Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 02 de Julio de 2008, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (INPROCONIN) C.A., a través de su representante legal, el ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.923.178, en su carácter de Vicepresidente, asistido por el abogado en ejercicio S.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.930; en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSPERI CUMANA, C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.231 (folios 83 y 84).-

Siendo la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora presentó a tales efectos, escrito en fecha 23 de Julio de 2008 (folios 85 al 90).

I En fecha 31 de Julio de 2008, la parte demandada suscribió escrito a través de la cual objetó la pretendida subsanación voluntaria de la cuestión previa efectuada por la parte accionante (folio 93).

I

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Promovió el representante legal de la empresa demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que la accionante no cumplió con lo exigido en el ordinal 7º del artículo 340 ibídem; en el sentido de que omitió señalar en su escrito libelar, la especificación pormenorizada de cada uno de los conceptos reclamados por daños y perjuicios; esbozando que no existe ningún elemento que le permita a su representada verificar la pretensión de la actora para así poder ejercer una defensa efectiva con respecto a dichos daños.-

En efecto, adujo la accionada lo siguiente:

Que la pretensión del actor no es especifica cuando expresa lo referente a los daños y perjuicios, como lo ha sostenido la doctrina y en especial la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a que el actor debe especificar los daños a resarcir, y que en el caso de marras, el actor sólo limitó a englobar en Bolívares Fuertes dichos daños, a sabiendas que tiene la obligación de determinar de una forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos a reclamar por daños y perjuicios, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en el articulo 340 en su ordinal 7º …

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340… (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 340 eiusdem en su ordinal 7º) dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:…7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas… (Negritas añadidas).

Adujo la representación legal de la parte accionada, que el escrito libelar presenta defectos de forma, por no contener la especificación de los daños que según sus dichos, sufrió la sede de la demandante de autos, y que solo se limita el actor a englobar en bolívares su pretensión de daños y perjuicios.

Del examen del libelo de la demanda, esta operadora de justicia ha constatado, que si bien la representación judicial de la accionante al exponer en su petitum la estimación de los daños y perjuicios, lo hizo de forma general, no especifica; asimismo lo hizo en su escrito de contestación de cuestión previa, de la forma como a continuación se transcribe:

Todas estas diligencias previas a la introducción de la demanda, significaron la erogación por parte de mi representada PROSPERI CUMANA, Compañía Anónima, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.f.10.000), cantidad esta que demando su cancelación por concepto de Daños y Perjuicios, y que se encuentra probado que me fue cancelada por PROSPERI CUMANA, Compañía Anónima, según de (sic) desprende de recibos anexos al libelo de la demanda.

Ahora bien, del resultado de ambas Inspecciones Judiciales se evidenció la inminencia de lo irregular de los trabajos realizados, que requerían de carácter inmediato, sin pérdida de tiempo la corrección de los mismos, en este sentido fue solicitada los servicios de la Empresa LED SUPPLY, C:A., que realizó todos los trabajos necesarios para la corrección a las fallas que se presentaron en virtud de los trabajos irregularmente realizados por la demandada Empresa INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN, C.A).

Esto trajo como consecuencia que mi representada PROSPERI CUMANA, C.A, tuvo que cancelarle a la Empresa LED SUPPLY, C.A, la cantidad de CIENTO SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 106.053,62), cantidad esta que reclamo su cancelación por Daños y perjuicios, y que se encuentra probada en virtud de factura de Control No.14.312, agregada a los autos…(Negritas añadidas).

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en lo que respecta a la especificación de los daños y perjuicios, señala lo siguiente:”La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria” (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Tomo III, p. 15).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 343, de fecha 13-03-2.001, hizo alusión a lo que debe señalarse cuando se demandan daños y perjuicios, en términos que a continuación se transcriben:”Para la sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos” (Negritas añadidas).

Del marco doctrinario y jurisprudencial parcialmente citados, se colige que, la pretensión de daños y perjuicios no sólo debe contener de manera precisa la cuantificación del daño, sino que, necesariamente debe contemplar la causa de pedir del daño en forma específica, ya que una vez que se hace del conociendo del demandado los hechos inmanentes a la pretensión resarcitoria, sólo de esa manera puede éste rechazarlos o convenir en ellos.

Ahora bien, del escrito de subsanación de cuestiones previas, resulta notoriamente evidente para quien aquí decide, que entre los conceptos por los cuales pretende la demandante, que la empresa demandada convenga o sea condenada al pago en el presente procedimiento, está expresamente incluido los daños y perjuicios, fundamentándose dichos daños, en lo irregular de los trabajos realizados por la empresa demandada y que recoge una estimación, por la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.053,62,ºº), expresando en forma genérica la causa del daño, al referirse la parte actora únicamente a una situación irregular en torno a los trabajos realizados por la empresa demandada. De tal suerte que, en opinión de quien suscribe, la irregularidad de los trabajos realizados por la empresa accionada, a los que alude la parte actora como causa de pedir de daños y perjuicios reclamados, debe ser específica y concreta en el escrito libelar, pues, sólo de ese modo puede la parte demandada conocer a plenitud el daño que se le imputa.

Así las cosas, como quiera que ciertamente, tal como lo denunció la accionada, no existe en el escrito libelar la especificación de la causa de esos daños y perjuicios, ni en el escrito de subsanación de cuestiones previas, cuyo pago pretende la actora, es indudable para esta juzgadora que no cumple dicho libelo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, adolece de un defecto de forma que impide a la parte demandada ejercer efectivamente su defensa en relación a tales daños; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se ve compelido a declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la cuestión previa promovida por la parte querellada y así se resuelve.-

III

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por insatisfacción del requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; cuestión previa esta que fuera promovida por la INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (INPROCONIN) C.A., .”, a través de su representante legal, el ciudadano R.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.923.178, en su carácter de Vicepresidente, asistido por el abogado en ejercicio S.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.930; en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSPERI CUMANA, C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.231 Y así se decide.-

En consecuencia, deberá la accionante subsanar la omisión de la que adolece el libelo de demanda, conforme los términos indicados en el presente fallo, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 ibídem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. 19.030

Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)

Materia: Civil

Motivo: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios

Partes: Soc. Merc. Prosperi Cumaná, C. A Vs. Ingeniería, Proyectos, Construcciones e Inversiones, C.A.”

GMM/rt.-

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