Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.0

Años: 198° y 149°

EN SEDE CONSTITUCIONAL.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO INSULAR, R.S., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28-09-2005, bajo el Nº 64, Tomo 47-A, con domicilio procesal en la avenida 4 de Mayo, Hotel M.P., nivel Mezzanina, Oficina Directorio, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.444, con el mismo domicilio procesal de la querellante.

    I.C) PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15-08-2003, bajo el Nº 44-A, Tomo 20-A, domiciliada en la Avenida F.E.G., Urbanización Parque Residencial La Arboleda, Centro Comercial El parque, Piso 1, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., representada en la persona de su Presidente, ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.144, del mismo domicilio de la querellada.

    I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicios M.M. y G.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.620 y 20.782, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 12-09-2008, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO INSULAR, R.S., C.A., contra la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la sociedad mercantil POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., todos ya identificados.

    Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la mencionada pretensión de amparo constitucional y en fecha 15-09-2008, se le dio entrada y se formó expediente.

    El día 17-09-2008, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó la pretensión de amparo constitucional como vía idónea para resolver la presunta situación infringida, solicitando la urgencia del caso, en virtud de que ésta no podría ser restituida por ninguna otra pretensión de forma inmediata.

    En fecha 19-09-2008, se admitió ha sustanciación la presente pretensión de amparo constitucional, y se ordenaron las notificaciones de la sociedad mercantil POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.144; y del mismo domicilio de su representada; y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Al efecto, se fijó para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se hicieron, para la celebración de la audiencia oral y pública.

    En fecha 25-09-2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y, boleta de notificación de la parte querellada, sociedad mercantil POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., constante de veintitrés (23) folios útiles, ya que su Presidente, ciudadano E.R.T., se negó a firmar la misma.

    Notificada como fue en forma debida por el Alguacil de este Juzgado, la presunta parte agraviante de la pretensión de amparo constitucional propuesta en su contra, a través de la notificación que se le hizo personalmente a su representante legal, E.R.T., quedaron ambas partes a derecho para la celebración de la audiencia constitucional a efectuarse el día hábil correspondiente al 30-09-2008.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, el día 30-09-2008, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la cual asistió únicamente la querellada, sociedad mercantil POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados M.M. Y G.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.620 y 20.782, respectivamente; no compareciendo al acto ni la parte accionante ni por sí ni por apoderado judicial, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

  3. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante en su escrito de amparo constitucional, denunció la violación de derechos constitucionales, en los siguientes términos:

    - Que el dìa 18-11-2.005, la accionante y la accionada suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado. Igualmente que, dicho contrato, establece en la Cláusula Primera que su objeto es la prestación de los servicios profesionales de laboratorio clínico integral por parte de la accionante a la accionada, durante las 24 horas de los 365 días del año, celebrando así las partes un servicio de exclusividad, disposición completa y atención únicamente a los pacientes y muestras recabadas por la accionada y enviadas de forma continua a la accionante, a través de los diferentes servicios que ofrece la accionada, tales como emergencia, hospitalización y unidad de cuidados intensivos.

    - Que la accionante cumplió con todos los requerimientos realizados por la accionada, de acuerdo a lo contemplado en el contrato, y siempre prestó sus servicios de forma integral y de calidad a los pacientes que ameritaban de los auxilios del laboratorio, fuese ésta prestada en forma directa o indirectamente.

    - Que siempre la accionada mostró conformidad por el trabajo realizado y nunca usó los mecanismos establecidos en el mismo contrato para expresar cualquier inconformidad entre las partes, tal como lo establece la Cláusula Segunda de dicho contrato, la cual es del tenor siguiente: “La Policlínica mantendrá una continua comunicación con la persona autorizada por El Laboratorio y para ello delegará a una persona con autoridad como puente para la solución de problemas….”.

    - Que conforme a las afirmaciones de la accionante, ese “puente” nunca lo creó la accionada, quien no delegó, ni dio autoridad, aún cuando estaba obligado a realizarlo por ley.

    - Que el día 12-08-2.008, sorpresivamente e inconsultamente, sin previo aviso ni notificación alguna la accionada, a través de su representante legal, decidió enviar a otro laboratorio, que se desconoce, las muestras biológicas de todos los pacientes ingresados a este centro de salud privado, sin la debida precaución de usar o utilizar los requisitos mínimos de higiene y seguridad sanitaria, corriendo el riesgo dichos usuarios del servicio, de que sus muestras se contaminaran, al no ser confiables, ni usar los medios idóneos para transportar todas las muestras recogidas a los pacientes, quienes fueron sorprendidos intempestivamente de tal decisión, que desconocía quienes procesarían y realizarían el análisis de sus exámenes biológicos.

    - Que dada la exclusividad que la accionada tenía con la Accionante, ésta conducta y proceder trajo como consecuencia la inoperatividad del Laboratorio, teniendo que casi cerrar sus puertas por no tener trabajo suficiente para solventar los gastos mínimos de operatividad, encontrándose obligada a prescindir de los servicios laborales de más de once (11) trabajadores directos que dependían económicamente de la accionante.

    - Que éste proceder premeditado ha llevado la facturación de la accionante a cero y dejar sin trabajo a más de once (11) personas por no poder pagar sus sueldos, quienes son sustentos de hogar.

    - Que la accionada ha suprimido servicios básicos en el local donde está ubicado el laboratorio y retenido el pago de más de veintidós facturas vencidas, que a la fecha suman la cantidad de mas de casi Noventa y Un mil Bolívares (Bs. 91.000), todo esto con el objeto de liquidar a la accionante y así la accionada montar su propio laboratorio, como lo están haciendo actualmente en el piso 2, frente a la Unidad Cardiológica del Doctor P.M., en la sede física de la accionada.

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    4.1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 30-09-2008, ante este Juzgado, la parte querellada, expuso lo siguiente:

    - Que en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, así como también del Representante de la Ministerio Público, solicita al Tribunal deje constancia de dicha situación y en consecuencia, pide que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este caso, se entienda como desistida la acción de amparo, dada la falta de interés de la accionante y se impongan las sanciones de ley, en razón de no estar justificada la ausencia referida y se condene en costas, dada la temeridad de la presente acción.

    - Que a todo evento, esboza las razones de inadmisibilidad de la presente acción de amparo; inadmisibilidad ésta que aún y cuando no fue advertida por el Tribunal al proceder a la admisión del amparo, sin embargo, tal y como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los que se encuentra la sentencia a que refiere el anexo marcado “B”, junto con todos los recaudos que se acompañan, por ser de orden público es un asunto que obliga al Tribunal a a.r.l. causas bajo las cuales puede ser declarado inadmisible una acción de amparo, por lo cual solicitan al Tribunal se sirva realizar tal examen, con base en los elementos se van a señalar y que se pormenorizan en el escrito que junto a todos los recaudos presenta en este acto para ser agregados al expediente respectivo.

    - Que a lo largo de todo el escrito libelar, la accionante denuncia el incumplimiento del contrato de servicios profesionales suscrito por la parte de la accionada el día 18-11-2005, al considerar que dejó de enviarle muestras a ella para llevarlas y analizarlas en otro laboratorio; circunstancia ésta que por sí sola es suficiente para declarar inadmisible el amparo.

    - Que la accionante pretende el restablecimiento de unos derechos laborales de terceras personas, como lo son los supuestos once (11) trabajadores a que refiere en su demanda, quienes como se observa de autos no son parte de este juicio; pues bien, ¿Cómo es posible que la accionante siendo una empresa mercantil pretenda reclamar por sí misma derechos laborales?, cuestión ésta que determina fehacientemente su falta de cualidad y legitimidad para accionar en amparo tal derecho.

    - Que con respecto al otro derecho denunciado por la accionante, es decir, la supuesta seguridad jurídica de los pacientes y usuarios del servicio del laboratorio, tanto más cuando incluso la misma accionante afirma que ya existe denuncia formulada ante la Dirección Regional de S.d.E.N.E., con ocasión a la supuesta violación de este derecho, al igual que sucede con los procedimientos de reenganche que fueron instaurados por algunos de los trabajadores de la empresa accionante, contra ambas partes de este juicio de amparo, tal y como se evidencia de las actas que cursan en dicha Inspectoría, cuyas copias anexa marcadas “b” y “c” al legajo de recaudos que acompaña, circunstancias todas estas, que demuestran que no sólo existían las vías jurídicas para canalizar las supuestas irregularidades que en tal sentido se le atribuyen, sino que efectivamente fueron accionados tales mecanismos procesales, lo cual redunda en otra de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y hace prueba fehaciente de la temeridad con que fue interpuesta la misma.

    - Que ciertamente existen en el sistema legal venezolano un mecanismo procesal tendente a la revisión judicial ante el supuesto y negado caso de que hubiere incumplido con el referido contrato de servicios profesionales, cual es la acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, donde si una de las partes no ejecuta su obligación en el contrato bilateral, la otra puede a su elección pedir, bien su ejecución o la resolución del mismo; razón ésta que determina una vez más la inadmisibilidad e inviabilidad de la acción de amparo que aquí nos ocupa.

    - Que contrario a lo señalado por la parte accionante, en el referido contrato suscrito entre las partes jamás se habla de “exclusividad” pues ante el supuesto y negado caso de que tal condición contractual se hubiere pactado, fue precisamente la accionante la que infringió sus obligaciones contractuales, puesto que no es posible, que si existiese tal exclusividad, ¿por qué entonces afirma atender a terceros pacientes a quienes refiere como su diversa clientela?, circunstancia ésta que está acreditada con la misma inspección hecha por la Notaría Pública Segunda de Porlamar.

    - Que por otra parte, es de observar que tal y como la acredita el recaudo que marcado “D” que se acompaña le notificó de manera oportuna y dentro del lapso establecido en el contrato en cuestión por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios M.d.e.N.E., a la accionada la rescisión del referido contrato; rescisión ésta que obedecía, no a su capricho, sino precisamente, por la ineficiencia y retrasos, así como también, la baja calidad de los resultados y los servicios del laboratorio, para lo cual había sido contratada la accionante; asunto éste que se convirtió en reiteradas y constantes quejas por parte de los usuarios de tal servicio ante la administración de la clínica y la coordinación médica de la misma, lo cual a su vez llevó a la necesidad de tomar medidas urgentes sobre el caso en cuestión, y en aras de preservar la salud de sus usuarios y la imagen y reputación de la Policlínica Costa Azul, cuestión ésta que es totalmente contraria a las falsas imputaciones que contra mi representada ha hecho la accionante.

    - Que se presenta como prueba, las testifícales, tanto de la ciudadana P.F., con cédula de identidad Nº 12.893.721, y L.S., con cédula de identidad Nº 9.266.565, venezolanas, mayores de edad, y domiciliadas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y quienes ejercen los respectivos cargos de Administradora y Coordinadora Médica de la Policlínica Costa Azul.

    Por último, los apoderados judiciales de la parte querellada, consignó escrito que contiene en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos formulados contra la acción de amparo constitucional, la cual fue agregada al expediente por el Tribunal en ese mismo acto.

    Vista la promoción de las testimoniales y en virtud de que el Tribunal debía o no admitirla consideró pronunciarse al respecto, previo examen del asunto, participándole a la parte presuntamente agraviante que lo haría en treinta minutos (30 min.).

    Posteriormente, transcurrido el precedente lapso de tiempo, se reanudó la audiencia oral y pública, y el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

    PRIMERO: DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional propuesta por LABORATORIO CLÍNICO INSULAR, R.S., C.A., por violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la salud, al trabajo y de los Principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, establecidos en los artículos 112, 83 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la falta de comparecencia de la accionante al acto de la audiencia pública constitucional, notificada como fue del ejercicio de dicha acción en fecha 25 -09-2008. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante LABORATORIOS CLÍNICO INSULAR, R.S., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de septiembre del 2.005, bajo el Nº 64, Tomo 47-A, por temeridad manifiesta de la acción interpuesta en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se le informa a la parte querellada que el texto íntegro del fallo se dictará dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del m.T. de fecha 1-02-2000, caso A.M.B..

  5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    5.1) DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA PRETENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL PROCESO.-

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

    La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricción de garantías constitucionales”.

    Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por la sociedad mercantil POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., se encuentra prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados, violen o amanecen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

    Así las cosas, se observa que en fecha 30-01-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpretó lo siguiente:

    “…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

    En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

    En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

    .

    De la norma transcrita se desprende la naturaleza de orden público de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que permite al Juez analizarlas, no solo en el momento de la admisión “in limine litis”, de la pretensión constitucional, sino en cualquier estado y grado de la causa; por lo que, antes del estudio del fondo del asunto, el Juez actuando en sede constitucional puede revisar los aludidos presupuestos de admisibilidad a que se contrae el comentado articulo 6 de la Ley que rige la materia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia pública constitucional, la parte accionada promovió pruebas testimoniales, debiendo el Tribunal, previo al análisis del asunto, determinar si los hechos denunciados interesaban o no al orden público, o por el contrario eran de carácter privado para precisar si se proseguía con el debate oral.

    Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 1722 de fecha 8-8-2007 (expediente Nº 2005-2049), asentó como causa de extinción del procedimiento, la falta de comparecencia del accionante al acto de la audiencia pública constitucional en los siguientes términos:

    ….De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se verificó la incomparecencia de las partes a dicho acto; en tal virtud, la Sala mediante decisión dictada el 5 de junio de 2007, declaró terminado el procedimiento.

    En sentencia núm. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), esta Sala dispuso:“(…omissis…)

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

    . (Subrayado de este fallo).

    A la luz del criterio expuesto, para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal y como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la representación judicial accionante al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal y como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, y así se declara....” (Resaltado del Tribunal).

    Aplicando el criterio jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, este Tribunal advierte que el contrato de servicios profesionales suscrito entre LABORATORIO CLÍNICO INSULAR, R.S., C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., en fecha 18-11-2005 (F. 23 al 31 del expediente), se desprende una relación jurídico-contractual entre ambas partes, quienes son personas jurídicas concebidas bajo la forma de compañías anónimas, aún cuando la explotación de su actividad comercial se encuentra enmarcada dentro del área de salud, y es precisamente, la presunta lesión al derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica, materializada en una actividad presuntamente ilícita proveniente de la supuesta agraviante en el envío directo de las muestras de los pacientes internos de POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., para su análisis de laboratorio, cuando hay una exclusividad contractual entre ambas partes, lo que generó la instauración de la pretensión que ahora nos ocupa. De otro lado, ha sido alegada por la accionante en amparo, la violación del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83, constitucional, en el sentido que la mencionada POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., envía muestras biológicas de los aludidos pacientes a laboratorios distintos al presunto agraviado, incumpliendo normas mínimas de control de calidad, con lo cual se deja indefenso al usuario del mencionado servicio.

    Ahora bien, esta presunta violación de la remisión de muestras por la co-contratante POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., a otros laboratorios pudiera configurar una conducta de incumplimiento contractual no revisable a través de esta vía especial y extraordinaria, con lo cual se estaría en el campo de las relaciones contractuales de carácter privado, tal como lo ha argumentado la representación judicial de la parte accionada cuando ha sostenido que, ante el supuesto incumplimiento que le ha sido imputado de las obligaciones derivadas del referido contrato de servicios profesionales, la acción corresponde a la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual si una de las partes no ejecuta su obligación en el contrato bilateral, la otra puede a su elección pedir, bien su ejecución o la resolución del mismo. En consecuencia, de todo lo expuesto, este Juzgado concluye que el asunto sometido a conocimiento de esta Instancia Constitucional en el presente caso no es de orden público, sino de carácter privado, por lo que debe resolver acerca del desistimiento alegado en la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

    De manera que, en virtud de la imposibilidad de admitir las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, en razón del carácter privado de los hechos denunciados por la parte accionante, este Juzgado considera que al no estar íntimamente vinculados los mismos al orden público, se produce en consecuencia la extinción del presente proceso, por cuanto dicha situación equivale a una pérdida del interés de la querellante. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, considera quien decide que con la interposición de la pretensión de amparo ante este órgano judicial, la accionante sustituyó el mecanismo procesal ordinario que se utiliza para obtener el cumplimiento de la obligación contraída por la parte accionada, lo cual manifiesta su temeridad en la instauración de la presente acción y se impone para este Juzgado condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional propuesta por LABORATORIO CLÍNICO INSULAR, R.S., C.A., por violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la salud, al trabajo y de los Principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, establecidos en los artículos 112, 83 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la falta de comparecencia de la accionante al acto de la audiencia pública constitucional, notificada como fue del ejercicio de dicha acción en fecha 25-09-2008; y EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés de la accionante.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante LABORATORIOS CLÍNICO INSULAR, R.S., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de septiembre del 2.005, bajo el Nº 64, Tomo 47-A, por temeridad manifiesta de la acción interpuesta en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Expediente Nº 23.694

VVG/CL/osmary

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