Decisión nº PJ0152010000353 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2009-004485

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.F., J.R., I.P., R.C. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069, 19.733, 55.592, 7.857 y 120.761, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

A.J.R.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.035.606.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 17 de Diciembre de 2009, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-

Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que el ciudadano A.J.R.N., adquirió mediante compra con reserva de dominio, un vehículo nuevo marca CHEVROLET, modelo NPR, año 2007, Plaza 61FFAN, tipo CHASIS, color BLANCO, serial de carrocería 8ZCCNJ6L17V376433, serial de motor 17V376433, uso CARGA, en fecha 09 de Agosto de 2007, a la empresa AUTOS DE LA COSTA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en, Av. Salom, al lado de Ferrobar, Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 2006, bajo el Nro. 14, Tomo 294-a, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 75.000,00); que la compra, se hizo mediante cuotas variables e intereses variables, para lo cual se acordaron el financiamiento de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 39.000,00), para lo cual y conforme la Cláusula segunda del contrato de de venta con reserva de dominio, que se identifica como RD, en el literal “A”, ese saldo deudor, lo pagaría el comprador, en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas a las fechas de su vencimiento, comenzando la primera en fecha 09 de Septiembre de 2007, fecha de su vencimiento y así sucesivamente cada 09 de los meses subsiguientes que se vencen las otras cuotas; que el saldo deudor arriba señalado, mediante acuerdo entre el concesionario y el comprador, tal como se expresa en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, fue financiado por su representada GMAC DE VENEZUELA, de conformidad con el PLAN MENOR, previsto en el documento de condiciones generales que se indican el la cláusula cuarta ejusdem, subrogándose su representada en los derechos, acciones y garantías del mencionado contrato RD que otorga al concesionario; que, para el otorgamiento del préstamo Plan Cuotas Variables / Intereses Variables del Plan Especial, su representada suscribió con el comprador, un contrato de préstamo automotriz, y le otorgo al comprador la cantidad de TREINTA NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 39.000,00); que, dentro de las condiciones generales, se estableció en la cláusula segunda, que el préstamo automotriz devengaría intereses a favor de su representada, los cuales son calculados sobre saldos deudores aplicando una tasa de interés variable y ajustable mensualmente, a partir del primer mes de vigencia de ese contrato de préstamo; que en dicha cláusula, el comprador se obligó con su representada a devolver el préstamo automotriz en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma de ese contrato de préstamo; que el comprador se obligó a pagar el préstamo automotriz y sus intereses a GMAC DE VENEZUELA mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, ordinarias, variables y ajustables mensualmente y consecutivas, aplicando la tasa inicial que se definen como “cuotas ordinarias”; que la primera cuota ordinaria fue exigible el 09 de Septiembre de 2007 y las restantes en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos, esas cuotas ordinarias comprenden amortización al capital del préstamo automotriz y los intereses calculados a la tasa correspondiente; que igualmente se estableció en dicho contrato de préstamo automotriz una tasa de interés variable y ajustable mensualmente, del veinticuatro punto cero por ciento (24.00%) anual, en caso de y tal como lo establece la cláusula Vigésima Quinta del “Contrato de Condiciones Generales”, la cual se transcribe textualmente “Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos y acciones que le confieren estas condiciones generales, el contrato de préstamo o la Ley, en caso de falta de pago de cualesquiera de las cuotas del préstamo automotriz, del préstamo de la prima o del préstamo de renovación, si los hubiere GMAC tendrá derecho de exigir al comprador el pago de intereses de mora sobre el saldo de capital del préstamo automotriz, del préstamo de la prima o del préstamo de renovación, si los hubiere, los cuales se calcularan, en la medida en que lo permitan las normas aplicables, a la tasa máxima y así lo acepta el comprador”; que el mencionado contrato de préstamo automotriz, se domicilio en la ciudad de Caracas y fue suscrito en fecha 09 de Agosto de 2007; que forma parte del contrato de venta con reserva de dominio el recibo de pago con subrogación, donde su representada pagó a la concesionaria AUTOS DE LA COSTA, C.A., la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 39.000,00), por cuenta del comprador la totalidad del saldo del precio del vehículo que el comprador adeudaba al concesionario en fecha 09 de Agosto de 2007 y se subrogó todos los derechos del concesionario de conformidad con o previsto en el Ordinal segundo, del artículo 1.299 del Código Civil, quedando vigente el pacto de reserva de dominio del vehiculo hasta que sea pagada la totalidad de la deuda a su representada; que el ciudadano A.J.R.N., autorizó a su representada domiciliar los pagos del contrato de préstamo automotriz en su cuenta bancaria, corriente Nro. 01340415104153007360, que tiene en el Banco Banesco, S.A., Banco Universal, para ser debitados por los servicios prestados por su representada por concepto de cuotas del préstamo otorgado, las cuales son exigibles a su vencimiento, obligándose a mantener en la mencionada cuenta fondos suficientes y disponibles para que el Banco, pueda efectuar con cargo a la misma los débitos autorizados; que hasta la fecha, el deudor del préstamo automotriz, no ha pagado a su representada la deuda acumulada; razón por la cual, acude a demandar por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano A.J.R.N., para que pague o en su defecto sea condenado a pagar, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 35.757,14), con un equivalente en Unidades Tributarias de SEISCIENTOS CINCUENTA (U.T. 650), que comprende el capital y los intereses acumulados y calculados hasta el día 08/12/2009 y los que se sigan venciendo.-

En fecha, 17 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.-

En fecha 08 de Febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presento diligencia, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, librándose la misma junto a exhorto y oficio Nº 2010-063 en fecha 12 de Febrero de 2010.-

En fecha 03 de Noviembre 2010, compareció la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.761, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…

.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.761, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.- Igualmente se ordena la devolución de los originales cursantes de los folios catorce (14) al veintitrés (23) del expediente, previa su certificación por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha de hoy, 01 de Diciembre de 2010, siendo la 1:04 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/NTJ/pmsv.

EXP. Nº AP31-V-2009-004485

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