Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE AGRAVIADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1983, bajo el Nº 29 del Tomo 129-A-Pro, representada por su Presidente, ciudadano EGILDO E.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.960.466.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: N.J.C.S., A.J.M.U. y H.E.Q.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.343, 43.658 y 134.761, respectivamente.

PARTES PRESUNTAS AGRAVIANTES: Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez, ciudadana M.B., la sociedad mercantil Blindajes Del Caribe C.A. (BLINCAR), de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994 bajo el Nº 30, Tomo 246-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano R.J.P.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.818.991 contra quien también interpone la presente acción a titulo personal.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE BLINDAJES DEL CARIBE C.A. (BLINCAR) y R.J.P.H.: J.C.P.V., J.L.P.V., R.R.M.H. y Ketsy Veriuska F.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.975, 48.310, 72.555 y 195.556, respectivamente.

TERCERO COADYUVANTE: J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.096.903.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: No consta en actas apoderado judicial.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000758

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

MOTIVO: Solicitud de tutela constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 se decretó la entrega material del inmueble objeto de la pretensión principal.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 10 de marzo de 2014 mediante escrito presentado por el abogado H.E.Q.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar Prosefa C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la solicitud de tutela constitucional ordenando la notificación del Ministerio Público, la parte agraviante y al tercero coadyuvante, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Verificada la notificación de las partes fue fijado por el Juzgado de Instancia el 13 de junio de 2014, como la fecha para la realización de la audiencia constitucional en la presente litis, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante y del tercero interesado así como la representación del Ministerio Público y de la Procuraduría Nacional de Trabajadores y una vez terminada la exposición de sus argumentos, el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción advirtiendo que el fallo in extenso seria publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional.

Por decisión de fecha 20 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional de primer grado declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional incoada por la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar Prosefa C.A., ejercida en contra del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil Blindajes del Caribe C.A. (BLINCAR) y el ciudadano R.J.P.H..

En contra de la referida decisión ejerció recurso de apelación el abogado N.J.C. en su condición de apoderado judicial de Protección y Seguridad Familiar (PROFESA), la cual fue oída por el Juzgado A-quo en fecha 27 de junio de 2014 ordenando la remisión de la litis a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la insaculación respectiva, le correspondió el conocimiento de la presente litis a este órgano jurisdiccional en sede constitucional de segundo grado fijándose por auto dictado el 14 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) para la emisión del fallo correspondiente.

Por escrito del 22 de julio de 2014 compareció por ante este Juzgado Superior el abogado N.J.C.S., quien en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar (PROFESA), consignó escrito de alegatos donde expresa que la decisión recurrida evidencia omisiones materializando amenazas de violación constitucional denunciadas ante el A-quo.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado la abogada Ketsy Veriuska F.L., quien en su condición de apoderada judicial de la empresa Blindajes del Caribe C.A. (BLINCAR) y el ciudadano R.J.P.L. consignó escrito a través del cual esgrimió que la decisión dictada por el Juzgado A-quo se encontraba ajustada a derecho solicitando que se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte accionante.

CAPITULO II

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito por ante el A-quo a través del cual alegó:

• Que la sociedad mercantil Protección y Seguridad Familiar Prosefa C.A. tenía su sede en un inmueble ubicado en la Avenida Trieste, Parcelas números 2 y 2-A, Galpón Blincar C.A., en la Urbanización Industrial de los Ruices Sur, que ocupaba bajo una tenencia legítima en virtud a una relación arrendaticia, cuyo uso era de servir como sede principal para el desarrollo de la actividad económica que constituye su objeto mercantil;

• Que en fecha 18 de diciembre de 2013 se apersona la ciudadana M.B., actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a una medida de entrega material real y efectiva del referido inmueble, la cual fue acordada por dicho Tribunal según auto de fecha 7 de diciembre de 2013, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil Blindaje del Caribe C.A (BLINCAR) contra el ciudadano J.R.P.M.;

• Que en dicho acto su representada se opuso formal y expresamente a la entrega material, alegando una relación arrendaticia directa nacida de un contrato a tiempo indeterminado celebrado entre la empresa Blincar C.A. y Prosefa C.A.;

• Que al momento de oponerse a la entrega material acordada, fueron presentados elementos probatorios, tales como recibos de pago de arrendamiento, copias de consignaciones bancarias, así como una comunicación privada que evidenciaba la relación arrendaticia, todo a los fines de alertar y hacer del conocimiento de la Jueza que la accionante es ajena al procedimiento judicial y nunca formó parte del mismo;

• Que se le impetró al Tribunal que la ejecución carecía de objeto, dado que se le demostró que el demandado en ese juicio había desalojado el local que ocupaba;

• Que la Jueza presunta agraviante omitió pronunciarse sobre la oposición alegada por la accionante, no acordó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario ordenó continuar con la ejecución de la entrega material antes referida;

• Que tanto la sociedad mercantil Blindajes Del Caribe C.A. (BLINCAR) como el ciudadano R.J.P.H. conocen expresamente la relación arrendaticia por diversos hechos, como lo es haber dado acuse de recibo a la comunicación mediante la cual se le hizo saber que el ciudadano J.R.P.M. no ocupaba local alguno en las bienhechurías de BLINCAR C.A., como también los recibos que expidió esa empresa por concepto de cánones de arrendamiento distinta por la cual demandó, pero sin embargo solicitó la entrega material de los locales, documentación que no desconocieron al hacerse la oposición;

• Que tal hecho no solo prueba la actitud intencional de la solicitante de la entrega material y su presidente, sino que éste último al momento de ejecutar, cita un juicio celebrado entre el ciudadano J.R.P.M. y Prosefa C.A., culminado con anterioridad al nacimiento de la relación arrendaticia que su representada tiene con Blincar C.A. juicio en el cual la referida sociedad fue victoriosa pero que nada tiene que ver con el juicio por el cual se ha practicado la írrita y absurda entrega material.

• Que no dudan que la actitud tomada por el ciudadano P.F. y la empresa Blincar C.A., pudo haber sugestionado a la Jueza M.B. para que no se pronunciara sobre la oposición y pronunciarse sobre la continuidad de la ejecución;

• Que ello no exime ni excusa a la Juzgadora para que con su omisión y actuar, violara los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído en proceso judicial con las garantías debidas;

• Que los hechos narrados no solo violan sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, sino que también amenazan violar otros derechos propios y de terceros en contravención a los principios que rigen y consagran al Estado social como supra a las consideraciones previas;

• Que de igual manera los hechos vulneran y amenazan al orden constitucional preestablecido y en razón de ello denuncian a la ciudadana M.B., en su condición de juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la referida ciudadana ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa;

• Que igualmente denuncia a la empresa Blindajes Del Caribe C.A. y al ciudadano R.J.P.H., por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

• Que existen actos imputables tanto a la empresa Blincar C.A. como al ciudadano R.J.P.H., realizados en un procedimiento judicial donde la accionante no fue parte;

• Que ha de concluirse que dichos actos constituyen fraude procesal, dado que se viola el derecho constitucional de forma intencional, con la finalidad de evitar un proceso judicial y obtener de manera expedita una actuación judicial que le favorece;

• Que con la práctica de la medida de entrega material denunciada, fueron afectados la cantidad de ciento sesenta (160) trabajadores de la empresa;

• Que dichos ciudadanos se encuentran padeciendo las consecuencias de un proceso del cual ellos no forman parte, señalando incluso que los mismos pudieran quedar cesantes en sus puestos de trabajo;

• Que por los razonamientos expuestos solicita que la acción de amparo sea declarada con lugar en la definitiva y que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que abra la articulación probatoria por ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordene a la empresa Blindajes Del Caribe C.A., y al ciudadano R.J.P.H., a que entreguen los inmuebles que fueron objeto de la medida de entrega material, en las mismas condiciones en que fueron recibidos.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

CAPITULO IV

MOTIVA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto.

En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, por cuanto no se evidencia que se hayan agotado las vías ordinarias. Y además por cuanto no puede pretenderse determinar la existencia de fraude procesal a través de la vía extraordinaria del amparo. Así se declara. (Sic.) ”

Ahora bien, siendo ello así considera este sentenciador actuando en sede revisoría, realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO V

MOTIVA

Conforme ha quedado expuesto, la presente acción de amparo constitucional es intentada por la sociedad mercantil PROSEFA, C.A. alegando ser arrendataria del inmueble que pertenece a la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. y que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial entregó a la mencionada propietaria como consecuencia de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo juzgado. Manifiestan que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa al no atender el juzgado agraviante los reclamos efectuados en el momento de la ejecución relativos a que no son parte de aquél juicio, que son arrendatarios y que la empresa Blindajes del Caribe, C.A. lo sabe y que no obstante ello, el juzgado agraviante procedió a hacer la entrega material sin tomar en consideración sus alegatos.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Blindajes del Caribe, C.A. manifestó que la accionante en amparo no ejerció los recursos procesales pertinentes concedidos por ley en el acto de entrega material del inmueble, por lo que considera que la accionante en amparo está utilizando esta vía para sustituir su negligencia al momento de defender sus derechos e intereses presuntamente violados.

Por su parte la accionante en el ejercicio del derecho a réplica adujo que no podía apelar por cuanto nunca fue parte en aquél proceso, por lo que manifiesta que quedó en indefensión al momento de la práctica de la entrega material, toda vez que la juez obvió sus alegatos y continuó con la medida de entrega material aduciendo que la ejecución no podía paralizarse pues no se configuraban los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

La representación fiscal manifiesta que el juzgado agraviante, al no dar trámite al reclamo efectuado por la aquí accionante en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, violó el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

Se puede apreciar que la accionante en amparo basa su alegato de violación de derechos constitucionales en el hecho de a su decir, ser arrendataria del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, por ello considera se violó el derecho al debido proceso, a la defensa, a los trabajadores que laboral en dicha empresa aduce también se les violó el derecho al trabajo y ello por la conducta desplegada por el juzgado agraviante al no dar trámite a su oposición.

De lo anterior se debe señalar que el alegato relativo a que no podía ejercer ningún tipo de defensa en el juicio de desalojo que dio origen a la entrega material del inmueble de marras, no puede ser tomado en consideración, toda vez que la negativa del tribunal a dar cumplimiento al trámite establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, era recurrible en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 546 eiusdem, cosa que no hizo, por lo tanto, no puede suplir con una acción de amparo constitucional, la falta de ejercicio oportuno de los medios legales dispuestos para ello. No existen en el expediente razón alguna que justifique la falta de reclamo contra la decisión del juez de municipio noveno, pues el artículo 297 ibidem establece que sólo aquél a quien se le ha concedido cuanto hubiese pedido está impedido de apelar de una providencia o sentencia, de modo que tenía perfecta posibilidad de recurrir de esa decisión y no lo hizo, de modo que no puede ahora pretender suplir aquella falta con esta acción de amparo, la cual tiene carácter especial y sólo puede ser ejercida cuando existan violaciones de rango constitucional. Así se decide.

Finalmente, respecto a la exposición de la Procuraduría General del Trabajador, se observa que no es posible considerar en éste Tribunal asuntos que son por su naturaleza jurídica, competencia exclusiva de los tribunales laborales. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, considera este Tribunal Superior que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, número 369, que estableció: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve”)

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante, sociedad mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2014, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se confirma la misma.

SEGUNDO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 203° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000758, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

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