no ser responsable penalmente según la Ley vigente para la supuesta ocurrencia de los hechos; circunstancias que hacen procedente la solicitud Fiscal del sobreseimiento de la Causa, por faltar una condición para imponer la sanción, supuesto exigido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley especial vigente. En mérito de las anteriores consideraciones y de las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor de los ciudadanos ------ Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. En su oportunidad, remítase la actuación al Tribunal de Ejecución. Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión para ser archivada en el copiador correspondiente.

La Jueza Primera de Control,

Abg. Yolly Cárdenas S.L.S.,

Abog.

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