Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000547

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas ord. 4, 6, 8)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al Fondo de PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre 2005, bajo el N° 96, tomo 1168-A; Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

O.L., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.569.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil INVERSIONES 73333, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2007, bajo el N° 59, Tomo 193-A-Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales ante el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de julio de 2008, anotado bajo el N° 41, Tomo 133-A Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

I.F.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.535.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, y admitiéndose la demanda en fecha 3 de Noviembre de 2011. (f.16).

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de la presente demanda. (f.18).

Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 23 de abril de 2012. (f.33).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación en fecha 10 de mayo de 2012, sin haber podido efectuar la misma. (f.34).

El día 28 de mayo de 2012, se libró oficio a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerir el domicilio fiscal de la parte demandada. (f.45).

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió respuesta de la Procuraduría General de la República. (f.49).

También, el día 20 de Septiembre de 2012, se recibió respuesta de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto del domicilio fiscal de la demandada, constatándose que es el mismo señalado en el libelo de la demanda, y en cuya dirección, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, no pudo efectuar la citación ordenada en el proceso. (f.54).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de mayo de 2013. (f. 89).

En fecha 27 de junio de 2013, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 18 de octubre de 2013. (f.102).

Por escrito de fecha 20 de Noviembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de cuestiones previas, relativas a los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.105).

El día 23 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (f.113).

En fecha 5 de diciembre de 2013, la defensora judicial de la parte demandada promovió prueba en la incidencia de cuestiones previas, a los fines de ser requerido a la Fiscalía se informe respecto de la denuncia interpuesta y sus estatus. (f.116).

Por auto de fecha 9 de Diciembre de 2013, se ordenó librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo entregado el oficio en la Sede correspondiente, conforme a diligencia del Alguacil de fecha 9 de enero de 2014. (f.119, 123).

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la Cuestión Previa:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual se refiere a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”:

Alega la Defensora Judicial de la parte demandada respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 4º, lo siguiente:

• Que habiéndose comunicado con el ciudadano M.J.P.P., el mismo manifestó que nunca ha sido representante de ninguna empresa y mucho menos que había solicitado un préstamo ante un Banco por la cantidad de Bs. 3.250.000,00, que es un simple periodista de la Alcaldía del Municipio Sucre, que en virtud de ello, se trasladó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de revisar los Estatutos de la Empresa, y que la revisar el expediente se encontró con que las ciudadanas G.E.N.A., C.I. 10.222.293, y N.Y.G.G., C.I. 14.170.258, mediante Acta de Asamblea, lo designaron Director de dicha empresa, anexando copia de la cédula.

• Que el señor M.J.P.P., desconoce todo lo relacionado con dicha empresa e inclusive no conoce a ninguna de las dos personas antes señaladas que lo nombraron director de la empresa.

• Que en virtud que el ciudadano M.J.P.P., no tiene carácter de Director de la Empresa, ya que no estaba en conocimiento de su nombramiento, ni firmó documento alguno aceptando, ni nombrándose como Director de esa empresa, es por lo que procede a alegar, en nombre de su defendido, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 73333, C.A., por no tener el carácter que se le atribuye en la presente demanda.

• Que si bien es cierto, que el ciudadano M.J.P.P., aparece en las actas que reposan en el expediente como Director Único, no es menos cierto que su defendido desconocía de la existencia de ese nombramiento, y además no conoce a las personas que lo nombraron Director.

• Que por lo antes señalado, solicita se declare con lugar la presente cuestión previa, ya que el ciudadano M.J.P.P., no tiene el carácter que se le atribuye, ya que fue designado a su espalda y conveniencia de las personas antes señaladas, lo cual será demostrado en el curso del juicio.

Contradicción de la cuestión previa por la parte actora, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La parte actora contradijo esta Cuestión previa, en escrito de 28 de Noviembre de 2013. (f.114.)

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, (…)”, específicamente del ordinal 4°.

La defensora judicial respecto al defecto de forma de la demanda señala lo siguiente:

• Que la parte actora en su escrito libelar se limita a indicarlos montos demandados, muy en especial los intereses convencionales en los cuales se señala que han sido calculados a una tasa del 24%.

• Que cabe resaltar que en el supuesto contrato de préstamo se fijó como tasa de interés inicial la del 28% anual, la cual podía variar.

• Que de igual manera la parte actora no señaló desde qué fecha se están generando los intereses convencionales y los intereses de mora, que existe una imprecisión en cuanto al porcentaje de los intereses convencionales aplicable y en cuanto a la fecha desde la cual se comenzaron a generar los mismos.

• Que con la simple redacción de la actora no se puede determinar a ciencia cierta, el interés aplicable a la suma demandada y la fecha desde la cual se comenzaron a generar los interese convencionales y de mora, situación que representa para la defensa una desventaja ante la imposición de la misma, ya que tal concepto se caracteriza por ser variable en el tiempo.

• Que es una obligación para quien demanda determinar e indicar con precisión los hechos, derechos y demás determinaciones relevantes en su libelo de la demanda, los montos demandados, indicando de forma detallada y precisa los intereses y la base imponible, más aún ante una demanda de cobro de bolívares sujeta a la aplicación de intereses convencionales, los cuales deben estar suficientemente detallados, par que el deudor pueda ejercer apropiada y eficazmente su derecho a la defensa, y generar en el proceso una situación de igualdad entre las partes, para el actor quien demanda con un título y el demandado quien contesta alegando su defensa y sabiendo a ciencia cierta, los hechos y el derecho que se reclaman.

• Que el actor debe con precisión los cálculos o cuál de todos los intereses mencionados en el contrato fueron considerados como base de cálculo para establecer los montos que allí se demandan, y así poder delimitar la extensión de la litis, por lo que de no hacerlo se provoca indefensión y un perjuicio irreversible para las partes.

Contradicción de la cuestión previa por la parte actora, respecto del defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de 28 de Noviembre de 2013. (f.114):

• Rechaza y contradice, la cuestión previa, la cual no debe ser subsanada, por cuanto la misma tiene por objeto retardar el proceso, ya que el contrato que sirvió de fundamento a la presente demanda disponía que la tasa de interés era de 28% anual, la cual podría variar a criterio del Banco o de acuerdo a la situación del mercado, a la estructura financiera del Banco, o a la capacidad de pago de la Prestataria, pero igualmente se acompañó con la demanda el Estado de Cuenta donde se especifica las fechas y las tasas aplicables para cada período.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.”.

Alega la defensora respecto la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, lo siguiente:

• Que alega la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d., ya que como señaló, una vez localizado el supuesto director de la empresa demandada, el señor M.J.P.P., por su cuenta realizó una investigación ante el Registro Mercantil Segundo y ante la Notaría Pública de Chacao, donde pudo verificar que las ciudadanas G.E.N.A., C.I. 10.222.293, y N.Y.G.G., C.I. 14.170.258, lo nombraron Director Único de la empresa que se encuentra demandada en el presente juicio, a quienes ni siquiera conoce.

• Que luego se trasladó a la Notaría Octava de Chacao en la cual revisó el supuesto contrato de Préstamo suscrito por él, en el cual observó que la firma que aparece en el contrato de préstamo se parece a la de él, más él no lo firmó.

• Que asimismo, en el contrato no aparece las huellas dactilares, que como se sabe, cuando se autentica un documento ante la Notaría Pública se colocan las huellas dactilares de los otorgantes, lo cual no hicieron en el contrato de préstamo que se hace vales en el juicio.

• Que en la notaría le comentaron que habían casos similares y estaban involucrados empleados del Banco.

• Que en virtud de las irregularidades señaladas, se le indicó al señor Palma, que fuera ante la Fiscalía a interponer la respectiva denuncia, la cual presentó el día 15 de noviembre de 2013, por ante la Fiscal Pública de guardia, correspondiéndole conocer de la denuncia a la Fiscalía Pública Décima del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente signado con el N° MP-490594-2013, cuya copia no consignan por cuanto no ha llegado a dicha Fiscalía, y la misma la consignaran a posteriori.

La parte actora contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, en escrito de 28 de Noviembre de 2013. (f.114):

• Que la interposición de una denuncia no basta para alegar la existencia de una cuestión prejudicial y por ende menos la ilegitimidad de un representante de la empresa.

• Que habría que tener certeza de que esa persona ciertamente no suscribió ningún Acta y menos que no tenía conocimiento que aparecía en ella, que cabe señalar, que la denuncia presentada en fecha 15 de noviembre de 2013, es de reciente data, y podría entenderse que el ciudadano podría estar en componenda con las ciudadanas que se mencionan en el escrito de oposición de Cuestiones Previas.

APORTE PROBATORIO INCIDENTAL

La Defensora Judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, (f.199-256) promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas:

o Prueba de Informes dirigido a la Fiscalía Pública Décima del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se informe de la denuncia N° MP-490594-2013. Oficio dirigido a la mencionada Fiscalía en fecha 9 de diciembre de 2013, entregado el 8 de enero de 2014, cuya respuesta, aunque fue gestionada la prueba, no consta en autos que se hubiesen emitido los informes respectivos. (f. 119, 124).

-IV-

MOTIVACION

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE

Se fundamentó la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el alegato concerniente a que las personas a las que se les ordenó la citación no tienen la representación de la parte demandada.

En el presente caso, se observa que conforme a documento inserto en los folios del 12 al 14, denominado “CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, de fecha 26 de febrero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 25, tomo 36”; la representación de la empresa INVERSIONES 73333, C.A., recae en la persona del ciudadano M.J.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.711.561, en su carácter de Director Único; y en el vuelto del folio 14, se señala que la Notaría Pública tuvo a la vista el documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 73333, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2007, bajo el N° 59, Tomo 193-A-Sgdo, modificados sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de julio de 2008, bajo el N° 41, tomo 133-A; por lo tanto en vista de lo antes señalado, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 4° bajo análisis, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, (…)”, ESPECÍFICAMENTE DEL ORDINAL 4°.

Establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la parte actora en su libelo de la demanda señaló el objeto de la pretensión, constituido por el documento denominado “CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, de fecha 26 de febrero de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 25, tomo 36”, por el cual pretende el Cobro de Bolívares, de modo que ha dado cumplimiento con el requisito de forma establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y así se declara.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.

En el caso de autos, se alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indica que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, hace la siguiente observación:

Se observa de las actas que la defensora judicial alega que existe una denuncia ante la Fiscalía Pública Décima del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° MP-490594-2013, la cual constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente, sin embargo, no se evidencia en las actas que exista la denuncia señalada.

Ahora bien, siendo que para que sea declarada la prejudicialidad en una causa, es necesario que lo discutido en otro proceso influya determinantemente en el juicio en el que se opone, de manera que la decisión de éste queda supeditada, a lo que se decida en el que se considera prejudicial, y para la determinación si la decisión de un asunto es previo y esencial en el otro, el Juez debe tener la potestad de poder revisar y examinar la causa pendiente para declarar o no la prejudicialidad, y para ello, conjuntamente con el alegato de cuestión previa deben acompañarse los recaudos, pues no está dado al Juez hacer una declaración que no esté debidamente fundamentada, siendo la parte cuestionante, quien tiene la carga de probar la existencia de dicha cuestión prejudicial. Es por lo que en el presente caso, observándose que no existe en autos elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de este Juzgador, de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., es por lo que necesariamente debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa alegada, y así se decide.

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida en base al ordinal 4º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, “El objeto de la pretensión, …” . Así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.”. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEG/SCO/Eymi

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