Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante este Juzgado (en funciones de distribución); por las abogadas M.V. y L.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.646 y 82.614, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.203.941 ejercen Acción de A.C. contra la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR) y solidariamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) por la presunta violación del derecho al trabajo, estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior. En fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), se asentó en el libro de causas bajo el N° 0919.

El Ocho (8) del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto, ordenó al Apoderado Judicial del recurrente la Reformulación del presente Amparo, otorgándole Cuarenta y Ocho (48) horas a partir de que constara en autos su notificación. El Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia que en esa misma fecha efectuó la respectiva notificación. El Trece (13) del mismo mes y año se recibió la reformulación solicitada.

Siendo la oportunidad legal de pronunciar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

- I -

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el accionante que la Fundación del Transporte Social del Estado Miranda (FUNTRAMIR) violentó flagrantemente la normativa jurídica establecida en los Artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2º y , 93 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de su desacato en dar cumplimiento a la P.A. Nº 66-2008 dictada el 25 de Febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con Sede en Guatire del Estado Miranda, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, colocándolo en un evidente estado de indefensión, por lo que solicita se ordene a la Fundación del Transporte Social del Estado Miranda (FUNTRAMIR) y solidariamente al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura (MINFRA) dar cumplimiento a la P.A. in comento para así preservar sus derechos constitucionales.

Expone que en el caso de autos no cabe otro medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el Amparo interpuesto, por ser éste la vía apropiada para lograr la satisfacción de la pretensión deducida, esto es, la reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido con el consecuente pago de los salarios caídos.

- I I -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) este Tribunal se declaró Competente, admitiendo la presente acción de A.C., se libraron oficios de notificación al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, y se notificó mediante Boleta al Presidente de la Fundación del Transporte Social del Estado Miranda (FUNTRAMIR).

- I I I -

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Mediante auto del Diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día Martes Diecisiete (17) del mismo mes y año, a las Tres post-meridiem (03:00 p.m.).

En la fecha y hora fijadas por este Tribunal Superior se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia de la presencia de la Representación Judicial de la parte actora, así como de la asistencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativa, concediéndole un lapso de Diez (10) minutos a la parte asistente quien expuso: Ya no solicitamos el reenganche en FUNTRAMIR por cuanto el 28 de Noviembre de 2008 pertenecía a la Gobernación del Estado Miranda, y la misma mediante Convenio en Gaceta Oficial fue transferida al Ministerio de Infraestructura, trasladándose tanto el pasivo como la nómina de personal que labora en esa empresa al ente denominado como MINFRA, por lo que solicita su reenganche y el pago de salarios caídos a este último, por estar en una situación de indefensión e inestabilidad. Los alegatos relevantes se asentaron en la respectiva acta, tal y como consta de los Folios Ciento Veintitrés (123) al Ciento Veinticinco (125), ambos inclusive, del presente expediente.

Seguidamente, la Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante se debe aplicar al presente caso la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, darse por ciertos los hechos enunciados por la parte accionante. En cuanto al fondo del asunto expone: Se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes exigidos por la Jurisprudencia, específicamente la Sentencia “Guardianes Vigiman”. Finalmente solicitó un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas a fin de consignar el escrito de opinión fiscal. En consecuencia, este Tribunal Superior difirió la entrega del escrito de opinión fiscal y la continuación de la presente Audiencia Constitucional oral y pública, para dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes.

El Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) se consignó escrito de opinión fiscal, constante de Diez (10) Folios Útiles. En la misma fecha se celebró la continuación de la Audiencia Constitucional oral y pública, acudiendo la representación judicial de la parte actora. En este estado la Juez procedió a la lectura del dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo interpuesta e informando que se procederá a publicar el texto íntegro de la Sentencia dentro de los Cinco (05) días siguientes a la celebración de la continuación de la Audiencia Constitucional.

- I V -

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifiesta la Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, que: La P.A. Nº 66-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire del Estado Miranda, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.G., lo cual fue notificado a la Fundación del Transporte Social del Estado Miranda (FUNTRAMIR).

Alega que de los informes de fechas 24 de Marzo y 22 de Mayo de 2008, levantados por las Supervisoras del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, respectivamente, se puede corroborar el incumplimiento por parte de la Fundación a la citada P.A., por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo dió inicio al Procedimiento de Multa contra el patrono, culminando con la P.A. Nº 00262-08 del 21 de Noviembre de 2008, que le impuso multa de Bs. 1.229,58 agotándose el mecanismo ordinario del cual, en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimiento de sus decisiones.

Manifiesta que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto de la audiencia constitucional, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que debe considerarse como una aceptación de los hechos denunciados en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señala que al quedar demostrada la contumacia de la Fundación en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 66-2008, y agotándose por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a fin de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, esto es, el inmediato reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, sin que se hayan obtenido resultados favorables, y no existiendo en el Expediente decisión judicial que haya declarado la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, la presente Acción de Amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, en acatamiento a lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., al obrar la conducta contumaz por parte del patrono en detrimento del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, señala que la parte actora al solicitar el cumplimiento de la P.A. Nº 66-2008 requirió no solo el reenganche del trabajador, sino también el pago de los salarios dejados de percibir, el cual resulta procedente, pues sí bien el a.c. no tiene fines indemnizatorios dada su naturaleza restablecedora, cuando éstos son consecuencia directa de la violación de un precepto constitucional el Juez debe acordarlos, ya que sostener el criterio contrario implicaría no resolver el conflicto en su integridad, tal y como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 19 de Febrero de 2003, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, en el Expediente Judicial Nº 03-103, por lo que debe declararse con lugar el presente A.C..

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora que: Se evidencia del Acta de Audiencia Constitucional oral y pública fijada por este Tribunal Superior para el día Jueves 17 de Febrero de 2009, inserta en el Expediente Principal del Folio 123 al 125, ambos inclusive, que la parte presuntamente agraviante no compareció a la misma, aun cuando estaba debidamente notificada, según se desprende del Folio 120 del Expediente Principal. En virtud de lo expuesto, observa este Juzgado que el Artículo 23 Primer Aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 7, del 1º de Febrero de 2000, estableció los efectos de dicho Artículo expresando al respecto:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

En virtud de lo expuesto, y acogiendo el anterior criterio, concluye este Tribunal Superior que tal incomparecencia debe considerarse como una aceptación de los hechos denunciados por el recurrente, sin embargo esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la presunta violación de los Derechos Constitucionales denunciados, y así se declara.

Pronunciándose sobre el fondo del asunto, observa quien aquí Juzga que: El caso bajo análisis se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales referidos expresamente a derecho al trabajo, estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los Artículos 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tal y como dispone la parte actora en su escrito libelar, el 25 de Enero de 2007 inició su prestación de servicios con el cargo de conductor para la Fundación del Transporte Social del Estado Miranda (FUNTRAMIR), siendo despedido de forma injustificada el 25 de Julio de 2007, por lo que el 8 de Agosto de 2007 acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire, Estado Miranda con el objeto de solicitar su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, dictándose el 25 de Febrero de 2008 la P.A. Nº 66-2008 declarando con lugar su solicitud, siendo notificada la Fundación el 24 de Marzo de 2008 para que se constatara su cumplimiento, dejándose constancia que la empresa no cumplió voluntariamente lo acordado en la Providencia, por lo que el 22 de Mayo de 2008 la Inspectoría realizó la ejecución forzosa, siendo infructuosa, por colocarse en desacato, solicitando el 22 de Mayo de 2008 el procedimiento de sanción, haciendo nuevamente la accionada caso omiso, violentando flagrantemente los Artículos 27, 49, 87, 89 numerales 2 y 4, 93 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior este Tribunal Superior observa: La posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 01-0213 del 2 Agosto 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el que señaló:

La situación planteada en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.

En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. (…)

Por tanto, frente a la contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo. Ahora bien, en el caso de autos, debe este Tribunal Superior, a los fines de acordar el mandamiento de A.C., constatar que efectivamente exista una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, y que el patrono se haya negado a acatar, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 55 al 60, P.A. Nº 66-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con Sede en Guatire Estado Miranda, en la cual se declara:

(…) CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano J.G., (…), en contra de la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR), (…), en consecuencia deberá reenganchar a el ciudadano (…), a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato. (…)

- Al Folio 63, Boleta de Notificación al Representante Legal de la Empresa FUNTRAMIR, recibida por el Jefe de Zona de la Empresa el 6 de Marzo de 2008;

- Al Folio 64, solicitud de Acto de Supervisión Especial del 10 de Marzo de 2008, a efectos de constatar el efectivo reenganche del trabajador, según la P.A.;

- Al Folio 65, Informe de Ejecución del 24 de Marzo de 2008, suscrita por la Supervisora del Trabajo, donde se hace constar que:

“En el día de hoy 24 de Marzo de 2008, (…) cumpliendo instrucciones del Inspector del Trabajo Jefe, en mi carácter de Supervisora del Trabajo y estando plenamente facultado para ello, me trasladé a la sede de FUNTRAMIR, (…), con el propósito de notificar la P.A. Nº 66-2008, (…), y ejecutar (…) dicho pronunciamiento, (…), me entrevisté con el ciudadano: A.G., (…) quien dijo ser: JEFE DE ZONA GUATIRE – GUARENAS, al cual se le informó el motivo de la presente actuación, (…), a lo cual (…) manifestó: “NO ACATAR LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”. En tal sentido quien aquí suscribe deja constancia de la negativa rotunda de la empresa a darle cumplimiento al Acto Administrativo emanado de esta Inspectoría del Trabajo, razón por la cual solicito se considere la apertura del Procedimiento Sancionatorio correspondiente. (…)”

- Al Folio75, Informe de Inspección contentivo de la Verificación del Cumplimiento de la P.A., segunda visita, del 22 de Mayo de 2008, donde el Funcionario del Trabajo deja constancia que la empresa no cumplió la orden de reenganche, procediendo a notificar del inicio de un procedimiento de sanción por rebeldía.

- Al Folio 94, Boleta de Notificación, remitiendo a FUNTRAMIR:

(…) Planillas de Liquidación, relacionadas con la ejecución de la P.A.d.S. Nº 00262-08 dictada en fecha 21-11-2008, relacionada con el Procedimiento de Sanción, en donde se señala el monto de la sanción acumulada hasta la fecha por Desobediencia a cumplir con la misma. (…)

De lo anterior, constata este Tribunal Superior que el recurrente efectivamente probó los alegatos explanados en su Acción de A.C., ya que consta P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con Sede en Guatire y la Inspección practicada por la funcionario del trabajo en las instalaciones de la empresa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la señalada Inspectoría del Trabajo, lo que se corrobora con la imposición de la multa impuesta por la señalada Inspectoría del trabajo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 03-1582 del 9 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, estableció:

ii) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante a.c. que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo

.

El anterior criterio obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata, y la interposición de los recursos, administrativos o judiciales, no suspende per se su ejecución, por ser las decisiones de la Administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, teniendo eficacia inmediata, haciendo nacer en sus destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza, por lo que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo, sino solo en el caso de que éste hubiere sido cautelarmente suspendido, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado, aunque sea de manera temporal, la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger, caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente Nº 01-0213 del 2 Agosto 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, supra señalada, una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo para obtener protección constitucional.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que, tal y como se estableció supra, no consta de autos que a la P.A. Nº 66-2008 se le haya dado cumplimiento, persistiendo la contumacia del patrono, de la misma forma, no consta de autos que se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial. Ahora bien, observa este Juzgado que los Artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

[…]

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    […]

  2. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    […]”

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .

    Por tanto, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la señalada Inspectoría del Trabajo, es contrario a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del derecho al trabajo, estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. como medio idóneo para ejecutar la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con Sede en Guatire del Estado Miranda, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C., y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Infraestructura dar cumplimiento inmediato a la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    - V I -

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

    - CON LUGAR la presente Acción de A.C. incoada por las abogadas M.V. y L.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.646 y 82.614, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.203.941 contra la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAMIR) y solidariamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) por la presunta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales;

    - Se ORDENA la inmediata reincorporación del accionante al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura (MINFRA) así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

    Notifíquese al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura (MINFRA) y a la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

    LA JUEZ

    BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 25-02-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. Nº 0919/BBS/EFT/gpg

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