Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000014

ASUNTO: NP11-G-2013-000103

En fecha 17 de Junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., presentado por el abogado M.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “LO M.R.C., C.A.”, contra la Resolución N° 003-2013 de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el ciudadano Irdemaro G.A., en su condición de Gerente General Encargado del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

En fecha 18 de Junio de 2013, este Tribunal le da entrada y ordenó seguir el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca del a.c.c. solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

… De fecha 01 de marzo 2009, mi representada Lo M.R.C., C.A. contrato con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), el arrendamiento de un local, tipo cubículo, identificado con el No. 8, ubicado en la estructura anexa al Aeropuerto J.T.M. en la ciudad de Maturín en el Estado Monagas.

De fecha 02 de Marzo de 2009, mí representada contrató con la empresa Constructora Asomar, C.A., la construcción y adecuación de la Oficina y equipos, tales como: Mueble de atención al Público, Gabinetes y Gavetas, Estantes para colocación de computadora, fax y Equipos de telefonía, Punto de venta, Pintura y adecuación de dicha oficina, habiendo cancelado para aquel entonces en dinero de curso legal la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Setenta y un Bolívares con Veinte Céntimos (56.571,20Bs.) tal como consta en factura No. 07 del 7 de Abril de 2009.

De fecha 01 de Mayo de 2009, se dio inicio a las operaciones de arrendamiento con la cantidad de Seis (06) Vehículos, de los cuales Cuatro (04) eran sedan, una camioneta pickup y una camioneta Toyota Autana.

De fecha 30 de Febrero de 2010, se venció el contrato inicial y se constituyo un nuevo contrato con vigencia desde el día 01 de Marzo 2010 hasta el día 28 de Febrero 2012…

Alega que, “…De fecha 16 de Abril de 2012, interpuse por ante el Tribunal Distribuidor de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Acción Autónoma de A.C. contra la Vía de Hecho ejecutada y materializada el día 15 de Marzo 2012, contra mi representada, Lo m.R.C., C.A. Por la ciudadana Yoelcee Villarroel, en su condición de Consultora Jurídica del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), en compañía del Supervisor de Seguridad y una serie de Obreros adscritos a dicho aeropuerto.

De fecha 10 de Julio de 2012, el ciudadano Juez Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Funciones Constitucionales, Declaro (sic) Con Lugar la Acción Autónoma de A.C., que hubiese interpuesto la Sociedad Mercantil LO M.R.C., C.A. Contra el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS. Ordenando así restituir de manera inmediata los Derechos y Garantías violentadas al Accionante y con ello la devolución de los Bienes, Materiales, Equipos y Enseres, confiscados el día 15 de marzo 2012. Con los mismos Beneficios establecidos en el contrato suscrito por ambas partes.

De fecha 20 de Julio 2012, mediante Acta suscrita entre las partes se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de A.D. por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”

Manifiesta que, “…De fecha 15 de Junio de 2013, apareció en el diario La Prensa de Monagas, en su pagina 20 una publicación de la Resolución N° 003-2013, de fecha 10 de Junio de 2013, donde se extingue de manera unilateral el contrato Suscrito entre el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas y la Sociedad Mercantil Lo M.R.C., C.A. con vigencia desde el 01 de Marzo 2010 hasta el 28 de Febrero 2012. Contrato éste que ya había sido rescindido por ese mismo organismo público, tal como se aprecia de acta de fecha 21 de Marzo 2012 y materializada mediante Acta de Desocupación, Rescisión y Vencimiento del Contrato, instrumentos administrativos estos que fueron objeto de una Acción de A.C. por cuanto la actuación de los funcionarios administrativos violaron derechos y principios Constitucionales, siendo declarada Con Lugar por el Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional; Acción esta que quedo definitivamente firme y que hoy la nueva administración de SAADEMO se niega a cumplir…”

Denuncia la violación del derecho a La Defensa, Debido Proceso, Seguridad Jurídica y el incumplimiento al mandato de A.C., incurriendo así en desobediencia a la autoridad.

Finalmente solicita que se “declare la nulidad Absoluta de la Resolución N° 003-2013, de fecha 10 de Junio 2013, donde se extingue el Contrato suscrito entre El Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas y la Sociedad Mercantil Lo M.R.C., C.A.; que se declarada la Taxita (sic) Reconducción del contrato objeto de esta controversia en vista de la continuidad administrativa y la aceptación taxita (sic) de las partes y se determine que el mismo esta conferido a tiempo indeterminado, por haber operado la taxita (sic) reconducción del Contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.600 del Código Civil Venezolano; Que “el SAADEMO sea condenado al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 287 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, a tal efecto y para determinar el cálculo del pago correspondiente, se realice una experticia complementaria del fallo; de igual forma solicita que se decrete Medida cautelar de A.C..”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.

La petición de la Medida Cautelar de A.C., realizada por el abogado M.E.R.P., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “LO M.R.C., C.A.”,, se circunscribe en la suspensión de efectos contendidos en la Resolución Nº 003-2013, de fecha 10 de junio de 2013, publicada en el diario de circulación regional La Prensa de Monagas, donde se extingue el contrato suscrito entre el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO) y la Sociedad Mercantil Lo M.R.C., C.A, hasta tanto sea declarada la sentencia de merito correspondiente.

Así, se tiene que las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así evitar que durante la tramitación del procedimiento, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes que pueda ser de imposible reparación por la Decisión que se dicte; No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 100 de fecha 17 de agosto de 2000, estableció que dada su subordinación al recurso principal, el a.c. ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada.

Con respecto a la solicitud de a.c.c., considera necesario este Juzgado Superior Estadal señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del A.C. solicitado.

Según el autor, F.Z., en su obra titulada El Procedimiento de A.C., señala sobre el A.C., que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante A.C. los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.

La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso M.E.S.V.).

En relación a lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 2011-732, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de mayo de 2011, en la cual, con motivo de un a.c. interpuesto simultáneamente a una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, se señaló que:

Ahora bien, se estima que la solicitud de a.c. realizada por el recurrente, se fundamenta en el hecho de que supuestamente se prescindió en forma absoluta del procedimiento legalmente establecido, omitiéndose las inspecciones, alegatos y el lapso probatorio respectivo, lo que constituye una presunta decisión administrativa carente de fundamentación, que -a decir de la recurrente- la coloca en un absoluto estado de indefensión puesto que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, existiendo por consiguiente una presunción grave del derecho que se reclama ‘fumus bonis iuris’.

En ese sentido, esta Corte estima prudente destacar que por la forma en que el peticionante solicitó el precitado a.c., de acordarse la misma, lo que pretende, es que dicha acción accesoria cumpla la función de una medida de suspensión de efectos del acto recurrido, es decir, prácticamente que se trata dos acciones distintas las cuales han sido solicitadas en un mismo petitorio, esto es, por una parte el a.c. y por la otra la suspensión de efecto del acto recurrido en nulidad.

A tal efecto, conviene acotar que la naturaleza de la acción de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece:

(…Omissis…)

Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante ha pretendido simultáneamente con el recurso de nulidad las medidas cautelares referentes al a.c. y la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, la cual constituye otro mecanismo de tutela precautoria prevista especialmente en el contencioso administrativo.

En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como fundamento lo establecido en los artículos 2 y 27, en concordancia con los artículos 2, 21 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el articulo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión por supletoriedad del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas no se constata una violación de los derechos constitucionales alegados como violados por la presunta agraviada, pues los mismos, se fundamentan en motivos de ilegalidad del acto administrativo impugnado, que pueden ser dilucidados a través del procedimiento contencioso administrativo, y en modo alguno, mediante el procedimiento de amparo, por ser éste, de cognición sumaria o abreviada, con él único destino de restablecer situaciones constitucionales lesionadas mientras dure el juicio. En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el accionante ejerció de forma simultánea o conjunta una acción de a.c. con una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, encuentra este Tribunal inadmisible la acción de a.c. ejercida, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

De la Medida de Suspensión solicitada:

Como quedó expresado anteriormente, el recurrente solicita que el Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto; medida esta que es la medida típica y ordinaria del contencioso administrativo.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso

.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un a.c. de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. Ahora bien, observa este Tribunal en el caso sub iudice que la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de a.c., concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, o la presunción del buen derecho que se reclama, en normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que le asiste la razón en el presente caso, señalando de igual modo que su representada ostenta un interés jurídico legitimo, en virtud de que al entrar en vigencia la Resolución Nº 003-2013, afectaría los interés legítimos directos y personal los accionantes, verificándose de este modo el cumplimiento de este requisito esencial. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que de no se acordada la medida cautelar de amparo solicitada pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por cuanto a su decir: “al ejecutarse la referida resolución se impedirá la operatividad de la empresa y mas aun que [se] arriende dicho local a otra empresa seria difícil de ejecutar un nuevo acto posesorio, causando nuevamente un grave daño al patrimonio de la empresa y dejando desamparado laboralmente a más de Cinco (05) trabajadores directo (sic) y Diez (10) indirectos…”

Así pues, la parte demandada consignó en actas ejemplar del diario de circulación regional “La Prensa de de Monagas, de fecha 15 de junio de 2013, donde se constata Notificación de Resolución Nº 003/2003, emanada de la Gerencia General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO), del cual se desprende en su articulo 3 lo siguiente: “En caso de no hacer entrega del inmueble en el tiempo antes estipulado, se procesara a la ejecución forzosa de la presente resolución con apoyo de los Órganos de Seguridad ciudadana, garantizando en todo momento el debido respeto a las garantías constitucionales”. De lo anterior se desprende –a prima facie y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto- que ciertamente pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, configurándose así de manera positiva el requisito de priculum in mora.

En relación al periculum in damni, señala la parte recurrente que “este se cierne sobre mi representada desde el 15 de marzo de 2012, cuando SAADEMO, mediante un acto administrativo arbitrario, ilegitimo, inconstitucional bajo un acata de rescisión de contrato, rompió todas las cerraduras de las gavetas, gaveteros y puerta principal de la oficina arrendada y sustrajo de manera indebida y bajo la fuerza todos y cada uno de los materiales, útiles, equipos y demás enceres propiedad de la empresa y los mantuvo en su poder durante cuatro (04) meses hasta que el Tribunal Constitucional declaró Con Lugar una Acción Autónoma de A.C. y ordenó su entrega (…) haciendo presumir que una vez transcurrido el lapso de 10 días hábiles es decir el día 01 de julio de 2013, estos (SAADEMO) procederá de manera arbitraria e inconstitucional a realizar el Desalojo Forzoso del Inmueble dado en arrendamiento con la fuerza publica, tal y como lo dejaron asentado en el articulo 3 de la Resolución…”. Establecido el alegato anterior, el demandante consignó en actas copia simple de decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 10 de julio de 2012, relacionado con la Acción de A.C. incoado por su representada contra el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, y copia simple de decisión de fecha 26 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictada en el Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia de fecha 10 de julio de 2012.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente declararse PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, en consecuencia, se ordena la suspensión de la Resolución N° 003-2013 de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el ciudadano Irdemaro G.A., en su condición de Gerente General Encargado del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO)

Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado presentada por el abogado M.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.982, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “LO M.R.C., C.A.”, contra Resolución N° 003-2013 de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el ciudadano Irdemaro G.A., en su condición de Gerente General Encargado del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y tres post meridiem (02:33 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFG/jpb.-

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