Decisión nº 376 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., inscrita el 01 de febrero de 1961, por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 09, de este domicilio, representada por su Director-Gerente, ciudadano V.C.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.440.225, asistido por la abogada VICENZINA CASERTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 36.964, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.J.E.D.C., I.C.E., Y.C.E., M.C.E., S.C.E., D.C.E., S.C.E., ROMALINDA CALDARELLO ESPINOZA, M.C.E., DORENYS CALDARELLO ESPINOZA, J.L.C.E., I.R.C.E. e Y.C.C.E., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-5.523.090, V-5.086.368, V-5.081.471, V-12.660.719, V-4.690.336, V-10.461.706, V-10.461.707, V-9.276.596, V-8.436.829, V-9.276.595, V-9.276.597, V-4.184.183 y V-4.190.762, respectivamente, domiciliados en la carretera Cumaná-Cumanacoa, vivero El Coco Dorado, Cumaná, Estado Sucre.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 11-4954.

NARRATIVA

Corresponde conocer a este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reuniones de fechas 29/10/12, 29/01/13 y 08/02/13, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la misma en los siguientes términos:

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A., representada por su Director-Gerente, ciudadano V.C.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.440.225, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho VICENZINA CASERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964, contra la parte demandada supra identificada, por prescripción de hipoteca, cuya demanda fue estimada en la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00), equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), en la oportunidad legal, la codemandada Y.C., antes identificada, asistida por el profesional del derecho J.Á.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.821, contestó la demanda y reconvino por daños y perjuicios por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00).

El veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal de Municipio admite la reconvención propuesta por la codemandada Y.C., y por cuanto la misma supera las tres mil (3.000) unidades tributarias, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia.

En fecha primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia en la que declaro su incompetencia para conocer y sustanciar la presente demanda en razón de la cuantía, motivado al valor establecido en la reconvención, la cual excede la del Tribunal, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que le sea asignada.

En fecha 07 de junio de 2010, la abogada VINCENZINA CASERTA, en su carácter de apoderada de la demandada, suscribe escrito en el cual anuncia Recurso de Apelación contra la admisión de la Reconvención.

En fecha 07 de junio de 2010, la abogada VINCENZINA CASERTA, en su carácter de apoderada de la demandada, suscribe escrito en el cual solicita la Regulación de la Competencia.

El 11 de junio de 2010 el Tribunal de Municipio admite la apelación en ambos efectos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:

El veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la reconvención propuesta por la codemandada Y.C., y por cuanto la misma supera las tres mil (3.000) unidades tributarias, declina la competencia del conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia que previa distribución le sea asignado la misma.

El primero (1°) de Junio de dos mil diez (2010) el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia en la que declaro su incompetencia para conocer y sustanciar la presente demanda en razón de la cuantía, motivado al valor establecido en la reconvención, la cual excede la del Tribunal, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que le sea asignada.

En fecha 07 de junio de 2010, la abogada VINCENZINA CASERTA, en su carácter de apoderada de la demandada, suscribe escrito en el cual solicita la Regulación de la Competencia.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el caso de marras, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de mayo de 2010 admite la reconvención propuesta por la codemandada Y.C., y por cuanto la misma supera las tres mil (3.000) unidades tributarias, declina la competencia del conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia que previa distribución le sea asignado la misma, y el 01 de Junio de 2010 dictó Sentencia en la que volvió a declarar su incompetencia para conocer y sustanciar la presente demanda en razón de la cuantía, motivado al valor establecido en la reconvención, la cual excede la del Tribunal, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que le sea asignada.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2010, se pronunció en los siguientes términos:

…El tribunal A-Quo por auto de fecha 11 de junio de 2010, oye en ambos efectos el Recurso contra el auto de Admisión de RECONVENCION y como quiera, fue él quien declinó la Competencia y no se pronuncio con relación al Recurso de Regulación de Competencia, ordenó remitir el expediente original con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Considera esta Jurisdiscente de todo lo anteriormente expuesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que hay una transgresión del debido proceso, en virtud, de que el Tribunal A-Quo tuvo que pronunciarse con relación al Recurso de Regulación de Competencia y ordenar remitir copias Certificadas de todo lo actuado en el expediente AL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que resuelva al Recurso Interpuesto, igualmente ordenar remitir el expediente original al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, tal como lo estableció en la Sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2010, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y no pronunciarse con relación al Recurso de Apelación, cuando él ya se había declarado incompetente para conocer y sustanciar el expediente. Así se establece.

En consecuencia resulta oportuno y ajustado a derecho, para esta Sentenciadora ordenar remitir el presente expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que proceda a actuar conforme al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y revoque por contrario imperio el auto donde oye la Apelación en Ambos Efectos. Líbrese oficio, Así se decide…

.

Se observa que en el caso bajo estudio, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no se pronuncio sobre su competencia, ni afirmó ni negó la misma para conocer del juicio en el que ha surgido la presente incidencia.

A fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente causa por la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien aquí decide considera pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,…

…CONSIDERANDO…

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia (sic) en los que no intervienen Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic); como consecuencia de la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), lo que incrementó su actuación como Juzgado (sic) de Alzada (sic); y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado (sic) social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos en materia Civil (sic), Mercantil (sic) y Tránsito (sic), de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución (sic) entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas del Tribunal).

De la Resolución supra transcrita, se desprende que los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Igualmente tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Juzgado observa que la presente demanda por prescripción de hipoteca, fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,00), equivalente dicha cantidad a Treinta (30) Unidades Tributarias, es decir, que la cuantía estimada no exceded de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), para tramitarla por el procedimiento breve, circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

Establecida la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso in comento, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente, el criterio de este jurisdiscente es claro y preciso al establecer que es el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre es el llamado a conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.

En relación a la declinación de Competencia planteada, por el tribunal de la causa y la solicitud de Regulación de la Competencia presentada por la parte demandante en virtud de la admisión de la reconvención, cuya estimación es superior a la atribuida a los Tribunales de Municipio, la cual es de tres mil (3.000) unidades tributaria, cuantía tanto del juicio principal como de la reconvención que se plantee no debe exceder dicha cantidad, por lo que la reconvención interpuesta, debió ser declarada inadmisible y ventilada por vía autónoma, ante Tribunales que sean competentes por la cuantía de su estimación.

Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…

(Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: J.A.C. contra E.B.).

Sobre el particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...

(Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo II, abril 2001, Pág. 620)

Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de la reconvención en el procedimiento breve y los recursos contra este pronunciamiento, la Sala Constitucional, en decisión Nº 2582 de fecha 16 de octubre de 2002, en el caso del recurso de A.C. incoado por A.E.D.L., contra sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO señaló:

“…Al respecto, la Sala estima necesario referirse al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la demanda antes referida, toda vez que la misma fue tramitada por el procedimiento breve previsto en el mencionado Código. Dicho artículo, reza:

Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable

.

El artículo anteriormente trascrito, obedece al Título XII relativo al procedimiento del juicio breve, y como se observa, en dicho procedimiento existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.

Observa la Sala que, en el caso que dio origen al presente amparo, la reconvención fue opuesta por una cuantía excesivamente superior a la que podía conocer el tribunal de la causa, motivo por el cual ella era inadmisible, tal como lo declaró el Juzgado del Municipio Guaicaipuro en su auto del 10 de marzo de 1998; auto que fue parcialmente revocado por contrario imperio conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión del 30 de abril de 1998, en la cual se mantuvo la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y, en lugar de ordenarse la remisión al tribunal de alzada, como erróneamente había ordenado en el auto del 10 de marzo de 1998, acordó la continuación de la causa, al observar que las decisiones sobre negativa de reconvención son inapelables, de conformidad con el citado artículo 888.

Contra esa decisión del 30 de abril de 1998 fundada en derecho, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado y, posteriormente, anunció recurso de hecho, solicitando además la regulación de competencia; actuaciones éstas que condujeron al envío erróneo de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se pronunció el 2 de diciembre de 1998, ordenando al juez de la causa (Juzgado del Municipio Guaicaipuro) a dar cumplimiento a su auto del 10 de marzo de 1998, y es en este fallo que el accionante fundamenta la violación a la garantía de la cosa juzgada; siendo para la Sala ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo respecto a la incompetencia de dicho Juzgado Superior para pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, así como para ordenarle a un tribunal del cual no es su alzada, el cumplimiento de una decisión que carecía de eficacia jurídica, en virtud de haber sido revocada por contrario imperio.

Considera esta Sala que, en el presente caso, lejos de existir una violación al derecho a ser juzgado por su juez natural así como a la garantía de la cosa juzgada del accionante, toda vez que el Juzgado de la recurrida ostenta la competencia para conocer en alzada del referido juicio por resolución de contrato, y no existía decisión alguna con fuerza de cosa juzgada; lo que se evidencia de autos es la conducta del accionante a desplazar la competencia natural para conocer y decidir la demanda contra él interpuesta, y una actitud negativa a cumplir lo ordenado en sentencia definitivamente firme, que le fue adversa, ejerciendo -de forma aparentemente contraria a la ética y probidad- una serie de medios y acciones judiciales para evitar la ejecución del fallo accionado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...

(Negrillas añadidas).

Con relación a la citada doctrina, que se refiere al procedimiento breve previsto y tramitado de conformidad con la normativa adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil; resulta igualmente aplicable al caso bajo análisis.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es necesario ubicarse entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Reconvención presentada en esta acción, los cuales son:

a) El Juez ante quien sea presentada deberá ser Competente por la Materia.

b) Deberán ser ventilados en procedimientos compatibles.

c) El Juez que conozca de dicha reconvención deberá ser competente por la cuantía.

Si bien es cierto que el demandado reconviniente presentó su escrito alegando los hechos ocurridos y fundamentándolo en los textos normativos correspondientes, igualmente el escrito de reconvención fue presentado por ante el Juez competente por la materia y dichos procedimientos son compatibles, es decir, que esa mutua petición alegada por el accionado puede ser llevadas en conjunto durante el proceso, y las cuales serán decididas en el fallo definitivo; pero no es menos cierto que la referida reconvención deberá ser presentada ante el Juez competente por la cuantía, y de no ser así, deberá ser declarada inadmisible.

El demandado reconviniente valoro su pretensión en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), lo cual equivale a Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Dos con Setenta y Dos (47.272,72) Unidades Tributarias, considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de Fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) en los procedimientos ordinarios, la referida resolución en su artículo establece textualmente “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”.

Considerando todo los antes expuesto, se pudo determinar que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre es incompetente por la cuantía, en cuanto a la reconvención propuesta, debido a que el demandado reconviniente estimo su acción en la cantidad antes expresada, y considerando la referida resolución la cuantía correspondiente a este tipo de causa equivale a Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T), encontrándonos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de las reconvenciones propuestas en el proceso, en consecuencia, a criterio de quien decide hace que su pretensión sea inadmisible en razón de la cuantía. Así se decide.

En el presente caso se observa que, ante la reconvención propuesta por la parte demandada, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, señaló “…Por cuanto el monto de la reconvención supera las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), este Tribunal declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia…”, monto este superior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio.

Igualmente observa este juzgador que en el caso en estudio, no existe por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pronunciamiento sobre su competencia; ni se trata de un conflicto positivo o negativo de ella que deba resolverse mediante la regulación de competencia; toda vez que dicho Juzgado no afirmó ni negó su competencia para conocer del juicio en el que ha surgido la presente incidencia; lo que hizo fue pronunciarse conforme su interpretación de la admisibilidad del recurso de apelación por la reconvención, en virtud de que la cuantía era superior a la que podía conocer el tribunal de la causa y tal pronunciamiento no tiene apelación dado que en dicho procedimiento existe la posibilidad de proponer la reconvención, siempre y cuando el tribunal que viene conociendo de la acción principal sea competente por la materia y por la cuantía; por lo que está expresamente facultado el juez para inadmitir la reconvención cuando la cuantía excede de la fijada a los Juzgados de Municipio o cuando la materia no se corresponda con la que estos juzgados conocen, sin que el sólo hecho del establecimiento en el demanda reconvencional de una cuantía que supera a lo establecida para el conocimiento de los juzgados de municipio, impida a éstos pronunciarse en los procedimientos breves sobre la admisibilidad de la reconvención intentada.

Al respecto es oportuno destacar que, el juicio breve en el cual surgió la presente incidencia, es un procedimiento especial concebido por el Legislador a los fines de simplificar la tramitación y formalidades, dada la naturaleza de los intereses en conflicto, y la admisión a la reconvención intentada en virtud del monto en la que fue estimada ésta da lugar a la interposición de recurso de apelación, pero no a la interposición de recurso de regulación de la competencia, toda vez que el pronunciamiento efectuado por el tribunal de la causa, no fue ajustado a derecho y se corresponde con afirmación o rechazo de competencia que dan pie a la interposición de tal recurso y la sola interposición de una reconvención estimada en un valor superior a la cuantía del tribunal de la causa no produce una incompetencia ipso facto, toda vez que se requeriría del pronunciamiento del tribunal admitiendo la reconvención para que se produjera, mas aun en el procedimiento breve en el cual expresamente se estableció la admisibilidad en comento.

En consideración a los motivos aquí señalados, considera este juzgador que el recurso de regulación de competencia resulta improcedente toda vez que no existe conflicto de competencia entre tribunales; por lo que deberá continuarse con la tramitación y sustanciación del juicio de Prescripción de Hipoteca incoado por sociedad mercantil INDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A. contra la parte demandad supra identificada, por ante el Tribunal de la causa que ha venido conociendo del mismo, es decir, Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; correspondiéndole a la parte demandada intentar su pretensión mediante demanda distinta e independiente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la regulación de competencia interpuesta por la abogada VICENZINA CASERTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 36.964, apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que por Prescripción de Hipoteca incoara en contra los ciudadanos supra identificados.

SEGUNDO

COMPETENTE Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fechas 28 de Mayo de 2010 y 01 de Junio de 2010, en las cuales declara su incompetencia y declina la misma en el Juzgado de Primera Instancia que conozca en virtud de la distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

Por cuanto la presente decisión se dicto dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. G.Á.R..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.M..

NOTA: En esta misma fecha 16 julio de 2013, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.M..

Exp. N° 11-4954

SENTENCIA: interlocutória

GJAR/NM

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