Decisión nº 590 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: UNITECA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-12-1970, bajo el Nro. 8, Tomo 11-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.075.219, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.206.

PARTE DEMANDADA: M.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-531.732, con domicilio en Sabilar, sector San Juan de esta Ciudad de Cumana.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.L.F.d.M. y H.M. D`Paola, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.029 y 20.356.

MOTIVO: Cobro De Bolívares Por Intimación

EXPEDIENTE: 10-4795

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13/05/2010, por la abogada C.L.F.d.M. I.P.S.A Nro 26.029, en su carácter de apoderada de la parte demandada ciudadano M.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Julio de 2009.

En fecha 21 de Junio de 2010, fue recibido en esta Alzada expediente constante de un cuaderno principal constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios y un cuaderno de medidas de ciento treinta y tres (133), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 28 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos en la ley

Del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y ocho (168) corre inserto escrito de informe suscrito por la abogada C.L.F.D. Millàn.

En fecha 11 de Agosto de 2010, este Tribunal dijo visto entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro del trigésimo día continuo.

Al folio ciento setenta y uno (171) corre inserta diligencia suscrita por la abogada J.J.R., en la cual solicita copias simples de los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta (170), las mismas fueron acordadas por auto de fecha 27 de Enero de 2011.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.075.219, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.206 actuando en representación de UNITECA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-12-1970, bajo el Nro. 8, Tomo 11-A, según consta de Poder autenticada ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 02-11-2006, bajo el Nro. 28, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación al ciudadano M.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-531.732, con domicilio en la ciudad de Cumaná. Fundamentando la misma así: “M.M., avalo personalmente Cinco (5) Letras de Cambios (sic), libradas por mi representada contra el librado, CONSORCIO INPROCA-VEPACA, C.A., conformado por las empresas del mismo nombre (INPROCA y VEPACA ), cuya letras fueron igualmente avaladas a titulo personal por M.L.R., portadora de la Cédula de Identidad No 4.363.501 (accionista y Directiva de INPROCA, una de las Empresas Consorciadas).

Sigue señalando el demandante: “Las letras de cambio Nos (sic). 1/1 y 1/3 fueron pagadas el 16/04/2004 y el 29-01-2004, respectivamente; y sobre la Letra Nro. (sic) 2/3 se efectuó un abono de Bs. 13.638.040,00 el 10/02/2005. En consecuencia, el monto adeudado a la fecha, sin incluir interés, es de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 CTS. (sic) (Bs. 55.361.883,05).” (De conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha).

OMISSIS

“En tal sentido se acompañan los originales de las identificadas letras de cambio al presente libelo de la demanda, marcadas con las letras “B”,”C”, y ”D”, respectivamente, debidamente aceptadas y firmadas por el hoy intimado, ciudadano M.M., como prueba escrita del derecho que se alega, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 634 del Código de Procedimiento Civil.”

OMISSIS.

“… solicito de su competente autoridad que decrete la intimación del identificado ciudadano M.M., para que pague dentro de los diez (10) días siguiente a la intimación, apreciándole de ejecución la siguientes cantidades:

CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 77/100 CTS (BS. 55.361.882,77). (De conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha), por concepto de capital de la deuda reconocida y aceptada por el ciudadano M.M., en su carácter de avalista personal de las Letras de Cambio identificadas supra y acompañadas en original al presente libelo.

  1. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 76/100 CTS. (BS. 4.302.515,76) (De conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha), por concepto de intereses generados por la deuda antes señalada, desde las respectivas fechas de vencimiento de cada letra de cambio adeudada hasta el mes de octubre de 2006, calculados a una tasa de 5% anual. Asimismo, En (sic) el entendido que dicho monto será ajustado o actualizado a la fecha efectiva de pago por parte del intimado.

  2. TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS. 3.321.713,00) (De conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha), por concepto del derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiente sexto por ciento del capital principal adeudado en las Letras de Cambio vencidas.

  3. La indexación o corrección monetaria de la cantidad principal adeuda, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

  4. Los costos y costa procesales.

    Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, decreta la intimación del presunto deudor M.M..

    En fecha 22 de mayo de 2007, C.L.F.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el no 26.029, procediendo en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.M.G., presentó escrito de oposición al decreto de intimación, el cual hizo en los siguientes términos:

    Nos oponemos formalmente al decreto de intimación por basarse este en elementos de hecho y de Derecho contenidos en el libelo de la demanda los cuales no se corresponden con la verdad y por inconformidad con el saldo demandado, particularmente en lo que respecta al cálculo de la pretensión contenida en el punto 3. Del petitorio y la improcedencia de lo solicitado en el 4. Del mismo petitum…

    En virtud de la oposición y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto el decreto de intimación.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado a través de su apoderada judicial C.L.F.D.M., en primer lugar:

    Admitió que su representado:

  5. Suscribió como avalista las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda a favor de UNITECA DE VENEZUELA, C.A.

    En el monto del capital demandado, cual es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 77/100 CTS (BS. 55.361.882,77); (De conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha).

    En la cantidad que por concepto de intereses está determinada en particular 2. Del petitorio del libelo de la demanda… CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 76/100 CTS. (BS. 4.302.515,76). (De conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha).

    Y en segundo lugar, negó:

    Negamos, rechazamos y nos oponemos a que nuestro representado deba la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 3.321.713,00), ya que esta suma jamás se corresponde con un sexto por ciento (1/6) de comisión sobre el principal previsto en el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio. En efecto, el un sexto por ciento del principal (capital) demandado es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍAVRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 94.115,20), por lo que rechazamos este punto del petitorio del libelo, y así pedimos se declare. (De conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha).

    Negamos y rechazamos adeudar cantidades actuales o futuras por concepto de indemnización o corrección monetaria, toda vez que ha sido negligencia del actor no presentar al avalista las letras al cobro en el momento de su vencimiento. La indexación procedería, en todo caso, a partir de la citación o intimación del demandado y contra un litigante contumaz que con su conducta procesal haga retardar la obtención y ejecución de un fallo que condene al pago de una suma de dinero que este adeude, caso contrario a la conducta asumida por nuestro mandante.

    Rechazamos, igualmente, el monto estimado e intimado por concepto de costas, pues las mismas no se han causado, ni para el momento de la intimación eran exigibles y actualmente son improcedentes a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Como consecuencia de los hechos parcial y expresamente admitidos y con el objeto de que no se generen intereses ni se cause derecho a indexación, la cual según la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, de solicitarse, se computa a partir de la intimación del demandado, consignamos en este acto la planilla de depósito Nro. 00362901, de BANFOANDES, la cual refleja el depósito de cheque de gerencia librado contra el Banco MERCANTIL, C.A, Banco UNIVERSAL, por las cantidades demandadas reconocidas, es decir, el capital más los intereses contenidos en el petitorio del libelo de demanda que encabeza el presente juicio (Bs. 59.664.398,53), realizado por mi mandante en la cuenta de este Juzgado Tercero Civil 1er Circuito, cuenta corriente Nro. 0007-0081-99-0000000762, depósito que estará a disposición de la parte actora cuando esta decida retirarla de llegarse a una (sic) auto composición procesal o para que el Tribunal la entregue cuando se produzca sentencia definitiva.

    (cantidad de conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha).

    En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

    Este quien sentencia, observa que la dispositiva del fallo el Juez de la causa expresó:

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.075.219, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.206, actuando en representación de UNITECA DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-12-1970, bajo el Nº 8, Tomo 111-A, todo ello según representación que consta a los autos. En contra del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 531.732. Se deja expresa constancia que la parte accionada estuvo representada en autos por los abogados C.L.F.d.M. y H.M. D`Paola, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 26.029 y 20.356. SEGUNDO: Conforme lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo cuyo objeto versará sobre la aplicación de la indexación judicial, la cual deberá realizarse una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas, y debe hacerse en función del Índice de Precios al Consumidor en Caracas, Distrito Capital emitido por el Banco Central de Venezuela, esto es, en base a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.361.882,77), cantidad que se encuentra depositada en la cuenta del Tribunal que más adelante se señala. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda hasta el momento de la publicación del presente fallo. TERCERO: Queda condenado el demandado a cancelar las siguientes cantidades:

    1.- La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.361.882,77) que es el monto del capital adeudado. 2.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.302.515,76) que son los intereses contenidos en el petitorio de la demanda. Asimismo, esta Jurisdicente hace del conocimiento que dichas cantidades se encuentran depositadas a través de un Cheque de Gerencia librado contra el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en la Cuenta del Tribunal signada con el Nº 0081-990000000-762 de BANFOANDES, según depósito Nº 00362901. 3.- La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 88.579), y que según el valor actual equivale a OCHENTA Y OCHO CON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 88.579,oo), cantidad ésta que corresponde el un sexto por ciento 1/6 por ciento de capital demandado.

    (las cantidades señaladas (De conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha).

    De la anterior sentencia sólo apeló C.L.F.d.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado M.M..

    Para decidir observa quien sentencia que la acción intentada es el cobro de bolívares por el procedimiento monitorio o por intimación.-

    Ahora bien con respecto al procedimiento por intimación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), en expediente Nº AA20-C-2007-000100, en relación al trámite del proceso ha señalado:

    “Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

    El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

    El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

    Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.

    De tal manera que si el demandado opta por formular oposición al decreto intimatorio, tal actuación tendría el efecto procesal de considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario o del juicio breve según corresponda. En efecto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    (...) Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía demandada (...)

    .

    Se colige de la transcripción del precepto normativo que antecede, que el mismo es de interpretación literal, en el sentido que sólo para el caso de mediar oposición planteada en forma oportuna, se producirán los efectos allí descritos, a saber: 1) quedará sin efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, caso: R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), señaló:

    “(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”. (Negrillas del Tribunal)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19 días del mes de octubre de 2007, con respecto al lapso de oposición al decreto intimatorio, indicó:

    “Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante.

    Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”. El precepto legal citado establece un lapso procesal al señalar el tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación. Por ello, para que la oposición al decreto intimatorio pueda considerarse eficaz debe realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.”

    Del análisis de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, y a tenor de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento monitorio o por intimación, una vez perfeccionada la intimación del demandado se apertura un lapso de diez días de despacho, para que éste pague la cantidad de dinero reclamada por el actor, o realice oposición al decreto intimatorio, para así continuar con las secuelas del proceso.

    Ahora bien, consta en los autos que en fecha 22 de mayo de 2007, C.L.F.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el no 26.029, procediendo en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano M.M.G., presentó escrito de oposición al decreto de intimación, tal actuación trajo como consecuencia procesal de considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario.

    Del procedimiento por intimación son documentos fundamentales para admitirse la demanda entre otros las letras de cambio, tal como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare, con su libelo de la demanda el apoderado actor J.C.U., acompañó como instrumentos para el cobro tres (3) letras de cambio a la orden de Uniteca de Venezuela, aceptadas para ser pagadas por Consorcio Inproca-Vepaca y avaladas por M.L. y M.M.. Letras de cambio que en la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial del demandado M.M., admitió que su representado suscribió como avalista las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda a favor de UNITECA DE VENEZUELA, C.A.

    En consecuencia, dado que las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida en esta causa, constituyen unas pruebas escritas suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, en virtud de que de ellas derivan la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; y por cuanto precedentemente en el texto del presente fallo, quedó determinado que los efectos de comercio en cuestión fueron admitidas y aceptadas por la representación del demandado, la demanda intentada debe prosperar, conforme se determina más adelante y en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

    La pretensión del actor conforme a su libelo de la demanda, en su capítulo III, el pago de:

  6. CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.361.882,77), de conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha, o lo que es igual, a CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 55.361,88) por concepto de capital. Cantidad ésta admitida por la apoderada judicial del demandado que debía su representado M.M..

  7. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 76/100 CTS. (BS. 4.302.515,76), de conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha, o lo que es igual, a CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.302,52) por concepto de intereses, calculados a una tasa del 5% anual. Cantidad ésta admitida en la contestación de la demanda por la apoderada judicial del demandado que reconocía los intereses generados por la deuda.

    Como consecuencia de ello el demandado M.M. debe pagar a la empresa Uniteca de Venezuela, conforme a la denominación actual de la moneda, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 55.361,88), por concepto de capital, más la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.302,52), por concepto de intereses. Así se decide.

    Demandó igualmente apoderado actor para que se le pagara la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS. 3.321.713,00), de conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha, por concepto del derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiente sexto por ciento del capital principal adeudado en las Letras de Cambio vencidas.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial del demandado señaló: “Negamos, rechazamos y nos oponemos a que nuestro representado deba la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 3.321.713,00), de conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha, ya que esta suma jamás se corresponde con un sexto por ciento (1/6) de comisión sobre el principal previsto en el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio. En efecto, el un sexto por ciento del principal (capital) demandado es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLÍAVRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 94.115,20), por lo que rechazamos este punto del petitorio del libelo,…” (de conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha)

    En la parte dispositiva del fallo apelado el Juez ad quo al respectó señaló:

  8. - La cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 88.579), y que según el valor actual equivale a OCHENTA Y OCHO CON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 88.579,oo), cantidad ésta que corresponde el un sexto por ciento 1/6 por ciento de capital demandado.” (De conformidad con la denominación monetaria vigente para esa fecha).

    La apoderada judicial del demandado, alega ante esta alzada con respecto al pago de un sexto por ciento (1/6%) del capital, lo siguiente:

    Cabe resaltar que además del vicio antes denunciado el Juzgador en su sentencia incurre en otro vicio cuando suple las defensas al demandante al recalcular ella misma, la supuesta cantidad a ser pagada por dicho concepto, cantidad ésta muy distinta e inferior a la solicitada por el demandante, cuando lo correcto era declarar improcedente el monto del cobro por 1/6 (sic) de la comisión y no proceder a enmendar el error, sacando las cuentas que el demandante no hizo.-

    Es evidente que la controversia planteada por el pago de la comisión prevista en el artículo 456 del Código de Comercio, es el monto establecido por el demandante en su petitorio, que contradijo la apoderada judicial del mandado en su oportunidad procesal.

    El artículo 456 del Código de Comercio, establece:

    El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercite su acción:

    1o OMISSIS.

    2o OMISSIS

    3o OMISSIS

    4o Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    El apoderado judicial de la demandante, demanda en el numeral tercero de su petitorio, por concepto de derecho de comisión establecido en el ordinal 4o del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiente al sexto por ciento del capital principal adeudado en las letras de cambio, considera quien sentencia que es procedente la comisión legal reclamada, como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Igualmente demandan la indexación o corrección monetaria de la cantidad principal adeudada, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

    La sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, (E.M. Eusee contra H.G. Mendieta) estableció:

    … la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.

    El presente juicio es por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el libelo de demanda, de la cantidad principal adeudada, cantidad ésta que el demandante solicita le sea indexada, la cual debe realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, hasta la fecha de la presente sentencia.

    La indexación recaerá sobre la cantidad de dinero establecida en las letras de cambio, en función del Índice de Precios al Consumidor en la ciudad de caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.

    El juez ad quo en su sentencia, no condenó al demandado M.M. a la cancelación de todas las cantidades de dinero que demandó la empresa UNITECA DE VENEZUELLA, C.A., para que le fueran pagadas por los conceptos que explanó en su petitorio, por lo que llevaba como consecuencia que se declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido vencido la parte demandada totalmente en el juicio, no era procedente la condenatoria en costas. Así se establece.

    DECISION

    Con fundamento a las premisas anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogada C.L.F.d.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº. 26.029, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-531.732, con domicilio en Sabilar, sector San Juan de esta Ciudad de Cumanà, contra la sentencia dictada el dìa 14 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de bolívares intentara J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.075.219, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.206, en su carácter de apoderado judicial de UNITECA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-12-1970, bajo el Nro. 8, Tomo 11-A. TERCERO: Se condena al ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-531.732, con domicilio en Sabilar, sector San Juan de esta Ciudad de Cumana, a pagar: a) CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 55.361,88), por concepto de capital. b) CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.302,52), por concepto de intereses, calculados a una tasa del 5% anual. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, cuyo objeto será la de determinar el sexto por ciento (1/6%) del capital principal adeudado en las letras de cambio, es decir, sobre CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 55.361,88). QUINTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, para aplicar la indexación judicial sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 55.361,88), desde la fecha del admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, hasta la fecha de la presente sentencia; en función del Índice de Precios al Consumidor en la ciudad de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.

    No hay condenatoria en costas, en virtud no haber sido vencida totalmente la parte demandada.-

    Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia apelada.

    Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem

    Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado,

    De conformidad con el artículo 248 ejusdem, Regístrese y déjese copias

    Certificadas de la presente decisión.

    Publíquese en la página Web del Tribunal de este Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    Abg. F.A. OCANTO MUÑOZ

    LA SECRETARIA

    Abg. NEIDA J. MATA

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    Abg. NEIDA J. MATA

    EXP Nº 10-4795

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    FAOM/NM

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