Decisión nº 602 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCobro De Daños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL TERRASINI, debidamente Registrada por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Agosto de 2.004, anotada bajo el Nº 04, Folios 155 AL 159 Vto., Tomo A-09 de los libros llevados por ese despacho, con domicilio en la Avenida Vela de Coro, Torre Cariaco, piso 2, Apto 2-A, debidamente representado por su apoderada judicial M.D.F.R., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.422.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.796, con domicilio en la Avenida A.R., Fondo de Comercio El Bodegón, al lado del bar las canarias, Cumaná Estado Sucre; debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.531 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Medios probatorios)

EXP N° 13-5096

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano C.A.O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.640.796; contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de Marzo de 2013, por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2013, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154), corre inserto diligencia suscrita por el abogado en ejercicio C.A.O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta su interés procesal en la apelación del auto de admisión de pruebas testimoniales, informes, inspección graciosa y fotografías promovidas por la parte actora.

Al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio C.A.O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (06) folios.

Al folio Ciento Sesenta y Uno (161), corre inserto diligencia suscrita por el abogado en ejercicio C.A.O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copias simples de los folios ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta (160).

En fecha siete (07) de Mayo de 2.013, se dicto auto mediante la cual, se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.013, se dicto auto mediante la cual, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día continuo a la fecha del presente auto.

Al folio ciento sesenta y cuatro (164), corre inserta diligencia suscrita por el abogado C.A.O., mediante la cual solicita que en virtud del diferimiento de la sentencia, esta sea dictada oportunamente.

Al folio ciento sesenta y cinco (165), corre inserta diligencia suscrita por la abogada M.D.F.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se dicte sentencia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La presente apelación, intentada por el abogado en ejercicio C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P.C., esta dirigida contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 31 de Enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que admitió los medios probatorios relacionados con las testimoniales, informes, inspección graciosa y fotografías promovidas por la parte actora.

Pasa esta alzada a conocer solo en cuanto a la incidencia interlocutoria relacionadas con la apelación que ejerciera el abogado C.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 86.531 apoderado judicial del ciudadano J.M.P.C., por cuanto pronunciarse este Tribunal sobre todo lo que manifiesta en sus informes el recurrente, seria extralimitarse esta alzada en decir algo que no hayan apelado las partes, ya que el juez superior tiene jurisdicción limitada solo para conocer del punto apelado y en este caso, es de hacer notar que la parte recurrente apelo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 (folio 135), del auto dictado por el tribunal de la casa en fecha 24 de enero de 2013, que admitió los medios probatorios relacionados con las testimoniales, informes, inspección y fotografías promovidas por la parte actora y que fuera oída por el tribunal de la causa en fecha primero (01) de febrero de 2013 (folio 121).

En la diligencia presentada por el tribunal de la causa, el apodera judicial manifestó:

En horas de despacho del día de hoy comparece ante este digno tribunal el abogado C.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.531, apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente en el expediente N° 5656, a los fines de exponer y solicitar: De conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, APELO del auto de admisión de las pruebas testimoniales, informes, inspección graciosa y fotografías promovidas por la parte actora…

Corresponde esta alzada examinar sus pedimentos los cuales versan sobre los puntos apelados. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente apelo primero: del auto de admisión de las testimoniales, argumentando que la parte actora promovente no indicó al momento de la promoción para que o porque eran necesarias esas testigos promovidos.

En cuanto este medio probatorio, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…

(negrillas de quien suscribe)

Por tal motivo considera quien juzga que el medio probatorio relacionado con los testigos deben ser admitidos, tal y como lo hizo el tribunal de la causa y así se establece.-

Segundo; en cuanto a la apelación de la admisión del medio probatorio relacionada con informes, argumentó por ante esta instancia lo siguiente:

que en fecha 01-02 de 2013, mediante diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte actora la abogada F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 68.422, consigna ante el juzgado de la causa la prueba de informes que ella habría solicitado y que habría sido acordada por el tribunal de la causa: Continúa manifestando en su informe por ante esta instancia: que en fecha 05-02-2013 (folio 145) pieza 2 del expediente N° 5646 del tribunal de la causa), mediante diligencia impugna informe del cuerpo de bombreros de Cumaná por cuanto las fotografías que fueron anexadas al informe no fueron tomadas por esa institución y sin embargo aparecen selladas o certificadas por la misma, es decir ciudadano juez, que dicha fotografías fueron tomadas por la parte actora en fecha 12-05-2012 y el informe del cuerpo bomberil fue consignado en fecha 04-02-2013 como ya se dijo en el particular tercero del presente escrito. Sumado a ello, dicho informe fue consignado por la representante judicial de la parte actora mediante diligencia personalmente ante el tribunal de la causa, lo cual constituye a todas luces una grave irregularidad procesal.

Una vez más sobre este medio probatorio esta alzada entrará a analizar sobre la admisbilidad o no del mismo, por cuanto pronunciarse sobre lo que pretende el recurrente se estaría extralimitando en su jurisdicción esta alzada, aunado a ello no es materia que haya sido sometida al conocimiento de quien decide y el juez superior tiene jurisdicción limitada solo para conocer del punto apelado y como se ha manifestado anteriormente el abogado C.O.G., apoderado judicial del demandado apeló fue del auto que admitió la prueba de informes de fecha 24 de enerote 2013.-

Ahora bien, consta a los autos de los folios 44 al 55, escrito de promoción de medios probatorios, en el cual se evidencia en el capitulo IX, la parte actora promovió el medio probatorio de informes de la manera siguiente:

“Promuevo el valor probatorio de la prueba de informes a la comandancia del Cuerpo Bomberil de Cumana estado Sucre y para ello pido a este Tribunal una vez admitida la presente prueba ordene y solicite que dicha institución señale los siguientes particulares. Primero: Si en el inmueble objeto de la presente demanda, es decir local n° del Edf, ubicado en la Av A.R. de esta ciudad fue inspeccionado y le fue entregada certificación, dando cumplimiento a la normativa que rige para funcionamiento del fondo de comercio “Bodegon Petrelli Capzzi” o al Hotel Guían F.S.. Segundo: Si en fecha 30 de Mayo 2012 le fue practicada inspección en el inmueble antes identificado y el resultado de dicha inspección.-

Pasa esta alzada a analizar si debió ser admitida o no dicho medio probatorio, para ello se hace necesario hacer mención sobre lo que es el medio probatorio relacionado con informes.

En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 433.

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.

El citado autor A.R.R., al referirse a la prueba de informes expresa:

De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.

En el presente caso, al revisar las actas procesales se evidencia a los folios 44 al 55, escrito de promoción de medios probatorios, en el cual se evidencia en el capítulo IX por la parte actora, promovió la prueba de informes solicitando se requiriera información al Cuerpo de Bomberos de Cumaná los siguientes particulares:

Primero

Si en el inmueble objeto de la presente demanda, es decir local Nº del Edificio, ubicado en la Av. A.R. de esta ciudad fue inspeccionado y le fue entregada certificación, dando cumplimiento a la normativa que rige para funcionamiento del fondo de comercio “Bodegón Petrelli Capzzi” o al Hotel Guían F.S.. Segundo: si en fecha 30 de Mayo de 2012 le fue practicada inspección en el inmueble antes identificado y el resultado de dicha inspección. Por lo que se desprende que la información requerida en el medio probatorio de informes versa sobre hechos litigiosos que se debaten en la presente causa y que constan en los archivos del cuerpo bomberil de Cumaná del Estado Sucre.

Al respecto la Sala ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de Enero de 2004 que:

…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…

La admisión condicional de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

El autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señalo lo siguiente:

(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)

.

Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes.

De conformidad con lo antes señalado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Asimismo el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa que en el caso de autos, el Juez a quo admitió la prueba de informes por no ser ilegal ni impertinente, criterio que es sustentado por quien aquí decide y el cual es ampliamente compartido por este Juzgado de Alzada, y aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, este juzgador, concluye que la decisión apelada se encuentra plenamente ajustada a derecho la admisión del medio probatorio informes.

Visto que la admisión de la prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Por lo que considera este sentenciador que la prueba antes referida debe ser admitida, tal y como lo manifestó en su auto de admisión el juez de la causa en en fecha 24 de enero de 2013, en consecuencia se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Y así se establece.

En cuanto a la apelación del recurrente sobre el medio probatorio inspección extralitem, argumentó en sus informes presentados por ante esta alzada lo siguiente: “esta representación judicial apeló de la admisión de la prueba de inspección extralitem promovida por la parte actora por cuanto la misma no demostró la urgencia para preconstituir como en efecto preconstituyó esa prueba y que le sirvió como instrumento fundamental de su demanda de daños. Aparte de ello ciudadano Juez las respuestas del tribunal que practicó la inspección graciosa no se ajusta a los particulares solicitados por la parte promovente, yendo algunos casos el juez de la inspección (que es el mismo juez de la causa) a extralimitarse. Asimismo ciudadano juez, el Juez que inspeccionó el inmueble objeto de la presente demanda no se hizo asistir de un práctico que orientara mejor su actuación desde el punto de vista técnico”.

Una vez más sobre este medio probatorio esta Alzada entrará a analizar sobre la admisibilidad o no del mismo ya que de ello fue que apeló la parte demandada.

La parte promovente del medio probatorio, en su capítulo X manifestó:

ratificó el valor probatorio la cual corre inserta bajo los folios 210 al 236, el objeto de esta prueba es demostrar que los hechos cuya constancia se deja son ciertos y que el inmueble no fue dejado por el arrendatario en las condiciones en el cual convino en sus contratos de arrendamiento. Así mismo insisto en su pleno valor de prueba ya que el demandado en su contestación a la reconvención y el mismo no efectuó el trámite necesario para su tacha

.

La parte promovente cuando solicitó la inspección extra judicial ante el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.e.S., la realizó en los siguientes términos:

Yo, M.D.F.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.638.944, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad TERRASINI C.A sociedad registrada por ante el registro primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Agosto de 2004, anotada bajo el N° 04, folios 155 al 159 vto, tomo A-09 de los libros llevados por ese despacho; carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el cual anexo copia fotostática simple marcado con la letra “A” previa presentación de su original, para que la Secretaria de este despacho la certifique y devuelva la original; ante usted ocurro para exponer y solicitar: Para fines legales que interesan a mi representado solicito respetuosamente que de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar y constituir el tribunal a su digno cargo a la siguiente dirección: local Comercial, distinguido con el N° 02, ubicado en la planta baja del Edificio “Victoria”, en la Avenida A.R. (Perimetral), Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inmueble propiedad de mi representada, según consta de documento de compra venta debidamente registrado, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Febrero 2003, bajo 04, folio 17 al 20, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2003 y Acta de Asamblea de accionista de la sociedad TERRASINI C.A, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 54, Tomo A-12 de los libros llevados por ante ese despacho. Anexo copia fotostática simple marcada con la letra “B” de los referidos documentos; para que por vía de inspección extrajudicial deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Si la puerta de hierro ubicada en la entrada principal, se encuentra en buen estado de funcionamiento o deteriorada, sí como si se encuentra debidamente pintada o existe alguna propaganda o denominación Social de algún fondo de comercio. Así como si existe algún letrero o aviso comercial con alguna denominación social sobre la referida puerta. En caso de existir algo de lo señalado anteriormente se sirva dejar constancia de esas particularidades.

SEGUNDO

Si el techo del inmueble se encuentra en buen estado o falta alguna de las láminas de techo raso, así como las laminas de aluminio que forman parte de ese techo de cielo raso. En caso de existir algo de lo señalado anteriormente se sirva dejar constancia de esas particularidades. Y de ser afirmativa favor dejar constancia del número de láminas de techo raso y de aluminio faltantes, si las hubiere.

TERCERA

Si las paredes del inmueble se encuentran debidamente pintadas de blanco. Así como se sirva señalar si no lo están, si las mismas se encuentran húmedas, quemadas o ahumadas de color negro o manchado. A todo evento, se sirva dejar constancia de esas particularidades.

CUARTA

Si los interruptores o tomas corrientes ubicados de forma externa en el interior del inmueble, es decir mediante tubería externa, se encuentran en buenas condiciones, así como los interruptores o suiches para el encendido de luces del inmueble.

QUINTA

Si la brequera existente en el interior del inmueble se encuentra en buen estado, de apreciación visual y si funciona su encendido y apagado. Así como si la misma tiene la puerta exterior, de su cajetín.

SEXTA

Si existen cables sueltos o en condiciones de deterioro e inseguridad en el interior del inmueble, se sirva dejar constancia de esas particularidades.

SEPTIMA

Si el piso de granito se encuentra limpio, en caso de ser negativa la repuesta, señale las condiciones en el cual se encuentra.

OCTAVA

Si el lavamanos se encuentra limpio, en perfectas condiciones tanto exteriormente, así como de funcionamiento. Si la poceta tiene todas sus piezas completas y si se encuentra limpio y en perfecto estado de funcionamiento, en caso de ser negativo, se sirva señalar las condiciones en si el marco de madera de la puerta y la puerta de madera del baño, se encuentran en perfecto estado y limpias. Se sirva señalar las condiciones en que se encuentran.

Me reservo señalar algún otro particular sobre el cual desee se deje constancia durante la práctica de la inspección extrajudicial….-

Este Juzgado observa que en la referida solicitud, fue mal empleada el fundamento de derecho, por cuanto estamos en presencia de una Inspección Judicial EXTRA LITEM, lo cual está regulado por nuestra legislación, en el artículo 1.429 del Código civil, que a la letra dice:

…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…

Ahora bien, puede observarse al estudiar con detenimiento, que el antes trascrito artículo, es una regla de procedimiento inserta en la ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse en el juicio. De hecho la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Más para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que:

…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde

. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo del 2.001). Así lo decide”.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) del mes de mayo de dos mil trece (2.013) dejo sentado lo siguiente:

…En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hace constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve…”

Ahora bien cuando la parte promovente del medio probatorio, no motivó su solicitud de inspección judicial extra litem en los términos el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo, mal pudo el tribunal admitir este medio probatorio. Y con esos particulares sobre los cuales verso dicha inspección no iban a desaparecer ni modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, debió haber solicitado dicha inspección en el transcurso del proceso.

En consecuencia este Tribunal de alzada declara inadmisible el medio probatorio de inspección judicial extra litem por los argumentos antes narrados. Así se establece.-

En cuanto a la apelación del recurrente sobre el medio probatorio de las pruebas fotográficas promovidas por el actor, argumenta el recurrente en los informes presentados por ante esta alzada lo siguiente:

esta representación judicial apeló del auto de admisión de las pruebas de fotografías promovidas por la parte actora por cuanto las mismas fueron tomadas por su cuenta sin la intervención judicial a través de un práctico fotógrafo, lo cual hace dudar la veracidad y autenticidad de dichas fotografías y que las mismas guarden relación con el inmueble objeto del presente procedimiento.

Ahora bien, en el capítulo IV del escrito de promoción de medios probatorios, la parte promovente del medio probatorio en su escrito la solicitó en base a los siguientes términos:

Ratifico el valor probatorio de las fotografías que corren insertas bajo los anexos

E”, las cuales muestran como se encontraba las dependencias del inmueble en fecha 12 de mayo 2012, a las 11:29 Am; en virtud de que el demandado en su reconvención impugnó las fotos en el lapso de contestación y en el escrito de contestación a la reconvención insistí en su valor probatorio, no haciendo el procedimiento de tacha necesario para su tacha.”

El Juez de la causa las admitió por no ser ilegales ni impertinentes según auto de fecha 24 de enero de 2013.

En cuanto al medio probatorio relacionados con las fotografías esta alzada entrará a analizar sobre la admisibilidad o no del mismo.

El problema del tratamiento que se le deba otorgar a una muestra fotográfica no atañe a la admisibilidad de la prueba sino a su valoración. La promoción de algún medio probatorio aunque su valor sea cuestionable por cualquier razón, no es manifiestamente ilegal. Es un problema de carga (o incumplimiento de ella) procesal que impone el imperativo del propio interés del promovente. Tanto más si se toma en consideración que se trata de una prueba libre y, por tanto, no reglada. No es lo mismo promover una prueba de posiciones juradas sin comprometerse a absolverlas en la recíproca, a pesar de la disposición expresa del artículo 406 del Código de ritos, o la de exhibición, que promover una prueba libre que, por lo demás, no puede decirse que tenga alguna semejanza con alguna otra, como para exigir que se aplique por analogía la forma de su promoción y tanto menos se puede pretender que el Juez, sin saber que el medio le será promovido, fije un mecanismo particular de promoción, como lo establece el artículo 395 del mismo Código. Es decir, cuando la parte final del artículo 395 señala: “Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Se refiere a la forma de evacuación, no a la de promoción, ya que el juez no puede señalar una forma de promoción sin conocer cuáles medios serán promovidos por las partes. En consecuencia este Tribunal admite dicho medio probatorio por no ser ilegal. Y ratifica la admisión que dictará el juzgado de la causa y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIEMRO: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.640.796; contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013 que declaró admitidos los medios probatorios por no ser ilegales ni impertinentes presentados por la ciudadana M.D.F.R., apoderada judicial de la Sociedad Civil TERRASINI C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Agosto de 2004, anotada bajo el Nº 04, Folios 155 AL 159 Vto., Tomo A-09 de los libros llevados por ese despacho, con domicilio en la Avenida Vela de Coro, Torre Cariaco, piso 2, Apto 2-A. SEGUNDO: Se modifica el auto de admisión de medios probatorios dictado en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se ratifica dicho auto en cuanto a la admisión de los medios probatorios relacionado con testimoniales, informes, fotografías e inadmite el medio probatorio relacionado con la inspección judicial extra litem, por todos los razonamientos antes expuestos.

Queda de esta manera modificado el auto de admisión de medio probatorio dictado en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal, en consecuencia se ordena notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 13-5096

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pruebas)

FAOM/NM

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