Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados I.M. CALCAÑO M., A.J.P.G., B.Z.D.L., DIANORA DÍAZ CHACIN y E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.778, V-3.728.618, V-2.145.666, V-3.956.409 y V-2.951.676, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.799, 9.429, 7.974, 12.198 y 18.722, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil CARROCERÍA NACIONALES SOTELO & ARIÑO C.A., domiciliada en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 39-A, de fecha 08 de enero de 1973, cuya última modificación de sus estatutos consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 92, Tomo 169-A Quinto, y los ciudadanos J.M.A.C. y J.M.A.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.535.548 y V-4.438.474, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados S.M.-MORA, C.M.-MORA, L.S., M.A.G. y F.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.728.821, V-3.176.039, V-6.212.086, V-14.667.171 y V-16.673.611, respectivamente, e insitos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.272, 11.929, 53.042, 114.002 y 117.508, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-

Expediente Nº 13.290.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Carrocería Nacionales Sotelo & Ariño, C.A., y los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de noviembre de 2006 y en consecuencia, CASÓ el fallo recurrido; declaró la nulidad de la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión, corrigiendo el vicio señalado.

Se inició el presente proceso por demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de noviembre de 2003, por los abogados I.C., A.P.G., E.P.C. y DIANORA DÍAZ CHACÍN, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), suficientemente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, a los fines de interrumpir la prescripción, solicitó al Tribunal de la causa, copia certificada del libelo y del auto que había admitido la demanda.

Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 7 de junio de 2004, por el Juzgado de la causa.

Citados personalmente los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., el día 17 de noviembre de 2004, el abogado S.M.-Mora, consignó poder que acreditaba la representación judicial de la parte demandada.

En diversas oportunidades, los apoderados judiciales de las partes de común acuerdo, acordaron suspender el procedimiento.

El día 16 de febrero de 2005, el abogado S.M.-MORA, en su condición indicada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y, en primer término, invocó y opuso la prescripción de los pagarés fundamento de la demanda; en segundo término, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representados y los pagarés presentados como documentos fundamentales de su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por las razones y argumentos que expresó en el referido escrito y los cuales serán analizados más adelante.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora y demandada, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales serán asimismo, analizados de seguidas y la cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 06 de abril de 2005.

Vencido el lapso probatorio, la parte actora únicamente la parte actora presentó informes en la primera instancia.

El día 1º día de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) contra la sociedad mercantil Carrocería Nacionales Sotelo & Ariño C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.E., y al ciudadano J.M.A.C. y condenó a la parte demandada al pago de las cantidades, señaladas en la referida decisión.

La representación judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión, en fechas 10 y 17 de abril de 2006, la cual fue oída libremente, el 22 de febrero de 2006.

Tramitada la apelación, con informes de la parte actora, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2006, dictó sentencia y declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.M.-MORA; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la empresa Carrocería Nacionales Sotelo & Ariño, C.A., y los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C. y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades señaladas en su decisiones.

Notificadas las partes, el abogado S.M.-Mora, apoderado de la parte demandada, en diligencias de fechas 16 y 17 de abril de 2007, anunció Recurso de Casación contra la mencionada sentencia de segunda instancia.

Admitido y tramitado el Recurso de Casación, conforme a la ley, como ya se dijo, el día 17 de enero de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.; declaró la nulidad de la referida decisión y ordenó dictar una nueva decisión.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2008, en razón de la distribución de causas, en vista de la Inhibición del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 15 de febrero de 2008, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa y previa notificación e las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo código.

Casada la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como se indicó en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2006 y ordenó al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia, corrigiendo el vicio señalado.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejo establecido, lo siguiente:

… En el caso bajo estudio esta Sala observa que: Si bien en la recurrida se hace mención de lo indicado por la parte demandada en la contestación de la demanda, el juez no se pronunció sobre dicho alegato.

Es por lo antes expuesto que se evidencia que la recurrida omitió pronunciarse sobre desconocimiento y rechazo de los pagarés demandados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia omisiva, negativa o citrapetita. Y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem…

.

Ahora bien, visto el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo allí establecido, esta Alzada procede a dictar sentencia y, a tal efecto, observa:

-IV-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PATE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA y SU REFORMA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), alegaron en su libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:

Que su representado era tenedor legítimo y beneficiario de dos (2) pagarés, cuyos originales acompañaban y oponían marcados “B” y “C”, librados a su favor en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, por la empresa Carrocería Nacionales Sotelo & Ariño C.A., los cuales respondían a la siguiente descripción: a) Pagaré marcado “B” emitido el día 27 de junio de 2001, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 49.300.000), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, con vencimiento el día 13 de julio de 2001; y, b) Pagaré marcado “C” de fecha 25 de junio de 2001, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 12.500.000), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, con vencimiento el 25 de julio de 2001.

Que la empresa emitente, había convenido en el texto de los pagarés, que los mismos devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Preferencial Mercantil que estuviese vigente para dicha oportunidad, más cuatro (4) puntos porcentuales en el caso del pagaré marcado “B” y más cinco (5) punto porcentuales en el pagaré marcado “C”, los cuales serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, y se emplearía para su cálculo la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago.

Que asimismo, se había establecido en el pagaré, que en caso de mora en el pago de los mismos, y que durante todo el tiempo que persistiera la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual, a la Tasa Referencial Mercantil, vigente para la fecha en que ocurriese la mora.

Que la prestataria había convenido igualmente en dichos instrumentos, que la Tasa referencial Mercantil sería la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco con los clientes comerciales y que el Comité de Finanzas Mercantil era el integrado por el Banco Mercantil, C.A., (BANCO UNIVERSAL), MARINVEST, C.A., Y SEGUROS MERCANTIL, C.A.

Que la emitente de los pagarés se había obligado en el texto del mismo, a informarse de las variaciones de la tasa de interés, y que igualmente había aceptado como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil.

Que la emitente había declarado en el texto de los pagarés, que sus montos serían invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial y que elegía la ciudad de Caracas, como domicilio especial, sin perjuicio para el Banco de acudir a cualquiera otro Tribunal competente, de conformidad con la ley.

Los representantes judiciales de la arte actora, además, alegaron, tanto en su demanda como en su reforma que para garantizarle a su representado el oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Carrocería Nacionales Sotelo & Ariño C.A., con motivo de la emisión de los pagares, los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., se constituyeron personalmente en avalistas de los mismos.

Que para la fecha de interposición de la demanda y llegado el vencimiento de los referidos efectos cambiarios, la sociedad mercantil Carrocería Nacionales S.A. C.A., había dejado de pagar el monto del capital más sus respectivos intereses moratorios, a pesar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas ante los obligados para lograr su recuperación.

Que habían en nombre y por instrucción de su representada, habían ante la competente autoridad, para demandar por cobro de bolívares, a la empresa Carrocerías Nacionales Sotelo & Ariño C.A., en su carácter de deudora principal de los referidos efectos de comercio y a los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., en su condición de avalistas de los mismos, para que convinieran, o en su defecto, fueran condenados por el Tribunal, en pagar a su representado, a pagar las cantidades señaladas en el libelo y su reforma, así como la corrección monetaria de las mismas, durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se efectuara el cumplimiento definitivo de la obligación, con apego a los índices inflacionarios reflejados en los boletines del Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, empresa Carrocería Nacionales Sotelo & Ariño C.A., y los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, como fue dicho, invocó y opuso la prescripción de los pagarés, fundamentos de la demanda, con base en que que los pagares se encontraban prescritos, ya que habían transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de su vencimiento, hasta la citación de los demandados, que aparentemente había sido realizada el 19 de octubre del 2004.

En ese misma oportunidad, el apoderado de los demandados, negó, rechazó y contradijo formalmente, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) y los pagarés presentados como documentos fundamentales de dicha demanda; por cuanto en la demanda se habían narrado algunas situaciones y se habían ignorado otras; y que no se había mencionado otros hechos que habían sucedido y debieron suceder en la relación entre el actor y los demandados.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negaba y rechazaba los pagarés, por cuanto, por ser los documentos fundamentales, faltaba que el demandante lo probara en el juicio.

Que la parte actora en la demanda, había presentado sólo dos pagarés, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 49.300.000,00) y por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 12.250.000,00), los cuales pretendía cobrar íntegro su monto, cuando aparecían emitidos en fechas 27 de junio y 25 de julio de 2001 y con vencimiento el 13 de junio y 25 de julio de 2001, respectivamente, lo cual se prestaba a confusión.

Que a pesar de haber pasado mucho tiempo, no aportaban más datos ni pruebas, como las referidas al hecho de que se hubiera hecho algún pago en ese período; y que le parecía muy dudoso, que conociendo como actuaban los bancos, sobre todo cuando se entraba en mora, no hubieran actuado antes.

Que vencidos los pagares en junio y julio del 2001, la parte actora no había hecho referencia a una cuenta corriente donde los demandados hubieran debido depositar el monto de los pagarés y donde, además serían cargados los intereses.

Alegó el representante de la parte demandada, que tenían entendido que los bancos otorgaban un pagaré, que era genérico, y que fueron los que habían acompañado a la demanda como pieza fundamental.

Que los vencimientos en muchos casos eran trimestrales, y por eso establecían los intereses trimestrales y se cobraban por adelantado, cargándolos a una cuenta bancaria, y que en estos casos, sería una cuenta a nombre de Carrocerías Nacionales Sotelo y Ariño, C.A., y que los intereses así como cualquier abono sobre el monto del pagaré concedido, eran cargaods en dicha cuenta.

Que la parte actora sólo trataba de sacar la cuenta del tiempo transcurrido desde el vencimiento de los pagarés y la fecha de la demanda, a los efectos de señalar lo que se debía como capital e intereses, más los intereses moratorios;

Que la parte actora no había presentado pruebas de ello, ni de cualquier posible abono a cuenta que hubiera podido hacer Carrocerías Nacionales Sotelo & Ariño C.A., tanto a cuenta de capital como de intereses.

Que negaba, rechazaba y conradecía la demanda, por cuanto no estaba probado que los montos de la misma fueran los correctos.

Por último, en lo que se refería al Avalista y al codemandado J.M.A.C., no aparecía avalando los pagarés y que también había sido demandado; cosa que hizo resaltar en la contestación, ya que se había traído a la litis, sin la prueba de que el referido ciudadano hubiera avalado dichos pagarés.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LAS DOS INSTANCIAS

En la primera instancia, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de informes en los cuales, en primer lugar, efectuaron un resumen de lo acontecido en el proceso.

Por otra parte, adujeron, lo siguiente:

Que como lo había señalado en su demanda, su representado era tenedor legítimo y beneficiario de dos pagarés emitido por la empresa Carrocería Nacionales Sotelo & Ariño C.A., cuyo monto se había comprometido pagar, el 25 de julio de 2001, así como los intereses ordinarios y de mora, en los términos y condiciones que fueron señaladas en el libelo.

Que los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C. se habían constituido personalmente en avalista de los referidos pagarés.

Que llegado el vencimiento de los mismos, los demandados habían dejado de pagar a su mandante, el monto del capital más los respectivos intereses.

Que ninguna de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda presentados por los demandados, eran procedentes en derecho.

Que constaba de las actas procesales que su mandante había consignado pruebas para desvirtuar la prescripción de la acción cambiaria, alegada por la parte demandada.

Que al negar y rechazar la demanda, la parte demandada se contradecía en su declaración contenida al comienzo del escrito de contestación, pues en dicho párrafo demostraba el reconocimiento de la obligación.

Que la parte demandada había alegado un conjunto de hechos nuevos, respecto de los cuales, de acuerdo a las normas de la carga de la prueba les correspondía probar.

Que su representada había asumido a cabalidad con la carga de la prueba, con la presentación de los documentos que acreditaban los préstamos concedidos por el Banco, los cuales al no haber sido desconocidos, habían quedado plenamente reconocidos por la parte demandada en el curso del proceso.

Que las características de abstracción contenida en los instrumentos pagarés, le impedían esgrimir defensas externas al contenido de los títulos como las había expresado la demandada en su escrito de contestación, por lo cual debían ser rechazadas por improcedentes.

Que en relación a la afirmación expresada por la demandada, en el sentido de que el ciudadano J.M.A.C., no aparecía avalando los pagares, en forma personal y que no debían ser involucrado en el juicio, se debía precisar que para el momento de la firma de los instrumentos cambiarios, dicho ciudadano era apoderado del ciudadano J.M.A.E..

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante la segunda instancia, en los cuales, entre otros aspectos, efectuó un resumen del proceso, de la sentencia de primera instancia e igualmente señaló las contradicciones en que había incurrido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto constituían en sí mismas, un reconocimiento de las obligaciones demandadas.

Que en primer lugar, cuando el apoderado de la parte demandada en el capítulo II, negaba, rechazaba y contradecía la demanda, el apoderado se contradijo abiertamente con la declaración contenida al comienzo de su escrito, al manifestar que a pesar de que no había sido posible llegar a ningún acuerdo amistoso, seguía esperando la respuesta sobre un posible arreglo.

Por otra parte, el representante judicial de la parte actora, señaló que había quedado demostrado el reconocimiento de las obligaciones, por cuanto de lo contrario, el apoderado de la parte demandada no hubiera nunca convenido en suspender tantas veces el juicio, con la finalidad de llegar a un arreglo con el acreedor de sus representadas.

Que en segundo lugar, en la oportunidad en que había invocado y opuesto la prescripción de la acción cambiaria incoada, la cual había sido interrumpida, el representante judicial de la parte actora había manifestado que los pagarés estaban suscritos entre el Banco Mercantil C.A., (BANCO UNIVERSAL) y la compañía Carrocería Nacionales Sotelo y Ariño C.A.

Señaló que aunque el Banco realmente no aparecía suscribiéndolos, el apoderado de la parte demandada estaba afirmando explícitamente que la empresa demandada los había suscrito, por lo que se concluía que la conducta procesal del demandado constituía plena prueba de la existencia de las obligaciones a su cargo, por cuanto al expresar que estaban suscritos por su poderdante, los estaba reconociendo.

Por último, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual fue declarada parcialmente con lugar la acción por cobro de bolívares intentada por su representado Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) contra Carrocerías Nacionales Sotelo & Ariño, C.A., y los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C., con expresa condenatoria en costas.

-V-

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los abogados I.C., A.P.G., E.P.C. y DIANORA DÍAZ CHACIN, actuando en nombre de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra CARROCERÍAS NACIONALES SOTELO & ARIÑO C.A., y los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C..

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

… Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por reconocidos dichos pagarés, de fecha cierta, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, construyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-

Adicionalmente, la parte actora demanda la indexación monetaria de la cantidad embargada, lo cual, en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios o indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa referencial mercantil establecida en los pagarés objeto de la presente demanda. Así se decide…

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-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Planteada como ha quedado la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y, valorar las pruebas producidas en el proceso pasa a examinar el punto previo, señalado por la parte demandada, referido a la prescripción de los pagarés.

A este respecto, se observa:

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señaló para ser decidido como punto previo, lo siguiente:

…Invoco y Opongo la Prescripción a los Pagarés, fundamento de la presente Demanda, suscrito entre el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal y la Compañía Carrocerías Nacionales Sotelo y Ariño C.A.) y los cuales vencieron el 25 de julio el 2.001 y el 13 de junio el 2.001, respectivamente; por cuanto la citación de los Demandados se produce aparentemente el 19 de octubre de 2.004 o sea, que han transcurrido más de tres (3) años; y de acuerdo al artículo 487 del Código de Comercio que establece “son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las Letras de Cambio sobre: Los Plazos en que vencen.- El Endoso.- Los términos para la presentación, cobro o protesto.- El Aval.- El Pago.- El pago por Intervención.- El Protesto.- La prescripción.-

Este artículo refiere al artículo 479 del Código de Comercio que dice así: “Toda las Acciones Derivadas de la Letra de Cambio contra El Aceptante, Prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento…”.

Por tanto debemos concluir que estos pagarés se encuentran Prescritos ya que transcurrieron más de tres (3) años desde la fecha del vencimiento hasta la citación de los Demandados que aparentemente fue realizada el 19 de octubre del 2004 razón por lo cual Opongo al Demandante Banco Mercantil LA PRESCRIPCIÓN a fin de que sea considerado en la definitiva con los Pronunciamientos de Ley…

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En relación a este particular, el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, señaló, lo siguiente:

… A tal respecto, la doctrina a señalado (sic) que la prescripción es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

En ese sentido, este sentenciador observa que existen 2 requisitos concurrentes para que se produzca la prescripción de una acción, los cuales son: en primer lugar “La inercia del Acreedor” y en segundo lugar “El transcurso del tiempo fijado por la ley”

En ese sentido, se observa que el artículo 1969 del Código Civil establece las causas de la interrupción civil de la prescripción, de la siguiente manera:…

…omissis…

“…Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos; es decir, la inercia del acreedor, observa quien aquí decide que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar mediante una copia certificada emanada del Registrador Subalterno de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda que la parte actora ejerció uno de los medios establecidos en el Código Civil para lograr la interrupción de la prescripción, que es el registro de la demanda que dio inicio al presente proceso lo cual se realizó en fecha 13 de julio de 2004.

En ese orden de ideas, toca ahora a.e.s.d.l. requisitos, es decir, “El transcurso del tiempo fijado por la ley”, observa quien aquí decide que entre las fechas de vencimiento de los referidos pagarés son 13 de julio de 2001 y 25 de julio de 2001, y la fecha en que se realizó el registro de la demanda, es decir, el 13 de julio de 2004 no ha transcurrido el tiempo exigido por la ley para poder declarar la prescripción. En consecuencia, se desecha la defensa opuesta por la parte demandada referente a la prescripción de los pagarés objeto de la presente demanda. Así se decide…”

Ante ello, este Tribunal, observa:

El artículo 487 del Código de Comercio, establece:

“Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

…omissis…

…La Prescripción.”

Por otra parte, el artículo 479 del mismo cuerpo legal, dispone:

Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados a partir del vencimiento…

Vistas las normas anteriormente transcritas, pasa entonces este Tribunal a examinar sí, en efecto, en este caso, operó la prescripción de los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de los pagarés, como fue alegado por el apoderado de los demandados o si por el contrario, la referida prescripción fue interrumpida, como lo sostuvo la actora.

Como ya fue señalado, en los documentos denominados pagarés, acompañados por la actora a su libelo de demanda, marcados con las letras “B” y “C”, aparecen como fecha de vencimientos, las siguientes: 13 de julio de 2001 y 25 de julio de 2001, respectivamente.

En virtud de la prescripción opuesta por el apoderado de los demandados, la parte actora, por su parte, indicó que la prescripción había sido interrumpida por ella, tal como se podía evidenciar de la copia certificada que había consignado tanto del libelo de la demanda, así como de la reforma, con su respectiva admisión, debidamente registrada.

A tal efecto, se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, invocados por la actora, que a tal efecto disponen:

Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural y civilmente.

Artículo 1969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado de dicho lapso.

De las normas citadas se desprende, que conforme al artículo 1.969, la prescripción puede interrumpirse civilmente, en virtud de una demanda, aunque se interponga ante un Juez incompetente, cuya copia certificada con el auto de comparecencia autorizada por el Juez, debe ser registrado, a menos que antes de que expire el lapso, el demandado haya sido citado.

Como se dijo, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del libelo de la demanda, de su reforma y del auto que la admite, debidamente registrada por ante el Registrador Subalterno de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo Primero, a fin de demostrar, que los documentos que habían dado origen a la presente acción, no se encontraban en forma alguna prescritos.

Dicha copia certificada, no fue tachada de falso ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de que la actora registró ante la Oficina de Registro Público correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión de la demanda, antes de que expirara el lapso para que operara la prescripción de los instrumentos acompañados. Así se establece

Siendo esto así, considera esta sentenciadora que dichas copias certificadas constituyen un acto interruptivo de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, antes citado, por cuanto, el vencimiento de los referidos pagarés acaecía los días 13 de julio de 2.001 y 25 de julio de 2.001, respectivamente y la fecha en que fue realizado el registro de la demanda ante el Registrador Subalterno de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue en fecha 13 de julio de 2004, por lo que, a criterio de esta Sentenciadora, para el momento del registro de la mencionada copia certificada, no había transcurrido íntegramente el tiempo exigido por la ley para poder declarar la prescripción, conforme al artículo 479 del Código de Comercio.

En consecuencia, en lo que respecta a la prescripción alegada por los demandados, considera esta Sentenciadora que debe ser declarada sin lugar, por lo que el a-quo, actuó ajustado a derecho en relación con esta defensa. Así se declara.

En vista de lo anterior, procede este Tribunal Superior a examinar el resto de las defensas opuestas por las partes en este proceso.

Resuelto el anterior punto previo, de la forma antes indicada, y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, este Tribunal observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Pagaré Nro. 31100077, emitido en fecha 27 de junio de 2001, en la ciudad de Tejería, Estado Aragua, con fecha de vencimiento 13 de julio de 2001, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 49.300.000,00), moneda vigente para esa fecha, a favor del BANCO MERCANTIL, supuestamente aceptado para ser pagado por la sociedad Mercantil Carrocerías Nacionales Sotelo & Ariño C.A. y presuntamente avalado por los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C.

  2. - Pagaré Nº 31100074, emitido en fecha 25 de julio de 2001, en la ciudad de Tejería, Estado Aragua, con fecha de vencimiento 25 de julio de 2001, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 12.250.000,00), moneda vigente para esa fecha, a favor del BANCO MERCANTIL, supuestamente aceptado para ser pagado por la sociedad Mercantil Carrocerías Nacionales Sotelo & Ariño C.A. y presuntamente avalado por los ciudadanos J.M.A.E. y J.M.A.C..

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo formalmente tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el Banco Mercantil (Banco Universal) y los pagarés presentados como documentos fundamentales de la demanda.

Asimismo, en esa oportunidad, negó y rechazó los pagarés acompañados al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

Se observa de la norma transcrita, que la oportunidad que tiene en el presente caso en concreto, la demandada para desconocer los instrumentos privados, que dice la parte actora que emanaron de ella, es en la contestación de la demanda.

En el presente proceso, como se dijo, la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, no reconoció los documentos acompañados al libelo de la demanda por la actora, denominados pagarés, sino que por el contrario, los negó y rechazó conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia al vuelto del folio cincuenta y cinco (55) de este expediente.

Aplicando esta norma al caso que nos ocupa, vemos que la demandante cuando consigna con el libelo de la demanda, los pagarés supuestamente aceptadas por la demandada, y la demandada niega y rechaza dichos instrumentos, como en efecto lo hizo, la demandante debió insistir en hacerlos valer y le correspondía probar la autenticidad de los mismos, por cualquiera de los mecanismos y de la forma prevista en los artículo 445 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil, bien sea, a través de la promoción de la prueba de cotejo o de testigos, si no fuere posible hacer el cotejo.

En este orden de ideas, sabemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, establecen o pautan el procedimiento para desconocer los instrumentos privados, pero para que el instrumento privado tenga eficacia probatoria, éstos descansan en el hecho en que se produzca su reconocimiento, pero aquel a quien se le opone un instrumento privado como emanado de él o algún causahabiente, puede también desconocerlo, vale decir, no reconocer su autenticidad, caso en el cual la eficacia probatoria del instrumento privado no se habrá alcanzado, teniendo el presentante de dicho instrumento privado, que demostrar su autenticidad para que pueda ser apreciado por el operador de justicia y adquiera eficacia probatoria.

Por otro lado, el desconocimiento es una de las formas previstas por nuestro legislador para impugnar en el proceso judicial la prueba instrumental privada, el cual generalmente recae sobre la firma.

Si lo que se quiere cuestionar es la firma, y la vía procesal es el desconocimiento, el momento procesal para desconocer el instrumento privado está señalado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y corresponde a la parte contra quien se produzca en juicio el instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, el cual debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en la oportunidad o momento procesal que señala la norma bajo análisis.

En el caso que ocupa la atención de esta Sentenciadora, fueron presentados como documentos fundamentales de la acción, los pagarés anteriormente identificados, y los mismos fueron formalmente negados y rechazados por la representación judicial de los demandados, en la contestación de la demanda, como consta de las actas procesales. Una vez negados dichos instrumentos privados, correspondía, como se dijo, la carga de demostrar la autenticidad al presentante del documento privado, de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió.

Aunado a ello, y como igualmente se señaló, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no promovió las pruebas correspondientes y en consecuencia, no demostró la autenticidad de los mencionados pagarés. En vista de lo anterior, este Tribunal no les atribuye valor probatorio y los desecha del proceso. Así se establece.

Observa igualmente el Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, en sus informes presentados ante la segunda instancia, entre otros aspectos, señaló que las contradicciones en que había incurrido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituían en sí mismas, un reconocimiento de las obligaciones demandadas.

Que en primer lugar, cuando el apoderado de la parte demandada en el capítulo II, negaba, rechazaba y contradecía la demanda, el apoderado se contradijo abiertamente con la declaración contenida al comienzo de su escrito, al manifestar que a pesar de que no había sido posible llegar a ningún acuerdo amistoso, seguía esperando la respuesta sobre un posible arreglo.

Por otra parte, el representante judicial de la parte actora, señaló que había quedado demostrado el reconocimiento de las obligaciones, por cuanto de lo contrario, el apoderado de la parte demandada no hubiera nunca convenido en suspender tantas veces el juicio, con la finalidad de llegar a un arreglo con el acreedor de sus representadas.

Que en segundo lugar, en la oportunidad en que había invocado y opuesto la prescripción de los pagares acompañados a la presente acción, el representante judicial de la parte actora había manifestado que los pagarés estaban suscritos entre el Banco Mercantil C.A., (BANCO UNIVERSAL) y la compañía Carrocería Nacionales Sotelo y Ariño C.A.

Señaló que aunque el Banco realmente no aparecía suscribiéndolos, el apoderado de la parte demandada estaba afirmando explícitamente que la empresa demandada los había suscrito, por lo que se concluía que la conducta procesal del demandado constituía plena prueba de la existencia de las obligaciones a su cargo, por cuanto al expresar que estaban suscritos por su poderdante, los estaba reconociendo.

En lo que se refiere a los anteriores argumentos esgrimidos por la parte actora en los informes presentados en las dos instancias, observa este Tribunal que el hecho que la parte demandada hubiere manifestado que el juicio se había suspendido porque estaban tratando de llegar a un arreglo, en modo alguno es un reconocimiento expreso de las obligaciones demandadas.

De la misma forma, revisada la contestación de la demanda, considera quien aquí decide que la parte demandada fue muy concreta en las defensas que opuso conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, opuso la prescripción de los pagarés como primera defensa y con posterioridad, como segunda defensa negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, y negó y rechazó los pagarés, como ya fue señalado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del escrito de contestación, no aprecia este Tribunal que la demandada hubiera reconocido la existencia de la obligación. En efecto, es de hacer notar que el hecho que el demandado haya opuesto la prescripción, y haya manifestado que estaban tratando de llegar a un arreglo, no implica bajo ningún concepto que hubiera reconocido la existencia de la obligación. No existe disposición expresa de la Ley, que establezca como excluyentes, las defensas opuestas por el demandado en la contestación. A criterio de quien aquí decide, éste fue claro en sus defensas y las opuso oportunamente conforme al ordenamiento vigente. Así se establece.

Desechados como han quedado los documentos acompañados por la parte actora como instrumentos fundamentales de su acción y no habiendo traído ésta prueba alguna que demostrara la existencia de la obligación, es forzoso concluir para esta Juzgadora, que la demanda que da inicio a estas actuaciones, intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil CARROCERÍA NACIONALES SOTELO & ARIÑO C.A., y los ciudadanos J.M.A.C. y J.M.A.E., no debe prosperar y en consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandados contra la decisión pronunciada el día 1º día de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

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