Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, DOCE (12) DE JUNIO DE 2.012.

202º y 153º

Conoce este Juzgado de la Inhibición formulada en fecha 21 de Mayo del año 2.012, por el Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado L.R.F.G., exponiendo el mismo en su escrito de recusación lo que a continuación se sintetiza:

“…Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha 07 de Enero de 2.010,el Apoderado Judicial de la parte Demandante mediante Poder otorgado por el Ciudadano: J.A.A., en una causa en la cual representaba a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, el Honorable Abogado, me recusó y solicitó que me inhibiera en todas las causas en las cuales el pudiese tener algún interés, siendo oída la misma en fecha 07 de Enero del año 2.010, y habiendo sido remitido ese expediente al Tribunal Distribuidor de los Municipios con oficio de esa misma fecha; así como el informe al Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decida sobre la procedencia o no de la misma; siendo importante resaltar que en la recusación formulada por el Apoderado Judicial de la parte Demandante en el expediente N°: 9981, pidió al Juez de este Tribunal se inhibiera de seguir conociendo en cualquier causa en la que él fuera parte (…)

(…) razón por la cual es obligatorio para quien preside este Tribunal inhibirse de las causas en las cuales actúe el honorable Abogado y por cuanto las condiciones no han variado hasta la presente fecha y además resulta importante resaltar que hubo una serie de inhibiciones en donde los abogados actuantes son los mismos que son apoderados en la presente causa (…). Por las mismas razones es aquí explanadas es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, en donde aparecen como apoderados de la Sociedad Mercantil demandada el grupo de abogados tantas veces señalado y como demandante la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y MATERIALES SUMAVENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano G.V.V., impidiéndome esta situación tramitarla conforme a los hechos anteriormente explanados y los cuales se encuentran dentro del supuesto fáctico del artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil (…)

Consta en autos que el Juez inhibido dejó transcurrir íntegramente el lapso tipificado en los artículos 84 y 86 ejusdem.-

En fecha 05 de Junio del presente año 2.012, previa distribución, fue recibido por éste Tribunal, las actuaciones contenidas de la respectiva Inhibición, admitiéndose la misma por auto fechado 07 de Junio de el año en curso, fijando el tercer (3er) días de Despacho siguientes a la fecha para dictar sentencia en el presente Juicio, lo cual hace hoy en base a los siguientes términos:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el Derecho a la Defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a lo existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes.-

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

(Resaltado y subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, particularmente referido al Bonus Probandi, la Doctrina Patria ha señalado:

(…Omissis…)

…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la Inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…

Por otra parte, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido:

…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la Ley, es decir, que no puede el funcionario invocar (sic) para Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará SIN LUGAR la Inhibición…

(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Analizada ya la procedencia de la Inhibición, así como sus requisitos, es importante señalar en la presente controversia, el significado de la Tutela Judicial Efectiva; entendiendo que el mismo es un derecho del cual gozan todos los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido, comprendiendo éste, según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así mismo, cabe destacar que el P.J. reviste una gran importancia en la administración de Justicia, desde el punto que sus actos van dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el cual versa el derecho que se pretenda satisfacer y reconocer, de allí que todos eso actos del proceso persiguen un solo fin, con el propósito de resguardar las garantías del debido proceso, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, una vez analizada la diligencia suscrita por el Abogado L.R.F.G., y por cuanto se ha evidenciado que el Abogado J.A.A. ha intentado en diversas ocasiones recusación en contra del Abogado L.R.F.G. en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y visto lo formulado por éste en su escrito de inhibición y por cuanto su manifestación interior en cuanto a lo narrado pudiera comprometer la imparcialidad del Juez supra citado, en las causas en las cuales funja como Apoderado Judicial el Abogado identificado ut supra, encuadrando lo anteriormente señalado con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. Hágase del conocimiento de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Remítase el respectivo expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que siga conociendo el Juez que por distribución le quedo asignada dicha causa.-

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y REMITASE EL EXPEDIENTE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó u publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria.-

EXP/32.830

Ely.-

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