Decisión nº 029-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.343

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 1 de febrero de 2002, por el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.147.369, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (I.P.A.S.M.E.) por diferencia de prestaciones sociales.

El Juzgado de Sustanciación del Extinto Tribunal de Carrera Administrativa admitió la presente querella en fecha 23 de abril de 2002, ordenando que se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 4 de junio de 2002.

Una vez abierta la etapa probatoria, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de junio de 2002, consta de autos que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 24 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 15 de septiembre de 2003, una vez vencido el lapso probatorio, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, fijo el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente; al cual acudió únicamente la parte recurrente presentando su respectivo escrito en fecha 18 de septiembre de 2003.

Este Juzgado en auto de fecha 9 de octubre de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone el apoderado judicial de la querellante en su escrito libelar que el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (I.P.A.S.M.E.), procedió a cancelar a su representada la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos un mil ciento treinta y nueve con cuarenta y un céntimos (Bs. 34.701.139,41), por concepto de prestaciones sociales, que según se expresa corresponde sólo a el período comprendido desde el día 1 de agosto de 1971 y el 18 de junio de 1997.

Alega la representación judicial de la recurrente, que el pago realizado por concepto de prestaciones sociales fue deficitario por estar fundamentada en cálculos distintos a la realidad, por cuanto afirma que su poderdante trabajó en forma regular y consecutiva hasta que fue jubilada, es decir, hasta el día 1 de febrero de 2001. En tal sentido, para demostrar su pretensión, consignó conjuntamente con la querella un informe de revisión elaborado por un contador público con el objeto de sustentar la diferencia solicitada.

Solicita la representación judicial de la querellante, se proceda a cancelar el monto de diez millones doscientos cinco mil novecientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 10.205.966,54), que no es mas que la diferencia entre lo ya pagado por el empleador por concepto de Prestaciones Sociales y el monto que debió cancelarse, es decir, la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientos siete mil ciento cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 44.907.105, 95), requiere además el pago de los intereses retenidos por la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de todo beneficio acordado a favor de los jubilados de la Administración Pública Nacional y la indexación.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El abogado D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la recurrente.

Afirma la defensa del Instituto querellado, que no se acudió a la instancia conciliatoria de manera previa a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Condena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 10 de su Reglamento General, por lo que asevera se debe considerar inadmisible la presente querella.

Por otra parte, la representación judicial del ente recurrido sostiene que el monto de treinta y cuatro millones setecientos un mil ciento treinta y nueve con cuarenta y un céntimos (Bs. 34.701.139,41), cancelado por concepto de prestaciones sociales no fue calculado de manera deficitaria por cuanto se tomó en cuenta todo el tiempo de servicio prestado por la querellante, desde la fecha de su ingreso el día 1 de agosto de 1971 hasta su fecha de egreso el día 1 de febrero de 2001. Además, que la liquidación de las Prestaciones Sociales se realizó conforme a todas las pautas dictadas por el Ministerio de Hacienda, organismo legalmente acreditado para crear las formulas que reflejan las hojas de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales de los obreros y demás empleados de la Administración Pública. En consecuencia, manifiesta que no puede haber reclamación por concepto de intereses, como alega la representación judicial de la recurrente, por cuanto en ningún momento se retuvo indebidamente cantidad alguna, sólo el tiempo necesario para su cálculo, fiscalización, control interno y aprobación del pago.

Por último, en cuanto a la solicitud de los beneficios acordados posteriormente para los empleados de la Administración Pública, arguye que desconoce los beneficios acordados a los jubilados de la Administración y por ende las deudas por tales conceptos se le adeudan.

En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

Recurre la parte actora por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto afirma que la administración para su cálculo consideró elementos distintos a su caso, cancelándosele la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos un mil ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 34.701.139,41) por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha 1 de agosto de 1971 hasta el día 18 de junio de 1997, siendo la fecha de su egreso por jubilación, el día 1 de febrero de 2001.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, que es un derecho de todo trabajador que le corresponde por la antigüedad en el servicio, al término de la relación laboral, el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado nuestro).

Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.

En el caso de marras, observa este Juzgador de planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 20 y 46 de las actas que anteceden, en la cual se desprende como fecha de ingreso de la recurrente el día 1 de agosto de 1971 y como fecha de egreso, el día 1 de de febrero de 2001, por lo que la recurrente acumuló una antigüedad de veinte y nueve (29) años, seis (6) meses y doce (12) días, cuya prestación, se evidencia de la documental in commento, fue cancelada por la administración descentralizada en su totalidad, ya que se desprende de los conceptos descritos en la planilla de liquidación, que le fue cancelada la cantidad de cinco millones veinte y un mil cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.021.405,48) por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso al Instituto querellado, el día 1 de agosto de 1971 hasta el día 19 de junio de 1997, por el corte en el cálculo correspondiente por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en su artículo 666; y la cantidad de tres millones ochocientos quince mil setecientos ochenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.815.783,32), por concepto de prestaciones sociales desde el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso el día 1 de febrero de 2001; en consecuencia, constata quien suscribe que el ente recurrido realizó cálculo de las prestaciones sociales de la querellante sobre la base de la antigüedad que efectivamente ostentaba la actora.

Aunado a lo anterior, considera oportuno este sentenciador resaltar que de las planillas de cálculo de liquidación aportadas por la parte actora y que cursan en el presente expediente a los folios 11 y siguientes, se infiere que el monto por diferencia reclamada se refiere a un remanente en el interés sobre las prestaciones y no a una diferencia de prestaciones sociales como tal; en este mismo sentido, se aprecia de las planillas de cálculo del fideicomiso que corren inserta a los folios 37 y siguientes, efectuadas por la administración que la diferencia del fideicomiso demandado radica en una discrepancia en la tasa de interés utilizado por la administración y la tasa utilizada por la ciudadana M.T., en su carácter de Contador Público.

Ello así, se tiene que no demostrando la parte querellante que el interés utilizado por la administración no corresponde a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y por tanto se le debió aplicar una tasa distinta, y ostentando las planillas de cálculo emanadas de la administración de presunción de veracidad, legalidad y certeza, por lo que no se demostró que la Administración haya errado en el cálculo de la indemnización de antigüedad y del fideicomiso de la querellante y que a ésta le correspondiera una cantidad distinta a la efectivamente cancelada, en consecuencia se hace forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar la pretensión de la querellante en referencia al cobro de diferencia de la tantas veces mencionado prestaciones sociales, así como del interés sobre las prestaciones sociales. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.147.369, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (I.P.A.S.M.E.).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL…/

/… JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO,

M.E..

En esta misma fecha, 28-02-2005, siendo las (10:50 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 029-2005. .

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº:20.343

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR