Decisión nº PJ0152011000032 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000751

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL SPATONI, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero 1976, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Sgdo, actualmente cursante su expediente administrativo distinguido con el Nº 76.466, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

G.L.G., A.A., MORELLA LEZAMA GORRIN y L.I.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.897, 47.556, 47.222 y 107.22, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

M.D.L.M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.425.615.-

G.D.F.G. y J.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.013 y 62.501, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA (SENTENCIA QUE RESUELVE CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.-

I

Se inicia la presente causa mediante demanda por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por los abogados G.E.L.G. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.897 y 47.556 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SPATONI, C.A., (antes SPATONI, S.R.L.), domiciliada en caracas, Distrito Capital, inscrita originariamente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Febrero de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-SGDO, actualmente cursante su expediente administrativo distinguido con el Nº 76466, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; contra la ciudadana M.D.L.M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.425.615.-

Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación de la parte demandada, en fecha 22 de Diciembre de 2010, comparecieron los abogados G.D.F.G. y J.R.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.013 y 62.501, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada y estando dentro del lapso para dar contestación a la misma, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, en razón de la materia, alegando que la causa debe ser tramitada por ante los Juzgados de Primera Instancia Agraria.-Para ello arguyen, que la Sociedad Mercantil SPATONI C.A., se dedica a la comercialización de inmuebles, y que formula contra su representada la acción reivindicatoria, respecto de la parcela de terreno situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno o parcela, y la construcción que en él se encuentra, es decir, el lote o parcela Nº 7, Finca Escalona, Sector El Otro Lado, Vía La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual habita desde hace más de cuarenta y cinco (45) años aproximadamente donde convivió con su cónyuge y crió a sus ocho (8) hijos y nueve (09) nietos y que con la participación de éstos han sembrado, cultivado, cosechado y procesado hasta el presente árboles frutales y demás especies de mango, limón, aguacate, cambur, café, guayaba, maíz, pomarrosa, guama, caña de azúcar; que igualmente se han dedicado a la cría de animales domésticos entre los que mencionan gallinas, pollos, gallos, cerdos, etc; los cuales vende a precio solidarios a los vecinos del sector y de comunidades vecinas, las cosechas y productos de las siembras realizadas, así como huevos y pollos vivos; siendo en consecuencia ella y su familia productores agrarios, desarrollando dicha actividad en un predio rústico, ubicado en la zona rural del Estado Miranda, con lo cual contribuye a la producción agroalimentaria de la zona.-

Por su parte, la parte demandante en fecha 19 de Enero de 2011, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la cuestión previa opuesta alegando la improcedencia de la misma, arguyendo que el inmueble es de uso residencial, es decir, que es un inmueble urbano, consignando para su demostración comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, mediante las cuales fija las poligonales de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación quedando definido el terreno como Unidad Ambiental “H”, Zona R1, Uso: Residencial y que en consecuencia no tiene vocación agrícola ni rural, solicitando que se declare sin lugar la cuestión previa.-

II

Así las cosas, de las pruebas aportadas por las partes, tenemos que la controversia versa sobre un inmueble distinguido como Un (1) inmueble situado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones que en él se encuentran, o sea, el lote o parcela Nº 7, de la Finca “Escalona”, en el lugar denominado “El otro Lado”.- Dicho inmueble- lote de terreno- tiene una superficie de seis mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (6.135Mts2) y se haya comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de ciento trece metros (113Mts), con lote o parcela Nº 4, propiedad que es o fue de la señora Yrmina S.B.G.d.M., y en una longitud de quince metros con once centímetros (15,11Mts), con parte del lote o parcela Nº 3, propiedad de la señora O.R.B.G.d.B.; SUR: En una longitud de noventa y un metros con trece centímetros (91,13Mts), con terrenos de un mismo lote o parcela Nº 7, de C.J.B.G.; ESTE: En una línea curva que tiene una longitud de ochenta y ocho metros con setenta y siete centímetros (88,77Mts), con la carretera de “La Unión, que lo separa de los terrenos de la Sucesión de P.G. y del pequeño lote Nº 8-A, propiedad de la señora D.B.G.; y Oeste: En una longitud de cincuenta y nueve metros con setenta centímetros (59,70Mts) con terrenos de J.B.G.d. mismo lote Nº 7.- La parte demandada alega que el precitado inmueble tiene vocación agrícola y la actora la niega manifestando que se trata de un inmueble urbano y que el fuero atrayente de la jurisdicción agraria no es aplicable en el presente juicio.-

III

Ahora bien, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-

Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, en el orden de la competencia material le atribuye a la competencia agraria el conocimiento de las demandas relativas a: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; deslinde judicial de los predios rurales entre otras, en general todas las controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. (Negrillas y subrayados del Juzgado).-

Igualmente, establece el artículo 201ejusdem: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.-

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324) amplió el criterio para establecer la competencia para lo cual asentó: “…Tal y como se explica en la líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que el inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado up supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”.-

Ahora bien, cursa a las actas procesales que conforman el expediente, solicitud de inspección ocular, practicada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el inmueble objeto de la causa, que acompaño la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas, desprendiéndose de su contenido lo siguiente: “…Que se trata de una parcela de terreno rural con una explotación directa de tipo agrícola vegetal y animal, con siembra de los siguientes cultivos: mango, limón, aguacate, cambur, guayaba, pomarrosa, caña de azúcar, guama y café; asimismo, se observó un área de dicha parcela recién sembrada con maíz y caraotas. Se observó la existencia de árboles forestales tales como: pinos, bucare, Ceiba, entre otras especies. De igual forma, se constató el funcionamiento de un gallinero, de aproximadamente 16 mts2, con una población de 16 aves de corral…”.-

De manera pues, que siendo que el inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación tiene productividad agraria, vale además significar, que la interpretación judicial de la norma ha sostenido como criterio vinculante, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos; que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad ; y que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.- Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la Jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.-

Así las cosas, concatenadas como han sido las normas up supra señaladas con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en el caso que aquí nos ocupa se reúnen los requisitos exigidos para determinar, que es de naturaleza agraria; por lo cual a juicio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria; en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa y declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Segundo

Se ordena remitir el presente expediente con todas sus actuaciones, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de su impugnación.-

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 10 de Febrero de 2011, siendo las 12:44 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-V-2010-000751

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