Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de junio 2010

Año: 200° y 151°

Expediente N° 12.933

Parte presuntamente agraviada: N.Z.R..

Abogado Asistente: S.R.P., Inpreabogado N° 20.529.

Parte presuntamente agraviante: Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del C.L. (IPSOLEY)

Motivo: Pretensión de A.C..

El 30 de octubre 2009 la ciudadana N.Z.R., cédula de identidad V-5.460.054, asistida por el abogado S.R.P., Inpreabogado N° 20.529, interpone pretensión de a.c. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR Y TRABAJADORES JUBILADOS DEL C.L. (IPSOLEY).

El 03 de noviembre 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 11 de noviembre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Yaracuy, y también la notificación del Presidente del C.L.d.E.Y., Defensor del P.d.E.Y., Procurador General del Estado Yaracuy y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 17 de mayo 2010 se recibió la resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del C.L. (IPSOLEY), Presidente del C.L.d.E.Y., Defensor del P.d.E.Y. y Procurador General del Estado Yaracuy, del auto de admisión del 11 de noviembre 2009.

El 1º de junio 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 1º de junio 2010, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 04 de junio 2010.

El 04 de junio 2010 se realiza la audiencia oral a la cual no asistió la ciudadana N.Z.R., cédula de identidad V-5.460.054, ni representación alguna parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.D.L. Agüero, cédula de identidad V-18.137.386, Inpreabogado Nº 138.797, con carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del C.L. (IPSOLEY). Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados D.Z.M.R. y H.J.P.A., cédula de identidad V-7.913.212 y V-10.425.766, respectivamente, Inpreabogado Nº 49.868 y Nº 83.304, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando terminado el procedimiento de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explican los representantes judiciales de la parte quejosa “…que comencé a laborar en la Administración Pública del Estado Yaracuy, en la Prefectura del Municipio San Felipe en el año 1973 hasta el año 1979…omissis…Contraloría General del Estado Yaracuy desde el año 1995 hasta el año 2008…omissis…y cuando salí debidamente jubilada por el C.L.d.E.Y. de conformidad al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy, de fecha Octubre del año 1998…”.

Alega además la parte querellante que solicito por ante la Oficina de Personal y de la Consultoría Jurídica del C.L.d.E.Y., en donde los recaudos presentados fueron recibidos, estudiados, valorados y acordado el beneficio de jubilación. Jubilación esta que se materializa una vez publicada en Gaceta Oficial, donde de forma expresa lo contiene, gozando de toda vigencia y legalidad y disfrutando la respectiva pensión de jubilación por un monto de Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.620,70), correspondiente al porcentaje del 95% del salario actual devengado, pensión que comenzó a disfrutar desde los meses noviembre 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2009, cuando de forma sobrevenida fue notificada de la suspensión de todos los pagos provenientes del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajares Jubilados del C.L.d.E.Y., lesionándose con tal actuación el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a pensión y jubilación, a la irrenunciabilidad de a los derechos laborales.

La quejosa señala “…LA VIOLACIÓN Y TRANSGRESIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL: CON GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA DEFENSA…omissis…en el presente caso está bien determinado que el actual Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador (IPSOLEY) que en comunicación de fecha 26 de Mayo del 2009 me hace del conocimiento que según oficio recibido del C.L.d.E.Y. se me notifica de manera oficial que yo debería volver a mis labores dentro de la Contraloría del Estado, para que sea ese organismo quien tramite mi Jubilación…”. “…DE LA VIOLACIÓN Y DESCONOCIMINETO AL ARTÍCULO 80 CONSTITUCIONAL, AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS Y 110 DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DE DEBATES DEL ESTADO YARACUY…”. “…DEL DESCONOCIMINETO Y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 89 CONSTITUCIONAL. Prevé el artículo 89.2 Constitucional los principios que deben guiar el manejo de los derechos sociales de un trabajador cuando establece la irrenunciabilidad de los derechos…”

Finalmente solicita que se declare con lugar la pretensión de a.c. interpuesta.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó que “Esta representación Fiscal una vez constatada la incomparecencia de la accionante en amparo solicita a este d.T. la aplicación del contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dando así cumplimiento al contenido de la jurisprudencia de carácter vinculante de enero del año 2000, caso J.A.M., en la cual ordena que la incomparecencia de los accionates en a.d. como resultado el desistimiento de la acción”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la única parte asistente a la audiencia constitucional, abogado J.D.L. Agüero, Inpreabogado Nº 138.797, con carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Legislador y Trabajadores Jubilados del C.L.d.E.Y. (IPSOLEY), y los abogados D.Z.M.R. y H.J.P.A., cédula de identidad V-7.913.212 y V-10.425.766, respectivamente, Inpreabogado Nº 49.868 y Nº 83.304, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y la opinión del Ministerio Público.

Sin embargo, este Juzgador, previamente, se encuentra obligado a observar que notificadas válidamente las partes, por auto del día 1º de junio 2010 el Tribunal fijó para el día de hoy, viernes 04 de junio 2010, la realización de la presente audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y no concurrió la parte quejosa del amparo, parte presuntamente agraviada, ciudadana N.Z.R., cédula de identidad V-5.460.054, o persona alguna en su representación.

En consecuencia, se tiene como inasistente la parte quejosa a la audiencia constitucional celebrada, y así se decide.

La inasistencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional tiene como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo, salvo que los hechos alegados afecten el orden público.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 1 febrero 2000, (caso J.A.M.), en la cual expresa:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos considera este Juzgador que los hechos alegados no afectan el orden público, solo la esfera subjetiva de la recurrente.

En consecuencia, procede a dar por TERMINADO el procedimiento de a.c..

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de a.c. interpuesto por la ciudadana N.Z.R., cédula de identidad V-5.460.054, asistida por el abogado S.R.P., Inpreabogado N° 20.529, interpone pretensión de a.c. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR Y TRABAJADORES JUBILADOS DEL C.L. (IPSOLEY)

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de junio 2010, siendo la ocho y cuarenta y cinco (8:45) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 12.933.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____.

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