Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteDiana Vasquez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

En el día de hoy miércoles 24 de octubre del año dos mil siete (24/10/2007), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Secuestro, se trasladó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B. Y D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la ciudadana Juez Titular abogado D.B. VÁSQUEZ BASS, y la Secretaria Accidental del Juzgado abogado ROSLEY BARRIOS FLORES; a la siguiente dirección: “Un local comercial ubicado en el Edificio Nº 06 del Centro Comercial Plaza Mayor, distinguido con el Nº 6C-PB26, nivel planta baja en el Complejo Turístico El Morro, Lechería Municipio D.B.U.d.E.A. en compañía y a solicitud de los apoderados de la parte ejecutante, los abogados en ejercicio R.B.O. y R.M., suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80.669 y 89.625; respectivamente y los auxiliares de justicia ciudadanos E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.295.986, representante de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A., y el ciudadano A.E.R.R., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.292, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del Mandamiento de Ejecución que faculta expresamente al Juzgado Ejecutor a realizar las citadas designaciones, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, quienes estando presentes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” a objeto de practicar las medidas de SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO, decretada y ordenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil SOCAMOC, C.A., contra la empresa E & M INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano CURCIO GIANFRANCO, sustanciado en el expediente N° BH02-X-2007-000092, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado donde funciona el Restaurante Aero Café, C.A., siendo las 10:45 a.m., el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no respondió persona alguna. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Posteriormente de haber realizado todas las gestiones posible con la administradora del local objeto de la presente medida, Sra. I.H. y con la administradora de la parte demandada JULIA, para la localización de la parte ejecutada, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte ejecutada ciudadano CURCIO GIANFRANCO, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse agotado las diligencias de localización de la parte demandada, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA, en aplicación de los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, materializar las medidas de secuestro y embargo preventivo. 2º- A solicitud de la parte ejecutante ordena abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble se constató que no se encontraba persona alguna en su interior, sólo bienes muebles. 3º- Ordena e instruye a los auxiliares de justicia a fin de llevar a cabo la práctica de las medidas decretadas por el Tribunal Comitente hasta su culminación definitiva. En este estado intervienen los Abogados en ejercicio R.B. y R.M., anteriormente identificados, y exponen: Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva dar cumplimiento a la presente comisión, y que como consecuencia de ello practique la Medida de Secuestro, sobre el inmueble donde se encuentra constituido e identificado en la presente comisión y se designe depositario del inmueble objeto de la presente medida a mis representada la Sociedad Mercantil SOCAMOC, C.A., a través de mi persona, todo ello de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Haciéndome entrega del mismo libre de bienes y personas. De igual manera y al efecto señalamos para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles propiedad de la parte demandada: 1) Un (1) horno para pizza, marca Tudesco, modelo FE400, serial 0015; 2) Una (1) exhibidora de dos (2) puertas verticales, marca Tropicolt, serial 1932; 3) Una (1) cafetera de dos (2) boquillas, marca Pavón, serial 1997; 4) Un (1) congelador color blanco, marca Premium sin serial visible, 5) Un (1) enfriador de dos (2) puertas, marca Ivitrel; 6) Una (1) mesa de acero inoxidable; 7) Un (1) molino para café, marca CE; 8) Una (1) rebanadora pequeña, marca Noaw; 9) Una (1) amasadora marca HOBART; Serial 91-1129-215, modelo 03001; 10) Un (1) rallo para queso, serial 0027; 11) Un (1) congelador de seis (6) puertas verticales sin serial ni marca visible; 12) Un (1) horno para pizza, marca Vulcan sin serial ni modelo visible; 13) Una (1) cocina industrial de seis (6) hornillas, sin serial ni marca visible; 14) Una (1) campana en acero inoxidable; 15) Un (1) baño de maría en acero inoxidable sin serial visible; 16) Una (1) freidora, marca Osma sin serial visible; 17) Un (1) lavaplatos de dos (2) bañeras en acero inoxidable; 18) Un (1) horno marca HOBART, modelo LX300H; 19) Un (1) mini componente marca Aiwa, serial SOILV97F0259; 20) Un (1) DVD, marca PIONNER, serial TLAH022315VC; 21) Un (1) VHS, marca Daewoo; 22) Un (1) DVD marca DOLBY; 23) Un (1) video beam, marca Sony; 24) Un (1) televisor, marca Toshiba; 25) Un (1) enfriador de dos (2) puertas sin marca ni serial visible; 26) Una (1) computadora compuesta por un monitor, marca Hyundai, un (1) CPU, dos (2) tickeras y un (1) teclado marca genios; 27) Un (1) mini componente marca Aiwa, serial 9177345; 28) Diecinueve (19) bandejas para pizzas de varios modelos y tamaño; 29) Un (1) mostrador de madera con cuatro (4) gavetas. Es todo”. En este estado, siendo las 12:30 p.m., compareció por ante este Tribunal Ejecutor la parte ejecutada ciudadano CURCIO GIANFRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.154.603, a quien inmediatamente la ciudadana Juez Ejecutor procedió a notificarlo de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad y le fue permitido el acceso al expediente contentivo del mandamiento de ejecución para su revisión. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de los Abogados en ejercicio R.M. Y R.B., actuando con el carácter que tienen acreditado en autos, por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad, y al efecto a fin de dar cumplimiento a la presente comisión ordena al perito práctico y avaluador designado por este Tribunal, ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.292; verificar la identificación y condiciones de los bienes muebles señalados por la parte actora para ser embargados preventivamente. En este estado interviene el perito práctico ciudadano A.E.R., antes identificado y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que los bienes señalados para ser embargados preventivamente se identifican así: 1) Un (1) horno para pizza, marca Tudesco, modelo FE400, serial 0015; 2) Una (1) exhibidora de dos (2) puertas verticales, marca Tropicolt, serial 1932; 3) Una (1) cafetera de dos (2) boquillas, marca Pavón, serial 1997; 4) Un (1) congelador color blanco, marca Premium sin serial visible, 5) Un (1) enfriador de dos (2) puertas, marca Ivitrel; 6) Una (1) mesa de acero inoxidable; 7) Un (1) molino para café, marca CE; 8) Una (1) rebanadora pequeña, marca Noaw; 9) Una (1) amasadora marca HOBART; Serial 91-1129-215, modelo 03001; 10) Un (1) rallo para queso, serial 0027; 11) Un (1) congelador de seis (6) puertas verticales sin serial ni marca visible; 12) Un (1) horno para pizza, marca Vulcan sin serial ni modelo visible; 13) Una (1) cocina industrial de seis (6) hornillas, sin serial ni marca visible; 14) Una (1) campana en acero inoxidable; 15) Un (1) baño de maría en acero inoxidable sin serial visible; 16) Una (1) freidora, marca Osma sin serial visible; 17) Un (1) lavaplatos de dos (2) bañeras en acero inoxidable; 18) Un (1) horno marca HOBART, modelo LX300H; 19) Un (1) mini componente marca Aiwa, serial SOILV97F0259; 20) Un (1) DVD, marca PIONNER, serial TLAH022315VC; 21) Un (1) VHS, marca Daewoo; 22) Un (1) DVD marca DOLBY; 23) Un (1) video beam, marca Sony; 24) Un (1) televisor, marca Toshiba; 25) Un (1) enfriador de dos (2) puertas sin marca ni serial visible; 26) Una (1) computadora compuesta por un monitor, marca Hyundai, un (1) CPU, dos (2) tickeras y un (1) teclado marca genios; 27) Un (1) mini componente marca Aiwa, serial 9177345; 28) Diecinueve (19) bandejas para pizzas de varios modelos y tamaño; 29) Un (1) mostrador de madera con cuatro (4) gavetas. Ahora bien, de acuerdo a las condiciones anteriormente expuestas y los precios del mercado actual, le asigno un valor de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.000.000, 00). Es Todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas Abg. D.V.B., visto el señalamiento del representante de la parte demandante, sobre los bienes muebles a ser embargados prevenidamente pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE, los bienes muebles antes identificados, hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.28.000.000,00). Y así se declara. Seguidamente la Jueza Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. D.B. VÁSQUEZ BASS, una vez embargados preventivamente los bienes muebles antes identificados, los pone en posesión de la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A. En este estado, siendo las 2:00 p.m., compareció la parte ejecutada ciudadano CURCIO GIANFRANCO, titular de la cédula de identidad N° 82.154.603, asistido por la abogado YAJANNY ESCALANTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.411, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195, a quien la ciudadana Juez les cedió la palabra a lo cual expuso: “Manifiesto mi deseo trasladar mis enseres personales bajo mi propia cuenta, riesgo, guarda, custodia y administración. De igual manera manifiesto la imposibilidad de trasladar y guardar Ciento dos (102) sillas y Cuatro (4) cajas que contienen varios utensilios de cocina. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad con el principio de que la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada del interior del local sub-judice al vehículos del ejecutado. Ahora bien oída la exposición de la parte ejecutada debidamente asistido por Abogada, por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad, y al efecto ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano A.E.R.R., ya identificado, realizar el inventario de los bienes muebles señalados por el representante de la parte demandada y ejecutada Sr. Curcio Gianfranco, a los fines de hacer el deposito necesario de los mismos. A continuación, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, de haberse agotado el lapso de conciliación y de no haber oposición a la presente ejecución, este Tribunal Ejecutor ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO el local antes identificado, y designa Depositario Judicial del mismo y en posesión del ciudadano abogado R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.541 e inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 80.669, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, Sociedad Mercantil SOCAMOC, C.A, libre de personas y bienes, excepto los señalados para ser embargados para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente pone en posesión de la Depositaria Judicial los bienes muebles señalados por el representante de la parte demandada para su guarda y custodia como un buen padre de familia. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.B.O., antes identificado, y expone: “Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. Asimismo en este estado interviene el perito práctico designado, ciudadano A.E.R.R., ya identificado y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y en consecuencia recibo los bienes muebles indicados por el representante de la parte demandada para su guarda y custodia como un buen padre de familia. Es todo”. Con estas actuaciones se da por cumplida totalmente la presente comisión. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 3.05 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. D.B. VÁSQUEZ BASS(FDO)

EL NOTIFICADO y REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA

(EL NOTIFICADO SE RETIRO ANTES DE FINALIZAR LA PRACTICA DE LAS MEDIDAS)

Sr. CURCIO GIANFRANCO

LA ABOGADA ASISTENTE DEL NOTIFICADO

ABG. YAJANNY ESCALANTE GONZÁLEZ(FDO)

LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA;

Abg. R.B. OJEDA(FDO) y Abg. R.M.(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A.

SR. E.B.(FDO)

EL PERITO

SR. A.E. ROJAS(FDO)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Abog. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

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