Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.833

PARTE DEMANDANTE:

CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL C.N.E., asociación civil de este domicilio, constituida según acta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 4, folio 18, Tomo II adicional, Protocolo Primero, regida por los estatutos protocolizados ante ese mismo Registro el 31 de marzo de 1981, bajo el Nº 10, Tomo 36, Protocolo Primero, representada judicialmente por la abogada J.A.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.309.

PARTE DEMANDADA:

K.V.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.259.705, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 24 de marzo del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo del 2009 por la abogada J.A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el el 24 de marzo del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 3 de abril del 2009, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 17 de abril del 2009; por auto de fecha 20 de abril del indicado año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 11 de mayo del 2009 la profesional del derecho J.A.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios, acompañado de un anexo.

El día 22 de mayo del 2009 la mentada abogada consignó escrito de informes en ocho folios.

En fecha 15 de junio del 2009 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De autos se evidencia que se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 19 de marzo del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, por la abogada J.A.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL C.N.E., contra la ciudadana K.V.R.P., por ejecución de hipoteca.

En fecha 19 de marzo del 2009 la abogada J.A.A. consignó los siguientes recaudos: 1.- Copia simple del poder que acredita su representación 2.- Original de documento compraventa y constitución de hipoteca 3.- Certificación de gravámenes emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y 4.- Copia simple de relación mensual de crédito hipotecario a nombre de K.R., titular de la cédula de identidad 6.259.705.

El 24 de marzo del 2009, el a quo emitió el fallo recurrido, en el cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, ese sentenciador pudo constatar que el libelo de la demanda carece de la firma de quien suscribe el documento.

En este orden de ideas, debe precisar este Juzgado que el artículo 1368 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

.

De lo antes transcrito se desprende que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y por ello, la ausencia de firmas en el mencionado libelo de demanda haría inferir que el mismo es inexistente.

….omissis…

Como consecuencia de todo lo anterior, este juzgador debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide. -”.

En virtud de la apelación de la parte accionante, corresponde a esta instancia revisora verificar si existen razones jurídicas para inadmitir la acción incoada por el motivo esgrimido por el a quo, o viceversa.

En los anteriores términos quedó planteado el asunto objeto de resolución en esta oportunidad.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como se pone de manifiesto del segmento narrativo de este fallo, el thema decidendum versa sobre la eficacia o no del libelo de demanda carente de firma.

Para decidir, se observa:

Señala el autor H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, tomo II, año 1993, páginas 528 y 529, lo siguiente.

…Además se trata de un requisito para la eficacia probatoria del documento y no para su existencia, en cuanto, si carece de firma, aquélla dependerá de que exista la certeza de que el acto documentado se realizó y de que no se trata de un simple proyecto (cfr., núm. 358). No es cierto que exista en el derecho privado la regla “que exige la firma como esencia del documento privado común”, con excepciones limitadas, tal como lo afirma Lessona. Ni siquiera bajo el imperio del anterior C.C. italiano se trataba de un requisito para su existencia. Puede aceptarse apenas una regla general que, en principio, le otorga mayor eficacia probatoria al instrumento privado con firma; pero, si al documento sin firma se le agrega la plena prueba tanto de su autenticidad o legitimidad, como de ser el resultado de la ejecución o celebración del acto documentado y no un simple proyecto o una anotación previa, su eficacia probatoria debe ser igual que si hubiera sido firmado por la parte contra quien se opone…”.

En similares términos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, expediente 2005-000348, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentando el siguiente parecer:

…De las actas del expediente, se constata que la única diligencia mediante la cual presuntamente la demandante anunció el recurso extraordinario de casación, de fecha 15 de abril de 2005, fue firmada únicamente por la Secretaria del ad-quem, pero no lo fue por la abogada Yiser Sosa -apoderada de la accionante- quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello. Asimismo, ello se evidencia de la nota de la propia Secretaria, quien señaló que la representación judicial de la accionante omitió estampar su firma.

Ahora bien, la situación planteada coincide con los presupuestos que la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia han previsto y a los cuales le ha otorgado los efectos gravísimos de la no presentación del escrito o diligencia por medio de la cual se pretende la interposición de algún medio de recurso.

Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.

En este sentido, si bien la Sala reconoce que en (sic) un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.

Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar la pretensión del demandado impugnante, por cuanto la Sala estima como presentada la diligencia contentiva del anuncio del recurso de casación. Así se establece...

.

Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de marzo del 2002, expediente 01-1580, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar la nulidad de todo un proceso que se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, por falta de firma del libelo de demanda por el apoderado judicial de la Agencia F.P. C.A., cuando resulta evidente de autos que dicha profesional del derecho, si bien, no firmó en la parte final del libelo, estampó su firma y sello de abogado en todas y cada una de las páginas del mismo, por lo que fue un error referirse a inexistencia de firma.

Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la cualidad de la apoderada de la actora fuera de modo alguno cuestionada, mas aun cuando la firma de la precitada apoderada judicial aparece en todos los folios del libelo de demanda en la parte superior izquierda, sobre un sello húmedo que la identifica como “INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...”, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional al constar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por excesivo y desproporcionado formalismo. Así se declara…”.

En la especie, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la representante judicial de la parte actora J.A.A.F., a los fines de demostrar que efectivamente fue ella quien consignó el libelo de demanda, promovió el original del comprobante de recepción de un asunto nuevo, suscrito por la ciudadana ISMARLIN IZAGUIRRE en su condición de funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el respectivo sello húmedo, cursante al folio 20 del expediente, del cual se desprende que “se recibió libelo de demanda por ejecución de hipoteca presentada por la Abg. J.A.F., Inpre Nº 69309”. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 14 de la Resolución número 176 de fecha 11 de marzo del año 2009, dictada por el ciudadano F.R.M. en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial número 39.139 de fecha 16 de marzo de este mismo año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), está conformada por un Coordinador de Área con carácter de secretario judicial, quien tiene entre sus funciones revisar los documentos que ante él se presenten; por lo que al tener dicho carácter, consecuencialmente sus declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, pues, tal como lo señala la Sala de Casación Civil, su dicho, salvo impugnación de parte interesada, es suficiente para blindar el acto de certeza, por lo que la omisión de la firma configura una formalidad no esencial; siendo así, debe concluirse que a la mentada abogada le es atribuible la paternidad del documento (libelo de demanda).

En fuerza de lo expresado, este tribunal debe declarar con lugar la apelación, y ordenar al juzgado de la causa que se vuelva a pronunciar sobre la admisión, con exclusión de la consideración de la falta de firma del libelo y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE ORDENA al juzgado de mérito que se vuelva a pronunciar sobre la admisión de la demanda que por ejecución de hipoteca ha incoado la profesional jurídica J.A.F. en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES, PENSIONADOS Y JUBILADOS DEL C.N.E., contra K.V.R.P., con exclusión de la consideración de la falta de firma del libelo. SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación intentada el 26 de marzo del 2009 por la abogada J.A.F. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo del 2009.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al tercer (3) día del mes de julio del 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha 3/7/2009, se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las 8:30 a.m.

LA SECRETARIA

E.R.G..

EXP. N° 5.833

JDPM/ERG/jhonmary.-

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