Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000215

PARTE APELANTE: J.A.F.C., B.D.V.E. y D.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.471.921, 13.165.916 y 3.229.902, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: J.M.S., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.571.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ANZOATEGUI (INPREDIPUTADO), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., en fecha 17 de noviembre de 1.976, anotado bajo el Nº 36, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo segundo, cuarto trimestre de dicho año.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.H., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.008.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente. En fecha 14 de junio de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, invoca como fundamento del recurso interpuesto los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas 15 y 36 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores del Instituto de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando en primer término su inconformidad con la decisión recurrida, en cuanto al cálculo del salario integral de la ciudadana D.S., al considerar que el referido salario fue determinado por un monto inferior al que realmente debía establecerse. Igualmente, alega la violación por parte del a quo del artículo 131 de la Ley Adjetiva Procesal, al estimar que si bien el C.L.R. ostenta privilegios, el mismo se encontraba incurso en la figura de la admisión de los hechos, ante su incomparecencia a la fase inicial del nuevo proceso laboral, no pudiendo en consecuencia, obviarse por tal circunstancia los derechos de los trabajadores. Finalmente, solicita se condene a este ente legislativo al pago de lo que le corresponde a los demandantes, en virtud de que en autos hay constancia de la prestación de servicios a la “Comisión“ Legislativa Regional, a través de comunicaciones dirigidas a éste organismo.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, procedió a señalar que efectivamente los trabajadores demandantes prestaron servicios al Instituto de Previsión Social demandado hasta el mes de marzo del año 2000, aduciendo sin embargo que, conforme a documento público que consigna en el desarrollo de la Audiencia de Parte, INPREDIPUTADO goza de las mismas prerrogativas del ente legislativo regional.

Con fundamento a los alegatos expuestos, se procede a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

En lo atinente a los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Parte, este Tribunal debe advertir que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Determinado lo anterior, se observa que la apoderada judicial recurrente, manifiesta su disidencia con el monto del salario integral establecido en la decisión recurrida, en cuanto a la ciudadana D.S., sin señalar en modo alguno el fundamento de tal inconformidad, limitándose a manifestar que el mismo resulta “inferior al que realmente debía establecerse”; al respecto, la decisión recurrida expresamente dictaminó:

… Se aprecia entonces que en dicha convención no se prevé como formando parte del salario integral de los trabajadores lo correspondiente a las vacaciones, mas si lo correspondiente a bono vacacional y bonificación de fin de año. Debiendo concluirse que el salario integral de cada trabajador se encuentra conformado por la forma establecida en el numeral 5 de las DEFINICIONES del señalado contrato colectivo, entre otros, a saber: salario básico, primas, bonos sobre sueldos, participaciones en las utilidades y bonos vacacionales; procediendo este Sentenciador a analizar los dos últimos elemento confortantes del salario integral de cada demandante, esto es, las utilidades (bonificación de fin de año) y bono vacacional, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto al BONO VACACIONAL, se aprecia que el tercer párrafo de la cláusula 24 del contrato colectivo, cuya aplicación se analiza, establece: Asimismo, los trabajadores de los organismos a la presente Convención Colectiva (sic), tendrán derecho a una Compensación (Complemento de Bono Vacacional de quince (15) días de salario mensual más un día adicional de pago por cada año de servicio prestado.

Del contenido de la cláusula parcialmente transcrita aprecia este Juzgador que para la fecha en que finalizó la relación laboral, 31 de marzo de 2.000, en base al tiempo de servicio de cada trabajador a ellos correspondían, por concepto de bono vacacional, la siguiente cantidad de días… omissis

A la trabajadora D.S., le correspondían 21 días de bono vacacional, esto es, una fracción mensual de Bs. 1,75 que multiplicada por el salario mensual por ella devengado de Bs. 559.407,20, ascendía a la suma de Bs. 32.632,08, e Inprediputado lo calculó a razón de Bs. 29.772,89, lo cual resulta en Bs. 2.859,19, menor de lo que contractualmente le correspondía…

Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, se aprecia del contenido de la cláusula 26 del contrato colectivo, establece:

Los trabajadores activos y jubilados sujetos a la presente convención colectiva tendrán derecho a percibir una bonificación de fin de año (Aguinaldo) equivalente a ciento veinte (120) días de salario integral.

La señalada bonificación de 120 días al año significa una fracción mensual equivalente a 10 días, los cuales determina que su porción dentro del salario integral sea la siguiente… omissis

A la trabajadora D.S., quien devengaba un salario mensual Bs. 559.407,20, le correspondía por concepto de alícuota de tal bonificación la suma de Bs. 186.469,06, e Inprediputado lo calculó a razón de Bs. 31.078,17, es decir, hubo una diferencia en contra de esta trabajadora Bs. 155.390,89.

De lo precedentemente expuesto, concluye este Juzgador que a los trabajadores demandantes les correspondían por salario integral mensual y diario las siguientes sumas…

A la ciudadana D.S. le correspondía un salario integral de Bs. 747.430,17 (Bs. 24.914,33, diarios), e Inprediputado lo estimó en Bs.620.258,26, esto es, en Bs. 127.171,91, menos de los que le correspondía.

Por lo que a los codemandantes han de serle canceladas las diferencias que se les adeuden por concepto de antigüedad conforme al contenido de la cláusula 15 de la contratación colectiva…

(Destacados de este Tribunal).

De la revisión de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el tribunal de la causa en atención a lo establecido en el numeral quinto de las Definiciones de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui aplicable a los demandantes, referido a la definición de Salario Integral, procedió a efectuar las respectivas operaciones aritméticas, determinando la inclusión en el referido salario de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, y excluyendo expresamente, la alícuota correspondiente a períodos vacacionales que fuera invocada por la parte actora en su escrito libelar.

En tal sentido, se aprecia que el tribunal a quo estableció, que a la trabajadora actora D.S., le correspondía un monto por salario integral diario de Veinticuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 24.914,33), suma, que una vez realizado los cálculos numéricos correspondientes por parte de esta Juzgadora, se considera ajustada a los elementos cursantes en autos, haciendo procedente el pago de la diferencia acordada por el tribunal a quo por concepto de la prestación de antigüedad a favor de la mencionada trabajadora. Consecuente con lo anterior, este Tribunal de Alzada debe disentir totalmente de lo explanado por la representante judicial de la demandante en cuanto a que el salario integral se calculó por un monto inferior al que realmente correspondía y desestimar en consecuencia este aspecto de la apelación interpuesta y así se decide.

En lo atinente a la alegada violación por parte del Tribunal de primera instancia de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estimar la apoderado judicial recurrente, que el C.L.R. no obstante gozar de ciertos privilegios se encuentra incurso en la admisión de los hechos, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y que el a quo debió declararla, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Conforme a las disposiciones de nuestra Constitución Nacional y a la Constitución del Estado Anzoátegui, el actual C.L.R. de esta entidad federal (antigua Asamblea Legislativa), es órgano directo del Poder Legislativo del Estado, entendido éste como una entidad autónoma en lo político y con personalidad jurídica plena. En este sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:

”Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”

Del texto transcrito, y tomando en consideración que el C.L. es una rama del poder público estadal, debe interpretarse que los efectos de tal normativa se extienden a dicho organismo; siendo ello así, en el caso sub iudice, ante la incomparecencia del mencionado órgano a la fase estelar del nuevo proceso laboral, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten, correspondía al Juez de Sustanciación, Mediación y Conciliación, así como al Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, considerar contradichos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por los actores en su escrito libelar, específicamente el referido a la prestación de sus servicios a favor del C.L.d.E.A.. En tal sentido, y como consecuencia de la aplicación de esta ficción legal, se produjo una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole ahora a los trabajadores accionantes demostrar la prestación de servicios personales a dicha Institución, para que en tal virtud pudiera configurarse a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, aspectos que -según la recurrida- no fueron evidenciados por el tribunal a quo de las actas procesales.

Sin embargo, por ante esta Alzada, sostiene la representante judicial actora que en autos existen comunicaciones que denotan la prestación efectiva de servicios personales para el mencionado órgano legislativo, lo cual, luego de una revisión detallada y minuciosa de cada una de tales documentales (folios 53 al 81, pieza principal), debe ser rechazado, puesto que las mismas solo evidencian reclamos posteriores formulados por las hoy representantes judiciales de los accionantes al mencionado organismo, no constituyendo el referido material probatorio, elementos de convicción suficientes para esta Juzgadora que permitan determinar que los actores llegaron a prestar servicios personales para el C.L. de esta Entidad Federal, siendo ello su exclusiva carga procesal. En consecuencia, debe desestimarse el alegato esbozado en tal sentido por la recurrente, al ser contrario a los elementos probatorios de autos y así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación que fuera sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia en todas y cada una de sus partes.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2005; la cual queda CONFIRMADA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:41 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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