Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Indemnidad

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 de Junio de 2009.-

199º y 150º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (SGR TÁCHIRA S.A.), Sociedad Mercantil, con domicilio en la Ciudad de San C.E.T., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Octubre de 2003, bajo el N° 66, tomo 8 – A, con última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro el 31 de Julio de 2008, bajo el N° 4, tomo 12 – A RM 445, suficientemente autorizada para funcionar mediante Resolución N° 171 – 03 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 27 de Junio de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.724 del 03 de Julio del mismo año.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada N.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.449.

PARTE DEMANDADA: R.S.A. Y M.N.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Nros. V – 22.644.063 y V – 11.374.532, cónyuges entre si, domiciliados en el Municipio Libertador, en su condición de beneficiarios de fianza financiera otorgada por Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y mediana empresa. Así mismo demanda a los ciudadanos WILLSON J.M.P., F.A.M.P., M.D.E.S.P., A.B.L., M.M.P., W.E.P.V., F.O.P.B., N.B.L., RASMON ELIAS CONTRERAS SALAS Y EUDO M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 11.837.892, V – 19.562.979, V – 11.481.900, V – 22.687.863, V – 10.170.614, V – 10.873.927, V – 13.146.412, V – 24.687.106, V – 14.872,316 y V – 7.392.020, en su orden, en su carácter de contragarantes de la Sociedad de Garantías Reciprocas Táchira S.A., y a las ciudadanas E.S.A., YUSBELY C.S.D.C. y M.C.d.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 24.687.105, 16.153.908 y 9.462.814, respectivamente, en su condición de cónyuges de los ciudadanos N.B.L., R.E.C.S. y Eudo M.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD.

EXPEDIENTE: CIVIL 8662 / 2009. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Táchira, S.A (SGR TÁCHIRA S.A.), contra los ciudadanos R.S.A. Y M.N.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Nros. V – 22.644.063 y V – 11.374.532, cónyuges entre si, domiciliados en el Municipio Libertador, en su condición de beneficiarios de fianza financiera otorgada por Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y mediana empresa. Así mismo demanda a los ciudadanos WILLSON J.M.P., F.A.M.P., M.D.E.S.P., A.B.L., M.M.P., W.E.P.V., F.O.P.B., N.B.L., RASMON ELIAS CONTRERAS SALAS Y EUDO M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 11.837.892, V – 19.562.979, V – 11.481.900, V – 22.687.863, V – 10.170.614, V – 10.873.927, V – 13.146.412, V – 24.687.106, V – 14.872,316 y V – 7.392.020, en su orden, en su carácter de contragarantes de la Sociedad de Garantías Reciprocas Táchira S.A., y a las ciudadanas E.S.A., YUSBELY C.S.D.C. y M.C.d.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 24.687.105, 16.153.908 y 9.462.814, respectivamente, en su condición de cónyuges de los ciudadanos N.B.L., R.E.C.S. y Eudo M.M., por ACCIÓN DE INDEMNIDAD. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

… Decrete medida de secuestro sobre el bien en posesión del deudor principal que se identifica de la siguiente manera: BIENES DEL DEUDOR PRINCIPAL: 1.- Bien gravado con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito a favor de la S.G.R TÁCHIRA S.A., consistente en un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 61FKAV, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 771BCARGO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFYCAWY68BB03946, SERIAL DE MOTOR: 0000036009316, SRIAL VIN: 9BFYCAWY68BB03946, SERIAL CHASIS: 0000036009316, AÑO DE FABRICACION: 2008, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA; 2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad de la cónyuge del deudor principal y las mejoras sobre el construidas mediante documento protocolizado en la Ofician Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 29 de Julio de 1999, inscrito bajo el N° 57, tomo II, folios 384 al 388, protocolo Primero, identificado co el N° 166, en el plano de lotifiacion, ubicado en San R.d.P., Municipios F.F.d.E.T., alinderado así: Norte: Con la carrera 3, mide 8,5 metros, SUR: con lote 148, mide 8,5 metros, ESTE: Con lote N° 167, mide 19,00 metros, y OESTE: Con el lote 165, mide 19,00 metros. 3.- CLASE: MOTO, MARCA;: YAMAHA, MODELO: GRAN AXIS 100, AÑO:1999, TIPO: PASEO, COLOR: PLATA, SERIAL MOTOR: B1013E – 131935, SERIAL CHASIS, SB01J – 137974, según factura control 276, de fecha 28 de octubre de 2002. BIENES DEL FIADOR: Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes de: WILLSON J.M.P., 1.- sobre un lote de terreno con las mejoras sobre el construidas, el cual le pertenece mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 01 de Junio de 2001, inscrito bajo el N° 147, tomo III, Protocolo Primero, identificado de la siguiente manera: Ubicado en el Caserío El milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: carretera Vía Barinas, SUR, ESTE y OESTE con mejoras de F.A.M., el cual mide quince (15) metros de frente por treinta (30) de fondo. 2.- Embargo Preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que encuentren en su domicilio ubicado en el Milagro, Calle el Centro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, N.B.L.: 1.- Medida reprohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno propiedad de cónyuge E.S.A., ubicado en san R.d.P., calle 5 con ampliación de carrera 5, Municipio Monseñor A.F.F.d.E.T., cuyos lindero y medidas son las siguientes: FRENTE Carrera 5 mide 9,30 metros, FONDO: con L.E.S.M., Mide 9,90 metros, Lateral Izquierdo: Con N.S. mide 9,75 metros y Lateral Derecho: Con L.E.s.M., mide 9,40 metros, y le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. quedando registrado bajo el N° 187, folios 1.217 – 1.221, protocolo primero, tomo IV, Trimestre IV, de fecha 27 de Noviembre de 1997, 2.- Embargo Preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sean de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en el Piñal, Carrera 5 N° 3 – 32, Municipio F.F., Estado Táchira. F.A.M.P.: 1.- Medida de Embargo Preventivo sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: VBR26B, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28V1RV079568, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER LIMITE, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SPORT – WAGON, USO: PARTICULAR, y le pertenece segpun consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Piñal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 52, tomo 40, folio 109 – 110, de fecha 30 de Julio de 2007. 2.- Medida de embargo Preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en el Milagro, calle El Centro, casa S/N, Parroquia Doradas, Municipio Libertador – Estado Táchira; M.D.E.S.P.: 1.- Medida de Embargo preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en el Milagro, Sector 27 de Septiembre, casa S/N, Parroquia Doradas, Municipio Libertador – Estado Táchira. A.B.L.: 1.- Medida de Embargo preventivo sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: SAP47Z, SERIAL DE CARROCERIA1T19MJV305006, SERIAL DEL MOTOR,: ANTES MJV305006, AHORA 3BG441341, según acta de revisión N° 004324, de fecha Noviembre de 2005, emitido por el Ministerio de Infraestructura – Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre – Dirección de Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte terrestre, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBUU, AÑO: 1979, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal quedando anotado bajo el N° 56, tomo 41, folios 117 – 118 de fecha 23 de Diciembre de 2005 y certificado de Registro de Vehiculo N° 3256253 y 1T19MJV305006 – 1 – 2, de fecha 30 de Marzo de 2001, expedido por el Servicio Automotor de Transporte y Tránsito terrestre. 2.- Medida de Embargo Preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en la calle 1 N° 1 – 135, El piñal, Municipio Libertador, Estado Táchira, M.M.P.: 1.- Medida de Embargo Preventivo, sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en el kilómetro 22, Barrio La Esperanza, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, W.E.P.V.: 1.- Sobre un vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: 971VBY, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T38617, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F.750, AÑO: 77, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, según documento otorgado por ante la Notaria Publica de Punta de Matada del Estado Monagas, anotado bajo el N° 02, tomo 13, de los respectivos libros llevados por esa Notaria; 2.- Medida de Embargo Preventivo, sobre todos aquellos bienes muebles que sean de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en Naranjales 12 de Octubre, calle 7, N° 1 – 29, F.O.P.B.: Medida de Embargo Preventivo, sobre todos aquellos bienes muebles que sea de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en la calle 2, entre carreras 1 y 2, casa N° 1 -55, barrio R.L.P., Municipio F.F., R.E.C.S. y YUSBELY C.S.D.C., Embargo preventivo sobre todos aquellos bienes muebles que sean propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en el Milagro, calle Principal, Casa S/N, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, Y EUDO M.M.G. Y M.C.D.M. 1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno propio, con las mejoras sobre el construidas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, de fecha 31 de Mayo de 1989, bajo el N° 46, folios 108 al 110, pto 1, tomo I, cuyos linderos son: NORTE: Mide 25 metros lineales con terrenos del Dr. Exio Contreras Vitto, SUR: en igual medida que el anterior, con terrenos de Campo Elías, ESTE: mide10,80 metros lineales con calle o vía pública de penetración a la finca del Dr. Excio Contreras Vitto, OESTE: Igual medida que la anterior, con terrenos del Dr. Excio Contreras Vitto; 2.-Un (1) vehiculo de su propiedad de las siguientes características: PLACA 046GAT, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75C93274, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO F – 750, AÑO: 1982, COLOR ROJO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, según documento otorgado por ante la Notaria Publica de El Piñal, del estado Táchira de fecha 20 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 34 – 35 de los folios 74 – 75, de los libros llevados por esa Notaria; 3.- Todos aquellos bienes muebles que sean de su propiedad y que se encuentren en su domicilio ubicado en Naranjales, Valle Lorena, Calle 2, Carrera 5 N° 8, Municipio F.F.d.E.T..

3.- Como la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 563.450,08) que equivalen al doble del monto de la obligación principal y la sustancie en cuaderno de medidas separado por el expediente principal.

4.- Declare procedente la medida innominada referida a que el demando no pueda por si mismo o por persona interpuesta, solicitar fianzas de mi representada o de cualquier Sociedad de garantías Recíprocas a nivel nacional...

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta:

  1. - Copia simple del contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, celebrado entre la Sociedad Mercantil Escalante San Cristóbal C.A., el ciudadano R.S.A. y BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, en el cual se estableció que el monto del crédito seria la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 288.130,00) también se estableció que el cesionario fiador seria la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana empresa del Estado Táchira S.A., (S.G.R. Táchira S.A.), contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de las comunicaciones de fecha 08 de Septiembre de 2008, 10 de Noviembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, 08 de Enero de 2009, por medio de las cuales BANFOANDES, notifican a la S.G.R Táchira que tienen mas de 90 días de atraso, en el pago de sus créditos, documento al cual este juzgado le otorga hasta la presente etapa procesal el valor probatorio de ley.

  3. - Así mismo presenta copia simple del estado de cuenta del ciudadano R.S.Á., emanado de BANFOANDES, en la cual se observa que el ciudadano R.S.Á., adeuda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 281.725,04), y que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

En cuanto a Fumus Bonis Iuris: De los documentos anteriormente analizados, puede este Juzgado presumir el buen derecho que reclama la parte demandante, primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como fiador de R.S.A., que se desprende del contrato de venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito de fecha 11 de marzo de 2008.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al Periculum in Mora:

PRIMERO

En cuanto a la medida de Secuestro solicitada sobre bienes del fiador principal:

Ahora bien en cuanto al segundo requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el Periculum in Mora, se observa que el artículo 1 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece:

En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Así mismo el artículo 22 de la mencionada ley establece:

Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada….

(Negritas y subrayado nuestro)

Entonces se observa que la medida de secuestro seria procedente, en el caso de que se tratara de una acción distinta, y en el presente caso se trata es de la Acción de Indemnidad establecida en el articulo 1.825 del Código Civil, en consecuencia la medida de secuestro solicitada debe declararse SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de los ciudadanos: M.N.F.G., WILLSON J.M.P., N.B.L., EUDO M.M.G. Y M.C.D.M.:

Este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del articulo 607 ejusdem (procedimiento mas breve en materia probatoria), abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que la parte demandante presente los documentos de propiedad de los inmuebles, ya que de las documentales presentadas se observa que no se encuentran consignados los mismos, a fin que sea probado el periculum in mora

TERCERO

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, hasta por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 563.450, 08):

Esta solicitud de medida debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto son bienes que no se avalúan a los efectos del decreto de la medida. Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO

En cuanto a la medida innominada consistente en que el demandado no pueda solicitar por si o por interpuesta persona fianzas a su representada:

Observa el Tribunal que en el sentido que se encuentra redactada la petición la parte actora estaría solicitando que se impida al co – demandado R.S.Á. ejercer su derecho de petición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces es inconstitucional, en todo caso, los organismos financieros están facultados para incluir dentro de sus políticas, el limitar el acceso a tales fianzas por parte de quien consideren deudores morosos. En consecuencia la medida innominada solicitada debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

De modo que realizadas las consideraciones anteriores, este Juzgado debe declarar:

  1. - CON LUGAR la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 61FKAV, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 771BCARGO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFYCAWY68BB03946, SERIAL DE MOTOR: 0000036009316, SRIAL VIN: 9BFYCAWY68BB03946, SERIAL CHASIS: 0000036009316, AÑO DE FABRICACION: 2008, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA.

  2. - SIN LUGAR, la medida innominada solicitada consistente en que el demandado no pueda solicitar por si o por interpuesta persona fianzas a su representada.

  3. - En relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos M.N.F.G., WILLSON J.M.P., N.B.L., EUDO M.M.G. Y M.C.D.M., se acuerda abrir una articulación probatoria de 8 días a los fines que de presenten el documento de propiedad del inmueble. Y ASI DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de medida de SECUESTRO sobre un vehiculo identificado con las siguientes características: PLACA: 61FKAV, MARCA: FORD, MODELO: CARGO 771BCARGO, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFYCAWY68BB03946, SERIAL DE MOTOR: 0000036009316, SRIAL VIN: 9BFYCAWY68BB03946, SERIAL CHASIS: 0000036009316, AÑO DE FABRICACION: 2008, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la medida innominada solicitada consistente en el demandado no pueda por si mismo o por persona interpuesta, solicitar fianzas de mi representada, o de cualquier Sociedad de Garantías Reciprocas a nivel nacional.

TERCERO

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos M.N.F.G., WILLSON J.M.P., N.B.L., EUDO M.M.G. Y M.C.D.M., sobre los inmuebles amplia y suficientemente descritos como de éstos, en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos; se acuerda por aplicación analógica del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 601 ejusdem abrir un articulación probatoria de 8 días de despacho a fin de que la parte demandante presente el documentos de propiedad de los inmuebles.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CINCO (5) días del mes de Junio de 2009-. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-

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