Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 14345.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (OPOSICIÓN A PRUEBAS)

DEMANDANTE RECONVENIDA: A.M.S.B., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.443.059.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. CAMACHO, ZORELY CAMACHO AGUILAR, YOSMAR DUIN GRIMAN, GALIMAR ABREU CASTRO y M.D.L.N.G.M., Inpreabogado N° 92.203, 154.106, 153.759, 169.562 y 176.660.

DEMANDADO RECONVINIENTE: O.A.V., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.963.

APODERADAS JUDICIALES: C.E.C.G. y C.V.V.Q., Inpreabogado N° 31.631 y 138.944.

-I-

Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas comparecieron las partes contrincantes en el presente juicio y realizaron reciprocas oposiciones a las pruebas por ambos promovidas, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO

La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.

En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.

En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.

No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…

De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: M.H.d.M. y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.

La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: M.H.d.M. y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:

....considera este M.T., que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.

TERCERO

Ahora bien, consta en las actas que la parte actora A.M.S.B., interpone demanda por divorcio en contra de su cónyuge O.A.V., asimismo fundamenta su pretensión en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto afirma su cónyuge ha incurrido en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no obstante de las pretensiones de la actora, no subyace el hecho que se haya acumulado a la demanda de divorcio una acción declarativa de concubinato, que de certeza a la supuesta relación que afirma la accionante inició 3 años antes del matrimonio. De igual modo consta en la reconvención interpuesta por la parte demandada que la misma instaura el divorcio fundamentando su pretensión en los ordinales 2° (abandono voluntario) y 3° (excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil. Por lo que sólo son objeto de pruebas los hechos atinentes a las causales de divorcio invocadas y no las pruebas promovidas por las partes con la intención de demostrar o desvirtuar una relación concubinaria previa al matrimonio. Por lo que las pruebas promovidas por las partes con la intención demostrar o desvirtuar la supuesta existencia de una relación concubinaria previa al matrimonio se declaran expresamente impertinentes a tenor de la doctrina arriba expuesta. Y así se declara.

En igual sentido, en los juicios de divorcio resulta impertinente la promoción de pruebas tendentes a la demostración de existencia o no de los bienes de la comunidad conyugal, pues esto resulta irrelevante para la procedencia o no de la disolución del vínculo matrimonial, y en tal caso tales hechos pudieran cobrar relevancia si se solicitaren medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en relación con tales medidas y en el cuaderno separado abierto al efecto. Pues en relación con el matrimonio y su disolución sólo incumbe al juez el conocimiento de existencia o no de bienes de la comunidad conyugal a objeto de excitar a las partes a su partición y liquidación una vez firme la sentencia de divorcio, pero ningún pronunciamiento válido podría hacerse respecto de esos bienes en el momento de la sentencia definitiva, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

Oposición de la demandada: En consecuencia en relación a la oposición realizada por la parte demandada en fecha 25 de abril de 2012, contra las pruebas promovidas por la actora en los particulares Segundo del Capítulo II, y segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto séptimo, octavo, noveno y décimo del Capítulo III, se declara con lugar la misma, por cuanto en efecto todas las pruebas contenidas en dichos particulares resultan manifiestamente impertinentes en el presente juicio de divorcio a tenor de lo expuesto en el particular segundo de la presente decisión, por tener como objeto la demostración de los bienes que integran la comunidad y los gastos y administración realizados por el cónyuge demandado. Y así se decide.

Oposición de la actora: Asimismo en relación a la oposición realizada por la parte actora en fecha 25 de abril de 2012, contra las pruebas promovidas por la parte demandada consistentes en actas de nacimiento de los hijos habidos previo al matrimonio por el cónyuge demandado y las testimoniales mediante las cuales se pretende demostrar la existencia de una relación amorosa con la ciudadana M.Q.L., durante la época en que la accionante afirma existía el concubinato, objeto este que se infiere de la lectura del particular Tercero del punto I (De la prueba documental) y del punto II (De la prueba de testigos) que no señala expresamente el objeto de la prueba, se declara con lugar la misma, por cuanto en efecto las pruebas contenidas en dichos particulares o puntos resultan manifiestamente impertinentes en el presente juicio de divorcio a tenor de lo expuesto en el particular segundo de la presente decisión, por tener como objeto hechos irrelevantes o por pretender con ellas desvirtuar la existencia de un concubinato cuya demostración no forma parte del contradictorio. Y así se decide.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada en fecha 25 de abril de 2012, contra las pruebas promovidas por la actora en los particulares Segundo del Capítulo II, y segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto séptimo, octavo, noveno y décimo del Capítulo III, por cuanto en efecto todas las pruebas contenidas en dichos particulares resultan manifiestamente impertinentes, conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte actora en fecha 25 de abril de 2012, contra las pruebas promovidas por la parte demandada consistentes en actas de nacimiento de los hijos habidos previo al matrimonio por el cónyuge demandado y las testimoniales mediante las cuales se pretende demostrar la existencia de una relación amorosa con la ciudadana M.Q.L., durante la época en que la accionante afirma existía el concubinato, por cuanto en efecto las pruebas contenidas en dichos particulares o puntos resultan manifiestamente impertinentes, conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: En consecuencia de los particulares anteriores se niega la admisión de las pruebas referidas en los mismos, asimismo se ordena la admisión por auto separado de las pruebas cuya impertinencia no fue declarada expresamente en la presente sentencia, CUARTO: Por cuanto hubo vencimientos recíprocos no se condena en costas a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14345.-

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