Decisión nº 501-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149º

En fecha 06/11/2007, la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/09/2006, presentó DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE JUICIO EJECUTIVO. (F-1 al 7)

En fecha 07/02/2008, la abogado M.I.A.C., se AVOCA al conocimiento de esta causa. (F- 64)

En fecha 07/03/2008, Por auto se ordenó librar cartel de intimación. (F- 89)

En fecha 12/12/2007, Por auto se ordenó agregar cinco (5) ejemplares del Diario El Tiempo, en las cuales se publicó cartel de intimación, consignados por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 103 al 108)

En fecha 04/07/2008, por auto se acordó nombrar como defensor Ad-Litem al abogado E.J.d.J.L.A., titular de la cédula de identidad N° 16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768. (F-109)

En fecha 08/10/2008, acta de juramentación como defensor Ad- Litem al abogado E.J.d.J.L.A., titular de la cédula de identidad N° 16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768. (F-113)

En fecha 25/07/2008, el defensor Ad Litem realizó oposición (F-114 al 115)I

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:

Del folio 8 al 10; copia certificada del documento publico que contiene el poder que sustituye el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, para que sostenga, accione, defienda y haga efectivo los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual prueba el carácter con el que actúa la referida abogada.

Del folio 14 al 17; Acta constitutiva y modificaciones del Registro perteneciente a la Asociación civil sin fines de lucro CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL INCE (CETRAINCE), constituida bajo el N° 8, Tomo 2, en fecha 01/02/1998.

Del folio 63 al 71; Constancia de notificación de las planillas de liquidación.

Al folio 72; Citación N° 1, 2 y RLA/ST/DR/CA/2004.

Del folio 41 al 47; Acta Única de Intimación de derechos pendientes, notificada en fecha 07/08/2006.

A todos los documentales administrativos y públicos se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprenden que la administración practicó un procedimiento de verificación al Fondo de Comercio, antes mencionado, a los fines de corroborar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, Ley de timbre Fiscal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor Ad-Litem consignó escrito de oposición en la cual expone que encontrándose dentro del lapso legal para formular oposición, con base legal en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 337 del Código Orgánico Tributario vigente, alegando de esta manera la prescripción del crédito fiscal demandado.

Ahora bien, el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo establece lo siguiente:

Artículo 91

Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de la libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.

Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

Es preciso destacar que en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, Nro. 00354; Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, a saber; se interpretó la norma que establecía la prescripción tanto en el Código Orgánico Tributario del 82 como del 94 en este sentido establecido:

…omissis...

Prescripción de las obligaciones por concepto de multas.

Corresponde ahora pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, con fundamento en los actos interruptivos que se examinaron supra, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales la contribuyente recurrente solicita la aplicación del precepto contenido en “el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente paran los ejercicios investigados de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 199 y 2000”.

En este sentido es oportuno citar el contenido de los artículos 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 77 del reformado Código de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, y cuyo texto en similares términos establece lo siguiente:

Artículo 78.- Las sanciones tributarias prescriben:

1.- Por cuatro (04) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (02) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario suspenden la prescripción por el término de seis 806) meses contados desde la citación del imputado.

En este sentido, alega la contribuyente la prescripción de dos (02) años establecida en la norma supra transcrita, respecto a las multas liquidadas en las planillas referidas a los señalados ejercicios, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta enteradas tardíamente, por cuanto considera que con el pago de las retenciones cuestionadas, la Administración tenia conocimiento de la comisión de las infracciones este respecto, la Sala observa que la planilla de enterramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.

Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir validamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (04) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (04) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.

Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (04) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (02) años contados a partir del 11 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 78 del Código orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular hiciera esta Sala.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 19985, 1998 y 1999.

En atención a los precedentes razonamientos, en las probanzas contenidas en autos, así como en los argumentos de los actos interruptivos supra examinados para los intereses moratorios, se advierte que para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, 1998 y 1999 no hubo actuación alguna de parte de la Administración Tributaria que demostrase su intención de hacer efectivos los créditos fiscales por concepto de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales como agente de retención, ni actuación alguna que llevase a concluir en el reconocimiento de la deuda de que se trata; en razón de ello, el lapso de prescripción para dichas deudas es el normal de cuatro (04) años, conforme lo dispones la referida norma, contenida en el artículo 78 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, en aplicación al caso de autos por razón el tiempo; el cual comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a cada ejercicio en que se cometió la infracción (1994, 1995, 1996, 1999 y 2000). Dicho lapso de prescripción vencería trascurriendo sin interrupción el 1° de enero de 1998, 1999, 2000, 2003 y 2004, como efectivamente ocurrió. En efecto, no existe constancia en autos de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, ni tampoco manifestación de la contribuyente que pueda haber interrumpido este lapso; pues fue solo el 28 de abril de 2003 que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-93 para el ejercicio 1998, el 16 de diciembre de 2003, cuando se efectuó la notificación de las aludidas planillas de liquidación, relativas a los ejercicios

De 1993, 1994 y 1995 y el 27 de abril de 2004 cuando se le notifico a la contribuyente de las planillas de liquidación referidas al ejercicio de 1999; resultando forzoso para esta Sala declarar que tales créditos están prescriptos. Así se declara.

Prescripción de las multas, liquidadas para los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 2000.

En cuanto al ejercicio de 1996, se advierte que como aun no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando la contribuyente fue notificada, el 12 de diciembre de 2000, del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-358 y su Anexo N° 01, el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, siguiendo la interpretación de este fallo, comenzando dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir, el 1° de enero de 2001, para finalizar sin interrupción el 1° de enero de 2003; sin embargo, este lapso se vio interrumpido el 21 de junio de 2001 con la notificación del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-R-75 y su Anexo N° 02, así como con la notificación el 19 de diciembre de 2001 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-276; originándose con ello un nuevo lapso prescriptito que comienza el 1° de enero de 2002 para terminar el 1de enero de 2004. Ahora bien, habiéndose notificado el 156 de diciembre de 2003 de las planillas de liquidación supra identificadas, se evidencia que sólo transcurrió un (1) año, once (11) meses y quince (15) días; por tanto, no se consumó la prescripción extintiva solicitada por la contribuyente. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)

Por lo que respecta al periodo impositivo de 1997 se puede observar que tampoco había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 27 de diciembre de 2001 del Acta de Retención N° GRTI-RG-DF-491 y su Anexo N° 01; por lo que dicho lapso de prescripción en el caso de autos es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, tal como antes se interpretara; iniciándose dicho lapso el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, vale decir el 1° de enero de 2002, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2004; lapso este interrumpido por la notificación el 10 de enero de 2003 de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. GRTI-RG-DSA-432 y GRTI-RG-DSA-433, así como las planillas de liquidación arriba identificadas, notificadas el 16 de diciembre de 2003; por ello habiéndose interrumpido el curso del lapso de prescripción como antes se indicara, debe esta Sala declarar que la prescripción solicitada no fue consumada. Así se declara. (Negrita y subrayado nuestro)

En relación a la prescripción solicitada para las obligaciones del ejercicio 2000, pudo advertirse asimismo, que no había transcurrido el lapso normal de prescripción de cuatro (4) años, cuando le fue notificada a la contribuyente el 16 de diciembre de 2003 de las referidas planillas de liquidación supra identificadas, razón por la cual el lapso de prescripción aplicable en este caso es el de dos (2) años, a partir de que la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción, tal como antes lo asentara esta Sala; en cuyo caso dicho lapso comenzaría el 1° de enero del año siguiente a la notificación del referido acto, es decir, el 1° de enero de 2004, para culminar sin interrupción el 1° de enero de 2006. En tal virtud, forzoso es para esta Sala declarar que las obligaciones de la contribuyente a favor del Fisco Nacional para este ejercicio fiscal no han prescrito. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido que el lapso de prescripción no se consumó para los ejercicios de 1996, 1997 y 2000 relativo a las multas impuestas en los términos señalados, debe ahora la Sala analizar y decidir la legalidad de las sanciones impuestas por incumplimiento del deber formal por enterramiento tardío del impuesto sobre la renta retenido, derivado de su actividad como agente de retención, de dichos períodos impositivos, así como los correspondientes a las liquidaciones efectuadas para los años 2001 y 2002…”

Siguiendo la interpretación de la Sala se observa que en cuanto lo alegado en el escrito de oposición referente a la prescripción que de las sanciones notificadas según planillas de liquidación Nros. 050100247000009, 050010024700339, 050010024700340, 050010024700341, 050010024700342, 050010024700343 y050010024700344, en fecha 08 de abril de 2002, y en fecha 15/09/2003, comenzó a contarse a partir del 1 de enero del año siguiente, es decir, a cada ejercicio en que se cometió la infracción, (1 de enero de 2003, 2004) se interrumpió con el Acta de intimación de Derechos pendientes en fecha 19/05/2005, comenzando nuevamente el 20/05/2005 no existiendo interrupción alguna por parte de la Administración tributaria, sino hasta el 06/11/2007; fecha de interposición de demanda, ni tampoco manifestación de la recurrente que pueda haber interrumpido este lapso, habiéndose consumado la prescripción a los dos años, razón por la cual estos créditos están prescriptos. Así se decide.

El anterior criterio muestra, el lapso para la consumación de la prescripción, en lo relativo a las multas impuestas, y en el caso de autos, estaban prescritas las siguientes planillas de liquidación:

PLANILLAS DELIQUIDACION FECHA DE NOTIFICACION

050100247000009 15/09/2003

050010024700339 08/04/2002

050010024700340 08/04/2002

050010024700341 08/04/2002

050010024700342 08/04/2002

050010024700343 08/04/2002

050010024700344 08/04/2002

Ahora bien, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

En cuanto a la notificación de la planilla 050100247000010, realizada en fecha 15 de septiembre de 2003, comenzando de igual modo a contarse a partir del 1 de enero del año siguiente, es decir, 1 de enero de 2004, 2005, existiendo interrupción en este año, ya que le fue notificada del Acta de Derechos Pendientes N° GRTI/RLA/ST/CA/2005-22 en fecha 19/05/2005, y de la citación, en fecha 08 de junio de 2005, iniciándose con ello un nuevo lapso de prescripción que comienza 09 de junio de 2005, para luego ser interrumpida el 06 de noviembre de 2007, con la interposición de la demanda; no consumándose para estos períodos la prescripción. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la notificación de las planillas Nros. 051001225000923, 051001227002031, 051001227002032, 051001227002033, 051001227002034 y 051001227002035, realizada en fecha 09 de diciembre de 2005, comenzando de igual modo a contarse a partir del 1 de enero del año siguiente, es decir, 1 de enero de 2006, existiendo interrupción en este año, ya que le fue notificada del Acta de Derechos Pendientes N° GRTI/RLA/ST/CA/2006-29 en fecha 03/05/2006, iniciándose con ello un nuevo lapso de prescripción que comienza 04 de mayo de 2006, para luego ser interrumpida el 06 de noviembre de 2007, con la interposición de la demanda; no consumándose para estos períodos la prescripción. Y así se decide.

No quedando prescritas las siguientes:

PLANILLAS DELIQUIDACION FECHA DE NOTIFICACION

050100247000010 15/09/2003

051001225000923, 09/12/2005

051001227002031 09/12/2005

051001227002032 09/12/2005

051001227002033 09/12/2005

051001227002034 09/12/2005

051001227002035 09/12/2005

Razón por la cual se declara parcialmente con lugar la oposición y así se decide.

Con respecto a las costas procesales, esta juzgadora considera necesario advertir que al no haber resultado totalmente vencida la Contribuyente CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVODELOS TRABAJADORES DEL INCE (CETRAINCE), en el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no puede ser condenada al pago de las costas procesales, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, es requisito indispensable el vencimiento total de alguna de las partes para su procedencia. Y así se decide.

III

DECISION

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION, presentada por el defensor Ad-Litem, en el presente Juicio Ejecutivo formulada por el abogado E.J.d.J.L.A., titular de la cédula de identidad N° 16.408.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768., procediendo en este acto en condición de Defensor Ad-Litem a la Asociación civil sin fines de lucro CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL INCE (CETRAINCE), constituida bajo el N° 8, Tomo 2, en fecha 01/02/1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, del Estado Trujillo, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C., Estado Trujillo, con Registro de Información Fiscal N° J-09033333-9, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, vía la Cabaña, Sector la Esperanza, N° 10-2, Valera, Estado Trujillo.

  2. -PRESCRITAS las planillas de liquidación Nros.

    PLANILLAS DELIQUIDACION FECHA DE NOTIFICACION

    050100247000009 15/09/2003

    050010024700339 08/04/2002

    050010024700340 08/04/2002

    050010024700341 08/04/2002

    050010024700342 08/04/2002

    050010024700343 08/04/2002

    050010024700344 08/04/2002

  3. - NO PRESCRITAS las planillas de liquidación Nros:

    PLANILLAS DELIQUIDACION FECHA DE NOTIFICACION U.T.

    050100247000010 15/09/2003 30,0

    051001225000923 09/12/2005 25,0

    051001227002031 09/12/2005 15,0

    051001227002032 09/12/2005 12,5

    051001227002033 09/12/2005 62,5

    051001227002034 09/12/2005 15,0

    051001227002035 09/12/2005 15,0

  4. - SE CONDENA A PAGAR a la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO DE LOS TRABAJADORES DEL INCE (CETRAINCE), la cantidad de ciento setenta y cinco (175) unidades tributarias, las cuales deberán ser ajustadas al momento del pago de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - EN CUANTO a los honorarios del defensor Ad-Litem, se cobrará del restante embargado del patrimonio del defendido, de conformidad con el artículo 226 del Código de procedimiento Civil.

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  7. - NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1516

    ABCS/Dyum

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