Decisión nº 368 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EXP: 14.750.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 148º

SENTENCIA.

Demandante: A.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.395.381, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los Profesionales del Derecho J.A. PINEDA, SEGUNDO J.P. y M.V.D.P., identificados en las actas.

Demandada: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANONIMA (CIYPROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Febrero de 1999, bajo el No.-35, Tomo 7-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho A.A.V., Y.A.M., A.A.C. y F.A.P., identificados en las actas.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Operador de Justicia en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de Enero de 2004. En este sentido vista y estudiada detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la pretensión incoada por la Ciudadana A.S.B., previamente identificada, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANONIMA (CIYPROCA). Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador, que la presente causa se encuentra paralizada, antes de pronunciarse pasa al conocimiento y análisis de los siguientes puntos de Derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.- Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejo sentado lo siguiente:

… La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de Junio de 2001, expreso que no puede haber Perención en estado de Sentencia, y en fallo de fecha 14 de Diciembre del 2001, dejó claramente establecido que la doctrina Jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los Tribunales de la República, a partir del 01 de Junio del 2001, aclarando en dicho fallo que de acuerdo con el referido Criterio la Perención de la Instancia si puede ser declarada antes de “ Vistos” , aun en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, lo cual fue ratificado recientemente en Sentencia No.-3.100, en ponencia del Magistrado Dr. I.R., de fecha 03 de Diciembre del 2002 (Caso Banco Venezolano de Crédito SACA), donde estableció la Sala Constitucional que la Perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio , para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una Sentencia que corresponda al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal entre en Etapa de Sentencia.

Se observa además que los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

Artículo 201 LOPT: ... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención...”

Articulo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Artículo 267 CPC: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Por otra parte el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social en fecha 28 de Octubre del 2003, en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:

… No estableció ni en la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión. pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencido los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le Sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción , sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el tribunal a tal fin…

De allí considera la sala que de conformidad con lo señalado en el Articulo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto a lo que se debe entenderse como justicia oportuna, debe de conocer de oficio o a instancia de parte para declarar extinguida la acción, este Operador de Justicia resuelve que ante la falta de actividad de las partes opero la Perención de la Instancia prevista en el articulo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues de un simple computo del tiempo transcurrido desde la ultima actuación de la parte actora en fecha nueve (09) de Agosto de 2.005 hasta la presente fecha, se constata suficientemente que ha transcurrido sobradamente el periodo superior de un año de inactividad e interés procesal previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador en atención a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara en consecuencia la extinción de la Instancia o del Proceso incoado ante este Tribunal por la accionante de autos y así lo ha de declarar este Sentenciador en el Dispositivo del fallo.- Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

1°.- LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, ha intentado la Ciudadana A.S.B., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS COMPAÑÍA ANONIMA (CIYPROCA), y como quiera que dada la inactividad de las partes en el presente procedimiento el cual supera un lapso superior al año previsto en el acápite del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

2°.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.348 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA . En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Marzo del 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.S.C..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de la Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dicto y publico el fallo que se antecede, quedando registrado bajo el No. 368-2007

LA SECRETARIA,

Exp. 14.750.-

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