Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoInhibición

En el día de despacho de hoy, once (11) de Abril de 2006, presente en la sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Doctor M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.873 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En cumplimiento de lo previsto en el primer parágrafo del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…

Manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer del presente juicio de Nulidad de Asamblea, fundamentado en los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo:

Tal como lo sostiene el Maestro A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, quien expone:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…

.

En ese mismo orden de ideas, agrega:

Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…

(El destacado es personal) (Págs. 270 y 271).

En este mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:

A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.

La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION…

(El destacado es mío).

Ahora bien, de conformidad con la novísima doctrina constitucional vinculante, consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, Expediente No. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que en su parte pertinente expresa:

“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3ª edición. Buenos Aires. Aveledo Perrot. 1999, p. 616). En este sentido la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de Marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminad por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 19889 y de la exigencia de su constitución legítima deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial “.

Con fundamento en la doctrina autoral y en la jurisprudencia vinculante supra suscrita, me INHIBO DE CONOCER EN EL PRESENTE PROCESO, dado que las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen carácter taxativas y deseo que en forma alguna se puedan trazar rasgos que pudiesen determinar mi incompetencia subjetiva. Señalo que esta INHIBICIÓN obra contra la parte demandada de la presente causa. Es todo, se leyó, se firmó y conformes firman.

El Exponente,

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR