Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Caracas, 06 de noviembre de dos mil seis (2006)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000965

PARTE ACTORA: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.894.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.M. y P.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.748 y 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES ( IPASME), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nro. 337, de fecha 23-11-1949, publicado en la Gaceta Oficial Nro 23.081, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.S.M.T., RONDÓN F. SARERMI GABRIELA, CURELA GOITIZ I.J., Q.D.M., M.J.L., R.V., O.O., A.A., CONTRERAS BÁEZ L.E. Y MERICEL SARDI MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.528, 37.022, 50.665, 71.444, 57.011, 17.050, 67.959, 68.918, 47.190, 46.000, 33.644, 68.831 y 33.321, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 06 de julio de 2006.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia oral para el día 01 de noviembre de 2006, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela las parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por la recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apelaba de la sentencia de primera instancia en el particular segundo relativo a la condena por concepto de cesta ticket de los años 2002, 2003 y 2004 por cuanto sólo le corresponden los del año 2004, en virtud de que en el año 2002 y 2003 no se contaba con la disponibilidad presupuestaria y eso fue acordado con los trabajadores. Apela en cuanto al descuento del monto indebidamente realizado porque sólo debe un poco más de cien mil bolívares. Como último punto de su apelación adujo que en cuanto al aumento del tabulador el Ipasme lo cancela en base a Bs. 400.000,00 por lo que no le corresponden Bs. 700.000,00.

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por F.P., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo resume la recurrida “…El actor presenta demanda en fecha 10-11-05, la cual fue recibida por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la corrección de la demanda mediante auto de fecha 16-11-05. En fecha 29-11-05, el actor presenta libelo de demanda subsanado donde alega que prestó servicios para el CLUB HOTEL VILLAS IPASMAR, ubicado en el Estado Miranda, dependiente de la parte demandada, desde el día 10-12-01, hasta el día 15-11-2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, devengando un salario de Bs. 321.234,00. Alega que la demandada ya le canceló sus prestaciones sociales correspondientes a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, obvio la cancelación de otros beneficios laborales, por lo que reclama los siguientes conceptos y montos :Cesta Ticket año 2002 al 2004 Bs. 6.843.000,00, Sábados Domingos y Feriados laborados Bs. 1.113.613,00 Reembolso de deducción indebida Bs. 1.215.420,60, Bono Único Bs. 2.000.000,00, Tabulador de Salarios Bs. 700.000,00…”.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada su representación judicial “…Reconoce que el actor prestó servicios para el CLUB HOTEL VILLAS IPASMAR, dependiente de la parte demandada, desde el día 10-12-01 hasta el día 15-11-04, en el cargo de Ayudante de Almacén, niega que fuera despedido de manera injustificada. Alega que mediante P.A. NRO 646-04, de fecha 20-09-04, la Inspectoría del Trabajo autorizó el despido del actor. Niega que el actor laborara feriados ni domingos. Señala que en atención al principio de Legalidad Presupuestaria, acogida en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, nada le adeuda al trabajador por concepto de cesta ticket, ya que el mismo tiene vigencia desde el año 2004, igualmente señala que en relación al reclamo antes citado existe cosa juzgada, según puede evidenciarse en el expediente AP21-L-2004-000191 de fecha 25 de Mayo de 2004, donde en la prolongación de la Audiencia Preliminar se convino el pago del mismo. Niega que deba reembolsarle al actor la suma de Bs. 1.215.420,60 por concepto de sueldos retenidos, ya que dicha suma le fue cancelada de manera anticipada, habida cuenta que prestó servicios para la demandada hasta el 15-11-04. Reconoce expresamente que le adeuda la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Bono Único, establecido por Decreto Presidencial, en virtud de la firma del contrato marco del año 2003…”.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte demandada, que la misma versa sobre la improcedencia del pago de cesta ticket de los años 2002 y 2003, así como del monto condenado por descuento indebido y aumento por tabulador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la condena por concepto de cesta ticket, comparte esta Alzada el criterio de la recurrida en virtud de que el acta de transacción aludida por la recurrente en la cual se acuerda el beneficio de cesta ticket del año 2004 únicamente, no es precedente para la parte actora en el presente juicio por cuanto no suscribe tal transacción con la hoy demandada, por lo tanto es improcedente este punto de la apelación. Así se decide.-

En cuanto al reintegro del monto de Bs. 1.215.420,60, observa esta Superioridad que no se evidencia prueba alguna que tal descuento responde al pago de unos salarios demás como lo alega la parte demandada en el escrito de contestación, por lo cual la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en lo atinente a este aspecto. Así se decide.-

En cuanto al último punto de la apelación, relativo a los aumentos por tabulador, sostiene la recurrente que su representada debe pagar por tal concepto la cantidad de Bs. 400.000,00 y no de Bs. 700.000,00; ahora bien, del escrito de contestación de la demanda la parte accionada reconoce tal obligación, no pudiendo alegar ante esta Alzada hechos nuevos expresamente reconocidos por ella, escapando del contradictorio del presente juicio, por lo que se debe declarar la improcedencia de este punto de su apelación. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 06 de julio de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por F.P. contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipasme). TERCERO: por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

DRA. C.L.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2006-000832

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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