Decisión nº 672 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA 1º DE MARZO, S.A.” , inscrita en el Registro Mercantil de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09/05/1990, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo A-20, Segundo Trimestre del año 1990, la cual fue posteriormente domiciliada en esta ciudad de Cumaná, según Acta de Asamblea que fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde quedo registrada bajo el Nº 63, Tomo A-04 de fecha 12 de Agosto de 2003, según documento Poder debidamente autenticado en la Oficina de la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 43, Tomo 192 de los Libros llevados en ese Despacho Público, representada por su Presidente M.P.D., titular de la cédula de identidad No. V- 8.234.644; y representada judicialmente por A.R., abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.253

PARTE DEMANDADA: R.G., titular de la cédula de identidad No. V- 534.323. No tiene acreditado en .autos representación judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente Juicio de Invalidación; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Catorce (14) de Enero de 2009, por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de la parte actora recurrente.

Cursa al folio 152 del expediente, auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2009, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Quinto (5to) día de despacho siguiente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El asunto sometido a examen de esta Alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria dictada por el A-quo, en fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante la cual, niega la medida cautelar de Embargo Preventivo sobre las cuentas de la ciudadana R.G., solicitada en el libelo, en base a la siguiente argumentación:

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las Cuentas de la Ciudadana R.G., ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que estamos en presencia de un Juicio de Invalidación, mal llamado Recurso de Invalidación, cuya sentencia definitiva que tenga fuerza de tal, sólo es recurrible en Casación, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone:

La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello

.

Así pues, a la letra de esta disposición legal, en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el recurso extraordinario de Casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En el caso bajo análisis, el Tribunal de la causa, admitió erróneamente el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo interlocutorio de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, cuando la ley adjetiva no prevé tal derecho en el juicio de invalidación.

En ese sentido la parte actora, en lugar de apelar contra la referida decisión denegatoria de la cautelar solicitada, tenía necesariamente que esperar la sentencia definitiva, y posteriormente, en el lapso procesal pertinente, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva en la cual, quedaban comprendidas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, según lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de No. 143, fecha 22 de mayo de 2001, caso F.S.T.B. vs. E.V. y otros, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer lo siguiente:

...Como lo tiene decidido este Alto Tribunal en infinidad de fallos, es a esta Corte a la que en definitiva compete pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las norma que regulan la materia.

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (sic), ordena aplicar al recurso de invalidación los trámites del procedimiento ordinario, pero añade “no tendrá sino una instancia”.

Alega el recurrente que la sentencia de perención es apelable libremente, y que, por lo tanto, en este caso, sí cabía tal recurso y no directamente el extraordinario de casación, ya que éste sólo procede contra las sentencias de última instancia.

La disposición del referido artículo 331, por regir especialmente el recurso de invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general que concede apelación a las decisiones sobre la perención de la instancia; por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de invalidación con una sola instancia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, sino que debe interponerse directamente el recurso extraordinario de casación, cuando hubiera lugar a ello, tal como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala aprecia que el hoy recurrente en casación, debió interponer el mismo contra la decisión que declaró la perención de la instancia y no apelar de ella (sic) como en efecto lo hizo...

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Como la Sala igualmente señaló en decisión del 18 de noviembre de 1998, (Johannes Johamson & Asociados S.A.) si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación.., equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum).

La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió que en el orden de ideas de lo expuesto en el párrafo supra inmediato, cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “...el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.;”Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.33)”.

Posteriormente, dicha doctrina es ratificada por la referida Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 21 de Febrero de 2007, Expediente 00-667, caso Inversiones L.M.A Vs. E.C.T. y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer:

“En este orden de ideas, advierte esta M.J. que conforme lo preceptuado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación tendrá una sola instancia. En consecuencia, la decisión que se dicta en el mismo no admite recurso de apelación, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 eiusdem, la sentencia que resuelva la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello, mas aún en casos como el que se examina donde el tribunal de la causa dictó una decisión declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10°) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, cuya consecuencia es, tal como se estableció en el referido fallo, la extinción del proceso. Decisión contra la cual, el interesado, debió ejercer, en primer término, el recurso extraordinario señalado, no el de apelación que interpuso y que fue declarado improcedente por el tribunal de alzada, como se dejó expuesto en la trascripción supra realizada.

Ahora bien, determinado como ha quedado que en el juicio de invalidación no procede contra la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción, el recurso de Apelación sino el extraordinario de Casación, vale decir, la casación per saltum, lógico es establecer que ejercicio de este recurso debe estar ceñido a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el mismo. Así el artículo 314 de la Ley Adjetiva preceptúa que:

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos..

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto, en el presente juicio no se ha dictado la sentencia definitiva, y el conocimiento de esta alzada, solo concierne a la apelación formulada contra la decisión interlocutoria de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2007, que por su naturaleza procesal, no pone fin al juicio ni impide su continuación, y desde luego, contra dicho fallo no se da el recurso de apelación para ante esta instancia, sino el respectivo recurso de casación contra la decisión definitiva y en la cual, estará comprendida la presente decisión impugnada, en tales razones, el recurso de apelación planteado, siendo expresamente prohibido por la ley, debe ser declarado inadmisible, y por vía de consecuencia, ha de ser revocado su respectivo auto de admisión. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente Juicio de Invalidación; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008.

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de la presente apelación, dictado en fecha Dos (2) de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de

Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE No. 094650

MOTIVO: JUICIO DE INVALIDACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

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