Decisión nº 338 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TECNICA AFE C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 135 A-2do; modificada posteriormente su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última de dichas reformas la inscrita por ante la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 06 de Abril de 2006, quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO J.I.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.988.

PARTE DEMANDADA: M.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.501, y domiciliada en la Casa Nº 11 de la Urbanización el Bosque, Calle el Laurel, Manzana “A”, V etapa, Cumana, Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS L.F.O.P., J.C.O.M., MARIANGELICA OJEDA MACIAS, A.E., GLENDYS LIMPIO Y M.J.G.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 19.164, Nº 102.686, Nº 125.313, Nº 122.559, Nº 91.433 y Nº 135.637, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: 12-4996

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Abogado en ejercicio A.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.L.R., contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 14 de Marzo de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: DOS (02) PEZAS, LA PRIMERA DE DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) FOLIOS Y LA SEGUNDA CONSTANTE DE DOSCIENTOS CUATRO (204) FOLIOS.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio doscientos siete (207) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado A.E., mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2012.

Al folio doscientos nueve (209) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.I.M., mediante la cual presenta informes.

Al folio doscientos veintiuno (221) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.I.M., mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2012.

Al folio doscientos veintitrés (223) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado J.I.M., mediante la cual presenta observaciones a los informes.

En fecha 08 de Mayo de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

Al folio doscientos treinta y dos (232) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado A.E., mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2012.

MOTIVA

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pase a emitir su pronunciamiento, lo cual hace en base de las siguientes consideraciones.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el caso de marras la parte demandante señala en su escrito libelar que su pretensión tiene que ver con la reivindicación del inmueble, el cual dice ser el legitimo propietario, señalando que el mismo esta constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, constituidas por una vivienda familiar; la cual se encuentra identificada con el Nº 10, perteneciente a la Manzana “A” de la Urbanización el Bosque, V Etapa,, ubicada en el Sector Punta del este II, Parroquia V.V., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, parcela que posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts.2), un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela Nº nueve (09), SUR: Con la Parcela Nº once (11), ESTE: Con la Calle el Laurel y OESTE: Con la Parcela Nº doce (12).

Señala el demandante que con posterioridad a la compra del inmueble, la ciudadana M.L.R., de manera arbitraria y abusiva, de mala fe y sin ningún tipo de derecho o titulo con el cual demostrara su propiedad, ni autorización alguna por parte de la parte demandada, invadió y usurpó el inmueble destinándolo como deposito de bienes muebles y enseres, asimismo cambio las cerraduras de las puertas y además construyó una puerta que comunica el patio de la vivienda Nº 11 de la mencionada Urbanización con el patio propiedad de la parte actora. Visto lo anteriormente expuesto el actor procedió a ejercer acción reivindicatoria en contra de la ciudadana antes mencionada solicitando que sea desocupada la vivienda.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad el demandado, asistido por el profesional del derecho C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.871, dio contestación a la demanda haciéndolo de la manera siguiente: negó y rechazó en forma general todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, al igual que el derecho pretendido, manifestando que estos no son ciertos, así como fueron alterados los hechos esenciales a la causa, señalando que ella es legitima propietaria del bien objeto de la presente litis, en virtud de haberlo obtenido a través de una compra realizada a la empresa PROCOMAN, C.A.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora al momento de instaurar la acompaño a su escrito copia certificada del documento de compra venta que realizara la ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGURO S.A. a la sociedad mercantil TECNICA AFE C.A mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha ocho (08) de Enero de 2004, bajo el Nro 14, folio 104 al folio 109, Protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del citado año, y el documento de tradición, legal de fecha ocho (08) de Agosto de 2007.- Reprodujo el mérito favorable que emerge de los elementos existentes en autos, tanto del que emerge de las pruebas aportadas por él al proceso, como las que incorpore la parte demandada, especialmente el valor probatorio del documento publico consignado en el libelo de demanda; por lo que este Tribunal considerando que la pruebas están incorporadas a los autos y las mismas son comunes a las partes en lo que los pueda favorecer, pero, es necesario que la parte invoque de que medios de pruebas quiere valerse para si el juez valorarlas, en el presente caso se observa que la parte promovente señala especialmente el valor probatorio del documento público de propiedad y el documento publico de tradición legal; revisados como han sido los documentos consignados con el libelo de demanda, se observa que se trata de un documento publico, en el cual, la sociedad mercantil TECNICA AFE C.A:, obtiene la propiedad del inmueble objeto de la presente Reivindicación por parte de ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGURO S.A. mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha ocho (08) de Enero de 2004, bajo el Nro 14, folio 104 al folio 109, Protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del citado año, y el documento de tradición, legal de fecha ocho (08) de Agosto de 2007, en ese sentido en virtud de que dichos documentos no han sido impugnados por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con este medio probatorio queda demostrado que la ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGURO S.A. vendió a la sociedad mercantil TECNICA AFE C.A, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, constituidas por una vivienda familiar; la cual se encuentra identificada con el Nº 10, perteneciente a la Manzana “A” de la Urbanización el Bosque, V Etapa, ubicada en el Sector Punta del este II, Parroquia V.V., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes, se libró oficio dirigido a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Enero de 2009, bajo el Nº 054-2009, el cual tuvo respuesta en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, en la cual consta que para suministrar la copia del plano solicitado en el oficio, se requiere la certificación de un ingeniero y solicita de la parte interesada que realice los tramites correspondientes, situación esta que no fue cumplida por la parte promovente de la prueba, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar en este particular, Y con relación al pedimento de la copia del documento del oficio de Parcelamiento de la Urbanización El Bosque, el mismo es remitido con el oficio anteriormente descrito, en ese sentido este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al documento Registrado en fecha doce (12) de Agosto de 1993 bajo el nro 31 folio 122 al 138 protocolo primero, tomo décimo, tercer trimestre, en virtud de que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, Así se establece.

En relación a la práctica de la experticia judicial topográfica que fue solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, en el documento de propiedad, en el escrito de contestación de la demanda, en el documento de Parcelamiento de la Urbanización El Bosque y en el plano topográfico de la Urbanización El Bosque, fue solicitada bajo los siguientes puntos:

• Que se determinara la ubicación del inmueble, con sus respectivos linderos situación y medidas.

• Que se determinara si el inmueble objeto de reivindicación, es idéntico por su ubicación, situación y linderos al inmueble al que se hizo referencia en el documento de propiedad.

• Si el inmueble es colindante en su LINDERO SUR con el inmueble número ONCE (11), perteneciente a la misma Manzana “A” de la Urbanización El Bosque”; V Etapa, ubicada en el sector Punta del Este II, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

• Que los expertos determinaran si el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria fue integrado al referido inmueble número ONCE (11), perteneciente a la misma manzana “A” de la Urbanización El Bosque”, V Etapa, ubicada en el Sector Punta del Este II, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

• Que los expertos verificaran la existencia de construcciones, alteraciones y/o modificaciones en el mismo inmueble a reivindicar y de ser el caso, determinen la data aproximada de las mismas.

En consecuencias este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria por cuanto se demuestra exactamente la identidad del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el accionado en el presente asunto, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el mérito favorable del escrito de pruebas promovido por la parte accionante en el escrito que riela al folio 77, marcado “D”, consistente en la tradición legal del inmueble durante los últimos veinte (20) años, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre en fecha ocho (08) de Agosto de 2007, si bien es cierto que las pruebas promovidas por las partes en un juicio son comunes a ambas partes y deben ser valoradas por el principio de la comunidad de la prueba, no es menos cierto que lo que pretende probar la parte demandada es el pago de una suma de dinero por concepto de inicial de un inmueble ubicado en la urbanización El Bosque, tal cual como consta en el recibo de pago que riela al folio 71 de la primera pieza del presente expediente y que no consta que haya sido por algún inmueble identificado con numero, es por lo que quien sentencia, aclara que del documento que quiere valerse la parte demandada se evidencia la tradición legal del inmueble, situación esta que no esta siendo discutida en el caso bajo estudio, razón por la cual este Tribunal le niega a la presente prueba todo el valor probatorio, por considerarse que la misma es impertinente y no aclara nada en relación a la reivindicación planteada. Así se establece.

Promovió el mérito favorable de los autos que emerge de todos y cada uno de los hechos narrados y explanados en el escrito de contestación de demanda, este tribunal observa que la ciudadana demandada pretende demostrar que no fue invasora, a través del documento de tradición legal del inmueble, en ese sentido es necesario reiterar que la tradición legal del inmueble no es un punto discutido en el caso de marras, pues lo que se discute es a quien pertenece el inmueble con documento de propiedad fehaciente inmueble numero 10 objeto de la presente demanda, razón por la cual este juzgador desestima la prueba de todo valor probatorio por considerar que es impertinente y no aclara nada en relación a la reivindicación planteada. Así se establece.

Promovió Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Septiembre de 1986, anotado bajo el Nº 109 de su serie, folio 241 al 243, Protocolo primero, asimismo promovió Documento de parcelamiento de la Urbanización “El Bosque”, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario antes citada en fecha doce (12) de Agosto de 1993, registrado bajo el Nº 31, pto 1ro, tomo X, de igual manera promovió Documento a través del cual FUNDASUCRE le vende el terreno que le fuera donado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a la Empresa PROCOMAN, C.A, protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, pero siendo que se trata de la tradición legal del inmueble señalada anteriormente, y al no ser este un punto discutido en el caso de marras, pues lo que se discute en esta caso es a quien pertenece con documento de propiedad fehaciente el inmueble numero 10 objeto de la presente demanda, en ese sentido este Tribunal desestima las pruebas de todo valor probatorio por considerarse que son impertinentes y no aclaran nada en relación a la reivindicación planteada. Así se establece.

Promovió prueba de informe y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio dirigido a la Entidad bancaria “CORPBANCA, C.A”, agencia principal ubicada en la ciudad de Caracas, dicha respuesta al oficio Nº 055-2009, consta en autos al folio 48 de la segunda pieza de la presente causa, este tribunal lo desestima de todo valor y fuerza probatoria por no aclarar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual se solicitó mediante oficio nro 056-2009 y se ratifico bajo oficio 263-2009 dirigido a la empresa Zara, C.A, para verificar la veracidad del recibo de ingreso Nro 0434, de fecha 16 de Noviembre de 1998, se dejó constancia de que las resultas no rielan en el presente expediente y que al revisar de una forma exhaustiva se logra deducir que la parte promovente de la prueba no insistió en la misma, además de que se observa que dicha prueba no es determinante para resolver el presente caso, motivo por el cual no tiene nada que valorar este Tribunal. Así se establece.

Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficio dirigido a la Asociación de vecinos de la Urbanización “El Bosque”, este Tribunal le niega todo valor y fuerza probatoria por cuanto la misma es impertinente y nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se establece.

Promovió experticia Judicial y solicitó que los expertos determinaren si el inmueble objeto de este Juicio, tiene construidas todas sus cercas perimetrales y/o de linderos o paredes de Bloques, bases y columnas de concreto armado así como colocación de rejas protectoras de hierro internas, tanto de ventanas como de puertas. De igual manera que se determinara aproximadamente la data de construcción de las mismas. El valor actual de dichas paredes perimetrales y/o linderos, en relación a este particular, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que con este informe se logra demostrar la ubicación e identidad del inmueble que ocupa la parte demandada con el inmueble objeto de la pretensión de la parte actora y con respecto a los otros puntos de la experticia los mismos no aclaran nada en relación al derecho de propiedad, por tal motivo se desechan. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas testimoniales:

A la Ciudadana C.L. titular de la Cedula de identidad V-5.075.668 la cual declaró lo siguiente: “…SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la INGENIERO M.L., viene ocupando el inmueble ubicado en la Manzana “A”, Quinta Etapa, sector Punta del Este II, de la Urbanización El Bosque de la Calle El Laurel, y distinguida con el Nº 10, en forma pacífica, contínua, e ininterrumpida desde el mes de Noviembre del año 1998.- Contestó: Si me consta que la ingeniero M.L. viene ocupando el inmueble ubicado en la Urbanización El Bosque, Manzana “A”, Nº 10, Calle Laurel, por mas de diez (10) años, pacífica, contínua e ininterrumpidamente….”, con las deposiciones de la presente testigo se demuestra que la ciudadana M.L. posee el inmueble ubicado en la calle el laurel, vivienda Nº 10 de la urbanización el bosque, objeto de la presente reivindicación por lo que se le otorga valor y fuerza probatoria. Así se establece.

A la Ciudadana R.B.R. titular de la Cedula de identidad V-9.278.368 la cual declaró lo siguiente: “…SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la INGENIERO M.L., viene ocupando el inmueble ubicado en la Manzana “A”, Quinta Etapa, sector Punta del Este II, de la Urbanización El Bosque de la Calle El Laurel, y distinguida con el Nº 10, en forma pacífica, contínua, e ininterrumpida desde el mes de Noviembre del año 1998.- Contestó: Si he visto la ingeniero M.L., desde noviembre del año 1998, realizando labores de cuido a la casa Nº 10, de la Urbanización de una manera constante y sin interrupción.-…” con las deposiciones de la presente testigo se demuestra que la ciudadana M.L. posee el inmueble ubicado en la calle el laurel, vivienda Nº 10 de la urbanización el bosque, objeto de la presente reivindicación por lo que se le otorga valor y fuerza probatoria. Así se establece.

A la Ciudadana YUMAR CARIPE titular de la Cedula de identidad V-12.530.068 la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ingeniero M.L. desde hace diez años aproximadamente. Respondió: Sí, la conozco suficientemente desde hace 10 años de vista, trato y comunicación.” SEGUNDO:”.Diga el testigo si sabe y le consta que la ingeniero M.L. para el año de 1999, estaba en posesión como si fuera la propietaria del inmueble ubicado en la Calle El Laurel, Urbanización el bosque distinguido con el número 10 de esta ciudad de Cumaná. Respondió: “Sí estaba en posesión de la casa número 10 ubicada en la calle el Laurel, Urbanización El Bosque de Cumaná y estaba como propietaria…” con las deposiciones de la presente testigo se demuestra que la ciudadana M.L. posee el inmueble ubicado en la calle el laurel, vivienda Nº 10 de la urbanización el bosque, objeto de la presente reivindicación por lo que se le otorga valor y fuerza probatoria. Así se establece.

Y al Ciudadano L.C., titular de la Cedula de identidad V-8.980.611 el cual declaró lo siguiente: “…CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe o conoce las circunstancias por la cuales la ciudadana M.L. se encuentra ocupando la vivienda número 10 de la manzana A de la Urbanización El Bosque. Respondió: Yo tengo entendido que ella fungía como dueña de la casa. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.L. construyó una puerta de acceso que intercomunica la vivienda número 10 con la vivienda número 11 de la Urbanización El Bosque. respondió: “ Sí me consta porque como le dije ella fungía como la dueña de las dos casas. …”, con las deposiciones del presente testigo se demuestra que la ciudadana M.L. posee el inmueble ubicado en la calle el laurel, vivienda Nº 10 de la urbanización el bosque, objeto de la presente reivindicación por lo que se le otorga valor y fuerza probatoria. Así se establece.

La presente acción se centra en la acción de REIVINDICACION, recaída sobre una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, constituidas por una vivienda familiar; la cual se encuentra identificada con el Nº 10, perteneciente a la Manzana “A” de la Urbanización el Bosque, V Etapa, ubicada en el Sector Punta del este II, Parroquia V.V., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, parcela que posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts.2), un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela Nº nueve (09), SUR: Con la Parcela Nº once (11), ESTE: Con la Calle el Laurel y OESTE: Con la Parcela Nº doce (12). Para que esta alzada pase a emitir su pronunciamiento, debe establecerse que la presente litis consiste en una pretensión reivindicatoria ejercida por la SOCIEDAD MERCANTIL “TECNICA AFE C.A.”, mediante la cual considerándose propietario procede a tutelar su derecho de propiedad sobre esos bienes, dicha acción se encuentra enmarcada de conformidad con lo establecido en los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:

Se entiende entonces la reivindicación de un bien, como aquella pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y que por ser una acción real, es imprescriptible, cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.

En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que para ejercer la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.

La acción reivindicatoria es una acción real, que nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, y con estas características permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea, ahora bien para que una acción de este tipo quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, lo que viene a constituir; que primero haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual poseedor que los vincule contractualmente, para que luego nazca de esa obligación. Este tipo de acción solo requiere que se pruebe quien es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tenga.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario del bien ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos del poseedor; además, debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

En el caso bajo estudio, la acción intentada está referida a la reivindicación de un inmueble que consta de una vivienda, que conforme al demandante está siendo ocupado ilegalmente, por lo que debemos a.l.f. legal y establecer cuáles son los requisitos esenciales que debe demostrar el actor para accionar en reivindicación.

Dispone el artículo 545 del Código Civil:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

.

El artículo 548 eiusdem establece:

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

En virtud de las normas citadas, la acción reivindicatoria debe estar dirigida a la recuperación de la posesión del bien inmueble. Por lo que es necesario analizar si el demandante reivindicante en el presente caso demostró cumplir con los requisitos esenciales que conforme a la doctrina y la jurisprudencia son determinantes para su procedencia los cuales son:

  1. - El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. - La falta de derecho a poseer el demandado; y

  4. - La identidad de la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega su derecho como propietario.

El derecho de propiedad o dominio del actor.

En cuanto al derecho de propiedad del actor sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, se evidencia que se encuentra probado por el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha ocho (08) de Enero de 2004, bajo el Nro 14, folio 104 al folio 109, Protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del citado año, que la SOCIEDAD MERCANTIL “TECNICA AFE C.A.” efectivamente obtuvo mediante venta del ciudadano I.J. DURAN R., la parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, constituidas por una vivienda familiar; la cual se encuentra identificada con el Nº 10, perteneciente a la Manzana “A” de la Urbanización el Bosque, V Etapa, ubicada en el Sector Punta del este II, Parroquia V.V., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia considera esta alzada necesario otorgarle pleno valor probatorio a este documento, en virtud que el actor demostró efectivamente la propiedad sobre el bien objeto de la presente acción reivindicatoria. Así se establece

El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

Admite la demandada que se encuentra en posesión del inmueble, cuya reivindicación se demanda, específicamente cuando al contestar la demanda, en su CAPITULO SEGUNDO, en el folio 58 señala expresamente, en el punto 2.8: Determinado así el ITER de la relación y/o negocios jurídicos pre-existentes entre “PROCOMAN, C.A.” y mi persona, tenemos que en fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 1998, “ZARA, C.A” en nombre y representación de “PROCOMAN, C.A.” me hizo entrega material del inmueble ubicado en la calle “El laurel”, identificado con el Nro 10, de la ya mencionada Urbanización…” (El Bosque, manzana A).

Aunado a lo anterior, considera quien sentencia, que son contestes y concordantes los testigos cuando aseguran que la demandada M.L.R., ocupa la vivienda anteriormente indicada, objeto de la reivindicación.

Queda así evidenciado que la demandada tiene posesión del inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

La falta de derecho a poseer la demandada.

En el caso de autos, la demandada no trajo a los autos ningún documento fehaciente, para demostrar que la posesión que ella tiene sobre el inmueble objeto de reivindicación, es legal, por lo tanto, lleva a este sentenciador a considerar, que su posesión es ilegítima. Así se establece.-

La identidad de la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega su derecho como propietario.

El actor demanda la reivindicación de la vivienda identificada con el Nº 10, de la manzana “A” de la urbanización el Bosque, siendo este el mismo inmueble que indica la demandada haber procedido la empresa ZARA, C.A., a hacerle entrega material. Por lo que se determina que se trata del mismo inmueble, y queda al descubierto con la experticia practicada al inmueble.- Así se establece.

Vistas las anteriores apreciaciones, y como ha quedado planteado los diferentes criterios y los estudios que minuciosamente quien sentencia ha realizado a la presente causa, se puede llegar a tener el convencimiento pleno y seguro de que la vivienda unifamiliar cuya reivindicación se demanda, es propiedad de la sociedad mercantil TECNICA AFE, C.A., cuya posesión en forma ilegítima tiene la demandada M.L.R., y por lo que lleva igualmente a concluir que la tercería propuesta por la demandada es improcedente y así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, estando probada de manera fehaciente la propiedad del demandante sobre el inmueble cuya reivindicación se pide, considera esta alzada necesario confirmar lo señalado en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero de 2012, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de Acción Reivindicatoria, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “TECNICA AFE C.A.”, contra la ciudadana M.L.R.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Abogado en ejercicio A.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.L.R., contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro sin lugar la pretensión de reivindicación que presentara la sociedad mercantil TECNICA AFE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 135 A-2do; modificada posteriormente su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última de dichas reformas la inscrita por ante la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 06 de Abril de 2006, quedando anotada bajo el nº 48, Tomo 57-A., representada por Abogado J.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, contra la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.501, y domiciliada en la Casa nº 11 de la Urbanización el Bosque, Calle el Laurel, Manzana “A”, V etapa, Cumana, Estado Sucre, representada por los Abogados en ejercicios L.F.O.P., J.C.O.M., MARIANGELICA OJEDA MACIAS, A.E., GLENDYS LIMPIO Y M.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 19.164, 102.686, 125.313, 122.559, 91.433 y 135.637 respectivamente.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la sociedad mercantil TECNICA AFE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 135 A-2do; modificada posteriormente su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última de dichas reformas la inscrita por ante la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 06 de Abril de 2006, quedando anotada bajo el nº 48, Tomo 57-A., representada por Abogado J.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, contra la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.501, y domiciliada en la Casa nº 11 de la Urbanización el Bosque, Calle el Laurel, Manzana “A”, V etapa, Cumana, Estado Sucre, representada por los Abogados en ejercicios L.F.O.P., J.C.O.M., MARIANGELICA OJEDA MACIAS, A.E., GLENDYS LIMPIO Y M.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 19.164, 102.686, 125.313, 122.559, 91.433 y 135.637 respectivamente, TERCERO: Se ordena a la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.501 y de este domicilio, a entregar desocupado de bienes y de personas a la sociedad mercantil TECNICA AFE, C.A., el bien inmueble que se encuentra identificada con el Nº 10, perteneciente a la Manzana “A” de la Urbanización el Bosque, V Etapa, ubicada en el Sector Punta del este II, Parroquia V.V., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, parcela que posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts.2), un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela Nº nueve (09), SUR: Con la Parcela Nº once (11), ESTE: Con la Calle el Laurel y OESTE: Con la Parcela Nº doce (12). CUARTO: IMPROCEDENTE LA TERCERIA propuesta por la demandada M.L.R.. QUINTO: Se condena a la demandada M.L.R., hacer entrega a la sociedad mercantil TECNICA AFE, C.A, el inmueble identificada con el Nº 10, perteneciente a la Manzana “A” de la Urbanización el Bosque, V Etapa, ubicada en el Sector Punta del este II, Parroquia V.V., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, parcela que posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts.2), un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela Nº nueve (09), SUR: Con la Parcela Nº once (11), ESTE: Con la Calle el Laurel y OESTE: Con la Parcela Nº doce (12).

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada, que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, ictada en fecha 16 de febrero de dos mil doce (2012)

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes. Librense boletas.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 12-4996

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: REIVINDICACION.

FAOM/NM/

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